Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 283/2016 de 31 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100421
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:779
Núm. Roj: SAP TO 779/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00461/2017
Rollo Núm. ............. 283/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 1299/2014.-
SENTENCIA NÚM. 461
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 283 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1299/2014, en el que han
actuado, como apelante REPRESENTACIONES INDUSTRIALES YOLANDA J. RUANO S.L., representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel y defendido por la Letrado Sra. Sánchez de
León Fernández-Alfaro; y como apelado PUERTAS ACORAZADAS ASTURMENDI S.L., representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: Que desestimando la demanda formulada por REPRESENTACIONES INSDUSTRIALES YOLANDA RUANO S.L., representada por la Procuradora Sra. Villegas Zapardiel contra ASTURMADI S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez Muñoz; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada con todos los pronunciamientos favorables.
Condeno al pago de las costas a la actora.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por REPRESENTACIONES INDUSTRIALES YOLANDA J. RUANO S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de REPRESENTACIONES INDUSTRIALES YOLANDA J.RUANO SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero de su recurso la indebida apreciación de la prueba practicada. Aduce, en primer lugar, que la sentencia recurrida pasa a tratar la indemnización por falta de preaviso en el contrato de agencia cuando tal concepto no fue citado en la demanda, centrándose exclusivamente en la indemnización por clientela. Ante ello hay que decir que la sentencia de instancia hace un estudio pormenorizado de las posibles indemnizaciones que pueden ser solicitadas en un contrato de agencia, e incluye, entre ellas, la indemnización por falta de preaviso, dado que conforme al documento nº5 presentado con la demanda ( folios 63 y ss de la causa) así se solicitaba por la parte, pues es un burofax enviado por la demandante a la empresa demandada en la que textualmente se expone paso a reclamarles la indemnización por clientela e indemnización por falta de preaviso... por un importe de 23.681,84 euros, que es el resultado de dividir entre cinco la suma que resulta de la cifra de ventas anual que detalla en ese burofax. La operación aritmética que fijaba la indemnización por los dos conceptos es la misma en la citada comunicación extrajudicial que en la demanda.
Entrando en el fondo del motivo , como primera alegación aduce que la rescisión del contrato de agencia fue imputable a la empresa demandada. Para ello invoca los a docs 3 y 4 de la demanda por los que pretende acreditar que la empresa demandada enviaba mensualmente datos de los productos vendidos y en un momento dado dejó de mandarlos unilateralmente, lo cual lo califica como incumplimiento del contrato y a la larga una resolución tácita del mismo.
Es cierto, con la documental presentada, que se demuestra que la empresa demandada remitía mensualmente a la actora unos listados con las ventas de los productos, de forma que remitía los pedidos o las ventas a la casa matriz y allí se confeccionaban unos listados que eran enviados a los agentes y comerciales para su comprobación, sirviendo de base para la liquidación de sus comisiones. Pero también es evidente que todo agente de zona debería conocer perfectamente las ventas que realizaba, y en su caso, aunque no hubiera listados, debería haber reclamado que se lo enviaran ( no existe prueba de ello) o haber reclamado las comisiones generadas, dado su conocimiento de las ventas realizadas ( tampoco existe prueba de ello).
Lo cierto es que el doc nº2 de la contestación a la demanda , firmado por las partes, lo que acredita es que la ahora apelante dejó de vender y de prestar los servicios a la empresa demandada de la forma en que venía haciéndolo. Por todo ello no queda acreditado que la voluntad de resolver el contrato partiera de la demandada, tal y como afirma la apelante en su recurso.
El segundo punto del motivo, íntimamente unido al anterior, hace referencia al perjuicio generado a su representada por lo que califica como resolución unilateral del contrato por parte de ASTURMADI. Para ello entiende acreditado que su empresa aportó nuevos clientes a la demandada ( los más importantes fueron TEMINSA y LUPESA) y otros clientes fueron FERRETERÍA INDUSTRAIL FERROSUR, CEYCESA y BIG MAT, entre otros. De igual forma, entiende acreditado que la actividad de su empresa siguió produciendo beneficios a la demandada, una vez terminado el contrato, tal y como quedó demostrado por la aportación de los libros y el aporte del modelo 347 de la demandada.
Ante ello hay que tener en cuenta que el art.28,1 de la LCA establece que Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia , por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
De lo acreditado en autos se constata que el actor ha aportado ocho clientes a la demandada. De ellas solamente dos contestaron afirmativamente respecto de las compras efectuadas a la empresa demandada en el año 2014 , esto es ALMACENES FERRETERÍA ARENAL SL por un importe de 373 euros y FERROSUR SL por un importe de 26,74 euros. Resulta llamativo al respecto que de las dos empresas cuyas ventas eran el 90% de la facturación, SUMINISTROS LUPESDA SL y TEMINSA TMI SA no se ha aportado prueba alguna en tal sentido. La parte demandada acredita con los docs 3 al 13 ( modelo 347) el importe de ventas a ambas mercantiles . Respecto a la empresa LUPESA, del mismo grupo que la actora, es lógico que en el año 2014 no hubiera ventas, dado que dejó de ser cliente de la demandada por razones obvias, con lo que falta la condición señalada en el art.28 de si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Respecto a TEMINSA, la apelante alega que la cifra de venta bajó en el año 2014 a 5.400,65 euros dado que dicha empresa cambió de SA a SL. De forma que en realidad las ventas ascendieron, conforme a los libros, a 187.019.02 euros. Tal dato contrasta con lo declarado a Hacienda ( doc nº8) en el citado modelo 347, donde el volumen de ventas es el reflejado anteriormente (5.400,65 euros ). Pero en todo caso , con independencia de la facturación, lo importante es que lo que no queda acreditado es que ese cliente fuera aportado por la empresa apelante. Tal extremo es negado por la demandada, que afirma que TEMINSA ya era cliente de su empresa antes de la intervención de la demandante , de forma que conforme al art.217 de la LEC , tal prueba correspondía ser acreditada por la apelante a fin de dar cumplimiento al requisito del art.28 de la LCA en cuanto exige que el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
El segundo motivo del recurso aduce a la valoración que realiza la parte de la renuncia de la prueba realizada por la contraparte en el acto del juicio respecto de la testifical del Director Financiero de ASTURMADI.
Como decimos, más que un motivo de recurso, la parte se dedica hacer una serie de apreciaciones sobre la renuncia de tal prueba, por lo que tales comentarios no son de recibo y en todo caso son valoraciones interesadas sobre una prueba que no tuvo lugar, pues de la misma forma que la apelante aduce temor en la parte que la propuso ante lo que pudiera contar dicho señor, también se puede pensar que resulta del todo inverosímil que la apelante no propusiera a dicho señor como testigo , si tan seguro estaba de que testificaría a su favor.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de REPRESENTACIONES INDUSTRIALES YOLANDA J.RUANO SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento núm. 1299/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

