Sentencia Civil Nº 461/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1117/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100452

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2867


Encabezamiento

ROLLO Nº 001117/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.461-2016

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a tres de junio de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001876/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Arsenio representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y defendido por la Letrada Dª. MARIA SAHIDA MARTINEZ SANMARTIN y de otra como demandado, Dª. Angustia , representado por la Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y defendido por el Letrado D. PANCRACIO VICENTE OLTRA MARCO. Y siendo parte el Ministerio Fiscal

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 10-3-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Arsenio contra Dª Angustia , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1ª.- La atribución de la guarda y custodia compartida por quincenas,de las menores Inocencia y Santiaga , a sus progenitores ejerciendo conjuntamente ambos la patria potestad (responsabilidad parental) sobre sus hijas.

2ª.- Como régimen de visitas paternofilial,acuerdo, que como sistema de visitas se produzcan y desarrollen las que libre y voluntariamente deseen,los padres y sus hijas ,cuando áquellos no se encuentren bajo su guarda , fijandose, no obstante en los periodos vacacionales escolares,su disfrute por mitad entre los progenitores, eligiendo D. Arsenio . en los años pares y Dª Inocencia en los impares, salvo otros acuerdos que pudieran consensuar las partes.

3ª.- En cuanto a la cargas familiares:

- en concepto de pensión alimenticia ,en favor de las menores, D. Arsenio abonará a Dª Angustia , la cantidad de 300 €,mes , por cada hija de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Angustia , actualizándose anualmente conforme al IPC. Ademas , D. Arsenio . abonará los gastos escolares que devenguen sus hijas menores, abonando las partes ,los gastos extraordinarios que devenguen sus hijas, D. Arsenio . , en la proporción del 80 por ciento y Dª Angustia en un 20 por ciento.

-respecto de las cargas / deudas de la sociedad de gananciales, D. Arsenio . abonará la totalidad de las cargas/ prestamos que pesan sobre la sociedad de gananciales hasta que otra medida se adopte en el pleito liquidatorio.

4ª.-Se atribuye a Dª Angustia el uso y disfrute del domicilio familiar ,retirando D. Arsenio . del mismo, previo inventario entre las partes, sus bienes y enseres personales,en el plazo de cinco dias desde la presente.

5ª.- D. Arsenio abonara a Dª Angustia , en concepto de pension compensatoria la cantidad de 400€,mes a abonar los cinco primeros dias de cada mes en la cuente corriente que ella designe ,actualizandose anualmente dicha cantida conforme al IPC.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-2-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, entre ellas la custodia compartida sobre las dos hijas menores por quincenas, con ejercicio conjunto de la patria potestad con un régimen de visitas, una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 300 € mensuales por cada hija que debía abonar también los gastos escolares de las mismas, asumiendo el 80% de los gastos extraordinarios y la progenitora el 20% restante. Dispuso también que el esposo abonaría la totalidad de las cargas/préstamos que pesasen sobre la sociedad de gananciales hasta que otra medida se adoptase en el pleito liquidatorio, atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa y dispuso una pensión compensatoria en favor de ésta de 400 € mensuales.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandante e impugnada por la representación de la demandada.

En el recurso de apelación se alega, en el primer motivo, falta de motivación de la sentencia, al no haberse hecho constar mas pormenorizadamente los hechos a partir de los que resolvía las cuestiones litigiosas, la que debe rechazarse en cuanto la motivación en el aspecto indicado es sucinta, pero no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 218.2 LEC , y es suficiente en los términos que exige la jurisprudencia y el recurrente parece alegar, mas bien, que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba.

En este sentido en la STS de 26.10.2011 se dice'La jurisprudencia ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso alega el recurrente incongruencia en la sentencia al no haber dado respuesta a la pretensión formulada por el recurrente de que se fijase una compensación por la atribución del uso de la vivienda titularidad de los cónyuges a la esposa e incongruencia extra-petita al haber concedido algo distinto de lo pedido por las partes en lo relativo a la pensión compensatoria, al haber solicitado él que no se estableciera y la demandada que lo fuera en cuantía de 1.200 € mensuales y por un periodo de cinco años y haber resuelto la sentencia sin fijación de límite temporal para dicha pensión. Efectivamente, se constata lo alegado pues el demandante solicitó que no se dispusiera pensión compensatoria para ninguno de los esposos y la esposa la solicitó en los términos indicados. Se aprecia por tanto la incongruencia extra petita, por lo que deberá resolverse sobre la pensión compensatoria (a la que se refiere el recurso del demandante), al examinar el motivo cuarto del recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, teniendo en cuenta los términos en que las partes formularon sus pretensiones al respecto.

En lo referente a la compensación por uso de la vivienda a abonar por la esposa, ha de decirse que el demandante no la pidió en la demanda, sino que solicitó que la custodia se ejerciese en la vivienda en la que residirían las hijas de modo permanente y los padres por semanales alternas, sin haber solicitado compensación por privación de uso para el caso de atribuirse el uso a la esposa, con base en lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana . Por ello, no habiendo sido solicitada no procedía establecerla y no se aprecia la incongruencia alegada.

TERCERO.- El recurrente pretende, en el tercer motivo del recurso, que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que dispuso que el recurrente abonaría la totalidad de las cargas/préstamos que pesan sobre la sociedad de gananciales hasta que otra medida se adoptase en el pleito liquidatorio.

Alega que el pronunciamiento es contrario a la doctrina que el Tribunal Supremo tiene establecida en sentencias de 28.3.2011 y 5.11.2008 y que debe disponerse que todos los préstamos y cargas sean abonados por mitad por ambos ex cónyuges. Se refiere el recurrente al préstamo suscrito con Cajamar para adquisición de unas acciones en una mercantil, cuyo carácter ganancial no se admite, alegándose que se trata de un negocio del esposo y sus hermanos. En todo caso, esta cuestión excede del marco propio del presente procedimiento. En cuanto al préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda ganancial que constituye el domicilio familiar debe disponerse que el pago de las cuotas se efectúe por mitad por los litigantes, pues así se solicitó por el demandante, sin que sea procedente establecer -aun con efectos inter partes- que sean satisfechas por el esposo sin perjuicio de que pudiera recuperar lo abonado de mas en la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a la doctrina invocada.

CUARTO.-El cuarto motivo del recurso de apelación se refiere a la pensión compensatoria y también la impugnación de la sentencia, en la que se solicita que se incremente a 1.200 € mensuales, para el caso de disponerse que la esposa deba hacer frente a la mitad de los préstamos, alegando la impugnante que sus ingresos habría de dedicarlos al pago de la cuota hipotecaria por lo que no tendría recursos disponibles para atender las necesidades mas básicas.

El recurrente, por su parte, alega que no procede establecer pensión compensatoria por no existir desequilibrio y, en caso de apreciarse éste, la pensión no debe tener carácter indefinido.

Tiene declarado el TS en sentencia de 3.10.11 , con cita de la de 3.10.2008 ): 'a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a a si procede o no reconocer el derecho y en que cuantía, como además, sobre su duración indefinido o su fijación con carácter temporal'

Tiene también declarado (por ejemplo SSTS de 3.10.2011 , 19.1.2010 , 4.11.2010 y 14.2.2011 ) que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Respecto a los datos a que se refiere el art. 97 CC , la esposa tiene 44 años, el matrimonio ha tenido una duración de 21 años, pues se celebró el 7 de octubre de 1994, han tenido las dos hijas, que tienen 17 y 15 años y tiene un trabajo estable, de profesora en un colegio concertado con horario compatible con el cuidado de las hijas, percibiendo unos ingresos mensuales netos de 1.593 € netos mensuales.

El esposo está dado de alta en el régimen de trabajadores y encuadrado en el regimen de estimación objetiva (módulos) a efectos del impuesto sobre la renta.

El nivel de ingresos del mismo puede determinarse a traves del conjunto de gastos que asumía la familia, que disfrutaba de un nivel de vida alto, descontando los derivados de la percepción de alquileres (1200 € mensuales) y los que recibía la esposa por su salario.

El esposo, según la declaración de renta del año 2013 figuran unos ingresos del esposo, netos, de 52.0151 €, lo que supone 4.337 € mensuales, pero el nivel de gastos de la familia informa de un nivel de ingresos muy superior.

Teniendo en cuenta los gastos que el demandante alego en su demanda en formación de las hijas (entre 850 € y 1000 € mensuales cada una de ellas, por colegio privado y diversas actividades formativas complementarias en idiomas, música, equitación, estancias en el extranjero para estudiar idiomas, de coste considerable), empleada doméstica a jornada completa (821 €) gastos de suministros agua y luz, teléfono seguros e IBI (3.065 €), sobre lo que existió conformidad, resultan unos gastos mensuales de 5.612 € a los que deben añadirse los de gasolina, mantenimiento de vehículos, alimentación, vestido, ocio, menaje, viajes etc. En este último apartado de gasto, ha de hacerse notar que la familia realizaba viajes de alto costo económico (China, Estados Unidos, Singapur, México, Egipto etc..). Teniendo en cuenta el nivel de gastos, puede concluirse que la familia gastaba mensualmente cerca de 8000 € mensuales y ademas hacia frente al pago de los préstamos. Y, deducidos los 1.200 € percibidos por alquileres de bienes que percibía el matrimonio y gestiona el esposo (local comercial y plazas de garaje situados en la planta sótano y baja del edificio en el que se encuentra la vivienda unifamiliar que constituía el domicilio familiar) y 1594 € euros que aportaba la esposa, resultan unos ingresos del esposo de mas de 7.000 € mensuales. Por otra parte, el demandante alegó que sus padres le habían ido ayudando a cubrir los gastos y amortizar los prestamos, pero esto no quedó acreditado, por lo que ha de entenderse que la familia hacia frente a los mismos con sus propios ingresos.

El domicilio familiar, situado en Benimamet, de carácter ganancial, es también indicativo de un alto nivel, pues tiene 348 m2 y piscina. El esposo tiene otras propiedades privativas (una vivienda en la CALLE000 de 89 m2 y un local comercial de 178 susceptibles de generar rentas). Respecto a los prestamos, el total que debe abonar mensualmente supone unos 1925 € mensuales, de ellos 1.593 por la cuota del préstamo hipotecario que grava vivienda.

De lo anterior resulta que el divorcio ocasiona para la esposa un considerable desequilibrio económico en relación con la posición que la misma tenía en el matrimonio, derivados de los ingresos del esposo, que permitían gran holgura en el modo de vida, teniendo en cuenta que la esposa habrá de hacer frente a las cuotas de los prestamos suscritos por los esposos, en importante cuantía, cuya cuantía supone dos tercios de sus ingresos por trabajo.

Por ello, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, se estima que la pensión compensatoria debe ser elevada a 600 € mensuales, si bien con carácter limitado en el tiempo, lo que fue solicitado por la demandante en su contestación a la demanda ( pidió la compensación por cinco años) considerándoseadecuada su fijación por un periodo de cuatro años.

SEXTO.-En el quinto motivo del recurso de apelación el apelante alega que la sentencia no fundamenta debidamente su decisión de atribuir el uso del domicilio familiar a la esposa, ni que ésta decisión sea la mas conveniente para las menores, como impone el art. 6 de la Ley 5/2011 , y alega que sería mas conveniente para las hijas permanecer en la vivienda y que fuesen los progenitores los que saliesen y entrasen en ella en las quincenas en que les corresponde estar con las hijas.

La solución que propugna el recurrente no fue aceptada en la sentencia ni puede serlo por la Sala, pues propicia que surjan desavenencias de las que serán testigos las hijas, con perjuicio de las mismas, que fácilmente oirán que un progenitor descalifique al otro por el modo como hace las cosas, organiza el espacio, por no hablar de gastos, etc.. puesto que se trata de compartir un espacio común, aunque con uso alternativo, y solo sería viable tal solución, si existiera un relación armónica entre los éx-conyuges y una relación constante y cordial, que no se ha acreditado concurra y es, ademas, contraria a la estabilidad que debe darse en la nueva organización familiar surgida tras el divorcio.

Por ello la decisión judicial, al atribuir el uso del domicilio a la esposa, cuyo interés es el mas necesitado de protección al tener ingresos muy inferiores a los del esposo, ha de estimarse la mas conveniente para las menores dado que los ingresos de la esposa difícilmente le permitirían acceder a una vivienda, contando, ademas, con que tienen que asumir el pago de la mitad de las cuotas de los prestamos ya mencionadas, mientras que el esposo, ademas de lo dicho referente a sus ingresos, tiene una vivienda privativa en propiedad cercana al domicilio familiar.

SEPTIMO.-El apelante discrepa también de lo resuelto sobre cuantía de la pensión de alimentos de las hijas y proporción que se fijó en la sentencia para la contribución a los gastos extraordinarios, motivo que no puede prosperar pues se basa a la alegación de que ambos progenitores se hallan en una similar situación económica, es decir, en que el progenitor tiene unos ingresos inferiores a los que quedaron acreditados en autos, debiendo realizarse la aportación por los progenitores conformes a sus propios recursos y a las necesidades de los hijos, sin que haya planteado el recurrente que las necesidades de las hijas deban ser satisfechas menos holgadamente que lo venían siendo antes de la crisis matrimonial, procediendo la contribución paterna a fin de que, dado el desequilibro en las posiciones económicas de los progenitores, se procure en lo posible la estabilidad en el nivel de las atenciones de los menores con independencia del que en cada momento los tenga en su compañía, tanto en la pensión como en la contribución a los gastos extraordinarios.

En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la posibilidad de fijar una contribución económica en el progenitor que tenga mayores recursos económicos en el caso de custodia compartida, por ejemplo en sentencias de 17.10.2014 rollo 807/13 o 20.5.2013 rollo 1673/13 .

OCTAVO.-En materia de costas, dada la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arsenio y la impugnación formulada por la representación de Dª Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 10 de marzo de 2015 en procedimiento de divorcio nº 1876/14, disponiendo:

-Se revoca el pronunciamiento relativo a las cargas y deudas de la sociedad de gananciales, debiendo ambos litigantes abonar por mitad la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituye el domicilio familiar.

-Se fija la cuantía de la pensión compensatoria que debe abonar D. Arsenio en 600 € mensuales por un periodo de cuatro años, que se actualizará conforme a lo previsto en la sentencia recurrida

-Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de los litigantes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuelvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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