Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 330/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100251
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2226
Núm. Roj: SAP Z 2226:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00461/2016
Rollo: 330/16
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1161/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 330/2016, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª Socorro, representada por la Procuradora D. Luís Gallego Coiduras y asistida por el Letrado D. Santiago Monclús Fraga, y, apelada, la demandada, 'VIDACAIXA, S.A.', representada por la Procuradora Dª Ana Santacruz Blanco, y asistida por el Letrado D. Alvaro Bueno Bartrina, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Socorro contra VIDA CAIXA S.A., sin imposición de costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 26 de septiembre de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 28 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda formulada por doña Socorro en la que se reclamó a la entidad Vidacaixa SA la cantidad de 178.151,79 euros por causa de un seguro de vida concertado por el esposo de la demandante, don Carlos Manuel, quien falleció el día 24-11-2011.
Se alegó en la demanda que el día 10-7-2003 doña Socorro y don Carlos Manuel concertaron un préstamo hipotecario con la Caixa y el día 29-9-2003 el esposo un seguro de vida con Vidacaixa SA en el que consta beneficiaria la entidad prestamista por el 100% de la deuda del préstamo. Se añadió que tras el fallecimiento de don Carlos Manuel el asegurador no cumplió el contrato de seguro, que fue la esposa quien continuó pagando algunas cuotas del préstamo, pero que finalmente hubo de vender el inmueble y con su producto proceder a su cancelación.
Se reclamó a la entidad de seguros demandada en base a los arts 1.258, 1.101, 1.124 CC y LCS la cantidad de 178.151,79 euros, cuantía que corresponde a pagos de las cuotas del préstamo (31.186,79 euros) más la cantidad destinada a su cancelación tras la venta de la vivienda (146.965 euros).
SEGUNDO.-La cuestión controvertida se centró en determinar la vigencia de la póliza a la fecha del fallecimiento. La entidad de seguros opuso la falta de pago de la prima mensual fraccionada desde el mes de mayo de 2011, la suspensión de la cobertura y la extinción del contrato a los seis meses, el día 1-11-2011 en relación al art 15 p 2 LCS.
Como ponen de manifiesto las partes, numerosas resoluciones han tratado el art 15 LCS sobre el impago de la prima. Entre ellas, y sobre el impago de las primas siguientes a la primera, se pueden tener en cuenta las recientes sts del TS citadas por la parte apelada, de fecha 3-6-2016 nº 374/2016, y la st del pleno de 357/2015, de 30 de junio, ratificada por la st sentencia 472/2015, de 10 de septiembre, cuyo contenido se resume en la resolución ahora apelada.
TERCERO.-Los contratos de préstamo hipotecario y seguro de vida estaban vinculados. Así se pone de manifiesto en la póliza de seguro, donde se pactó que el beneficiario era la entidad prestamista por la cuantía adeudada del préstamo referenciado por el número que consta en la escritura pública, apartado de información a la parte deudora, párrafo C. La vinculación se admite también en la carta adjuntada con la demanda remitida por la Caixa, con la mención 'seviam abierto' y donde se comunica que se había cancelado el seguro en fecha 01-11-2011 y se añadió el número de préstamo vinculado.
El pago de la prima estaba domiciliado en un depósito que se corresponde con una libreta de ahorro según información remitida por la Caixa a este procedimiento en fecha 4-5-2016. No se cuestiona que se venían produciendo saldos negativos que se iban cubriendo con transferencias o imposiciones en efectivo, tal como resulta de los extractos aportados.
En la contestación a la demanda se explicó que en el extracto bancario se puede diferenciar la atención o cargo manual de recibos pues tenía un número de referencia, (oficina origen 1869), distinto a la referencia de cargos automáticos (oficina origen 9690). De la prueba pericial de la parte demandada resulta la explicación sobre el cargo automático de los recibos del seguro de vida durante varios días, así como la emisión de los documentos de impago para su envío al cliente en caso de que finalmente no resultaran satisfechos, considerando el perito que es un sistema fiable y de calidad.
CUARTO.-La parte apelante recuerda que según los movimientos de la cuenta a lo largo del tiempo se fueron cargando recibos por variados conceptos, aún sin saldo, como el cargo sin fondos de un seguro de hogar el día 11-8-2011. De ello se entiende en el recurso que podía haber sido cobrada la prima. En concreto, se alega que hubo algún momento con saldo positivo y que se pudo cargar la prima de 144,01 euros, como por ejemplo, el día 3-6-2011 (saldo 139,18 euros).
La atención de recibos aún sin saldo fue explicada en la vista por la relación que había con el cliente y la confianza en que se iba a cumplir con los pagos. Pero también el empleado explicó que la situación empeoró y que si bien podía decidir si se efectuaba o no un cargo con saldo negativo, la elección de los conceptos que se pagaban lo efectuaba el cliente, que frecuentaba la oficina y estaba al tanto de sus movimientos. Y que finalmente, los descubiertos dejaron ser ocasionales o temporales para ser permanentes. De las explicaciones del perito resulta la razón por la que en junio no se cargó el recibo, como fue que en esa fecha se adeudaba el mes de mayo y junio y no había saldo para el pago de dos recibos con cargo automático.
De la prueba documental, extracto de la cuenta y documentos nº 6 y ss de la contestación resulta que la póliza se suscribió en el año 2003 y que se vino pagando con regularidad hasta 2010, salvo un recibo en el año 2007, otro recibo en el año 2008 y dos recibos en el año 2009. En el año 2010 no se atendieron a su fecha 6 recibos. En el año 2011 resultó impagado el mes de marzo, el cual se pagó junto con el del mes de abril y ya no resulta el pago de recibos sucesivos.
Revisados esos recibos del seguro que no fueron atendidos a su fecha en relación al extracto de la cuenta resulta, como se explica en la contestación a la demanda y hasta mitad de abril de 2011, que hubo cinco cargos automáticos con saldo; un cargo manual con saldo (recibo enero 2010), y cinco cargos manuales sin saldo (diciembre de 2007, abril 2010, mayo 2010, octubre 2010 y diciembre de 2010).
En la línea de la sentencia apelada podría considerarse que una persona no puede desconocer los movimientos de su propia libreta de ahorro, ni el seguimiento de si sus obligaciones de pago son o no atendidas por cuanto es la diligencia normalmente exigible según el art. 1.258 CC. De las explicaciones del perito también parece que con toda probabilidad el sistema remite avisos del impago de recibos del seguro con cargo automático. Respecto a la entidad bancaria, no puede atribuirse la elección de la obligación que debe ser satisfecha como si se tratara de un gestor de los fondos depositados, pues este es un poder de disposición que corresponde a su propietario.
Ahora bien aparte las anteriores consideraciones generales, hay que atender a las circunstancias del caso concreto. En el presente hay que tener en cuenta que en la póliza consta que el tomador autoriza al asegurador a efectuar cargos y abonos por razón del seguro en el depósito asociado a la cuenta del que es titular y que ordena a la correspondiente entidad financiera que atienda dichos cargos y abonos.
Dos manifestaciones de voluntad se contienen en ese pacto, no solo se autorizó al asegurador a hacer los cargos, sino que también se ordenó, es decir, se mandó, que se atendieran los recibos. Y ese mandato se confirió a la entidad bancaria a través del asegurador con el que estaba vinculado, de modo que las dos entidades estaban obligadas al cumplimiento del encargo.
No se aportó el contrato de depósito en libreta de ahorro y por tanto se desconoce si en esa relación jurídica hubo o no pacto expreso por el que la entidad bancaria debiera soportar saldos negativos. Pero del extracto bancario ha resultado que se produjo en numerosas ocasiones saldos negativos y que periódicamente se efectuaban cargos por comisión por descubiertos (30 euros), aparte otros cargos por 'prec.gest.impagados'o por 'serv.apert.descub'. Ello pone de manifiesto que la entidad obtenía una retribución por saldos negativos o descubiertos. Es decir, la entidad bancaria cobraba comisiones, que son cantidades que las entidades de crédito perciben del cliente en compensación para servicios prestados.
Y hay que destacar que si bien se pactó el cargo automático o informático de recibos en cuenta, también se llevó a cabo su cargo manual, práctica esta última que no fue ocasional, como se pone de manifiesto en que fue la llevada a cabo en nueve meses en el año 2010 y en enero y febrero de 2011, dejando al margen periodos anteriores.
Por tanto, en resumen, ha resultado que el tomador dio la orden de pagar los recibos del seguro de vida, que se vino pagando la prima desde septiembre de 2003 a abril de 2011 (durante unos 8 años), y que en la época de dificultades económicas se pagaron varios recibos con retraso de forma u orden manual y sin fondos. El extracto bancario pone de manifiesto que el asegurado, aún con dificultades, venía satisfaciendo como primera obligación el préstamo hipotecario e incluso el seguro de hogar sin saldo en agosto de 2011, con cargo manual.
Se atribuyó al asegurado la decisión de la elección de pagar unos recibos sí y no otros ante la insuficiencia de fondos. Sin embargo, en el extracto no queda reflejado si hubo o no otros recibos devueltos o no atendidos por otros conceptos, de modo que únicamente ha resultado el impago de los correspondientes al seguro de vida.
En estas circunstancias debió resultar probado que el asegurado, que falleció repentinamente según se declaró, decidió o eligió, como se le atribuyó, en un momento determinado no seguir atendiendo los recibos de este seguro pues con la orden inicial y expresa de cargo debió ser probada la revocación de ese mandato, lo que no ha resultado. Siendo el seguro de vida el único concepto u obligación impagada, pagándose el préstamo hipotecario y el seguro de hogar entre otros muchos, resulta que el asegurado debía estar en la confianza de que se iban pagando todos sus recibos, incluido el que provenía de la entidad demandada, de modo que no debió ser consciente de que no eran atendidos.
Por tanto el recurso ha de ser estimado con la consiguiente estimación de la demanda, debiendo declarar la obligación de pago reclamada al amparo del art 1.101 CC. En cuanto a los intereses solicitados, el art 20 LCS los regula para el caso de que el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación derivada del contrato de seguro, lo que no fue la pretensión de la demanda, sino la basada en el mencionado art 1.101 CC, de modo que proceden los intereses legales del art 1.108 CC.
QUINTO.-Dado que no se estima la demanda en su totalidad y la concurrencia de dudas de hecho por la relación verbal del asegurado con la entidad bancaria y el fallecimiento del primero, no se efectúa expresa imposición de costas ( art 394 LEC). La estimación del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Gallego Cuiduras en nombre de doña Socorro contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 recaída en juicio ordinario nº 1161/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza y se revoca dicha resolución
2.-Se estima la demanda formulada por doña Socorro contra Vidacaixa SA y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 178.151,79 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.
3.-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A. Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
