Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 534/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100331
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4797
Núm. Roj: SAP V 4797/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 534/2.017
Procedimiento Ordinario nº 1.778/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandia
SENTENCIA Nº 461
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintidós de diciembre del dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 15 de
Febrero de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Montecarlo Representacions S.L.
representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Gomar Santapau y asistida por la Letrada Dña. Blanca Inés
Megía Segarra, y, como apelada la parte demandante D. Juan Alberto , representada por el Procurador D.
Valerio Máximo Peiró Vercher y asistida por la Letrada Dña. Isabel Claramunt Esteban.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de D. Juan Alberto , debo condenar y condeno a la demandada Montecarlo Representacions S.L., a que pague al demandante la cantidad de cinco mil trece euros con noventa céntimos ( 5.013,90 euros ), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la petición de proceso monitorio.
Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y revocando la Sentencia dictada en Primera Instancia, resuelva desestimar íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora o, alternativamente dictar sentencia estimando en parte la demanda, disminuyendo la cantidad fijada en Primera Instancia minorando la cantidad que en su caso le corresponde en concepto de comisión, sin condena en costas para ninguna de las partes.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Diciembre de 2.017 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la apelante en su recurso: 'PRECEPTOS INFRINGIDOS Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.' Sostiene que la sentencia, ' al afirmar que la actuación del grupo Hacker se llevó a cabo es un error, pues cuando se firman contratos de este tipo, se hace con la expectativa de que quien debe realizar la actuación lo hará en términos de calidad y satisfactorios para todas las partes. La orquesta, que a día de hoy ha desaparecido, debía cumplir con las expectativas con las que fue contratada, no siendo esta la realidad de los hechos.
En segundo lugar, tiene en cuenta el incumplimiento firmado por la demandante, pero ' a medias tintas ', ya que el Juzgador entra a valorar, el tipo de incumplimiento, cuando, como bien afirma en su sentencia, ' no se concretó el tipo de incumplimiento '. Pues bien, no se concretó por el motivo de que el mismo no se podía concretar, se incumplió con el contrato y ello es lo que se debe valorar, no cuanto ni como, sino que, en virtud de lo allí ocurrido, el Sr. Juan Alberto reconoció un INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO .
Dicho incumplimiento, tal y como dice el Juez a quo, no se especifica, pudiendo haberlo hecho, y si eso no se hizo es evidente que se debía a que fue ABSOLUTO. Cualquier interpretación contraria es absurda y a contra la teoría de los propios actos, principio básico en las relaciones negociales y en la teoría general de las obligaciones y contratos. Resumidamente, por ser de sobra conocida, viene estar constituida por el aserto de que quien fuera de juicio reconoce calidad, hecho o derecho en favor de tercero, no lo puede desconocer después en juicio, que es los que hizo el demandante. Afirma de manera paladina e incontrovertible, así lo reconoce y firma sin coacción alguna, que es un incumplidor negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y después interpone una demanda, que estaba destinada al fracaso, como así lo esperamos por la vía de este recurso.' 'en el contrato entre HACKER Y MONTECARLO, era donde se pactaba la comisión que la recurrente debía ganar por dicho negocio, concretamente la cantidad de 1.462€, no siendo los Festeros de Sant Roc, los obligados a abonársela, por lo que hasta el momento, tampoco ha sido abonado a mi mandante, el cual entiende que no debe reclamar en atención al documento que declara dicho incumplimiento, por lo que el hecho de que los Festeros, pagasen a Montecarlo 1.100€, no es una cuestión que deba quedar supeditada a valoración en esta causa, ya que dicho pago, tal y como se declaró por parte del Sr. Juan Ignacio , fue un pago voluntario, por parte de ellos a mi mandante, al cual no estaban obligados, no pudiendo entenderse por tanto, dicha cantidad, como parte de la comisión que Hacker debía pagar a Montecarlo.
Es por ello que, las únicas circunstancias que debían haberse valorado para dictar la presente Sentencia, son el hecho de que después de haber reconocido el Sr. Juan Alberto el Incumplimiento del contrato, reclame una cantidad a Montecarlo, por un contrato que no sirvió, y que a día de hoy Montecarlo tampoco ha cobrado de los festeros, pues como allí, el día en que se firmó dicho reconocimiento de incumplimiento, se acordó que nada se debía.
Tras las pruebas practicadas, y concretamente de la testifical del Sr. Juan Ignacio , representante de la Comisión de festeros, quedó probado que, en agosto de 2013, fecha en que estaba prevista la actuación de hacker en Foios, lo único que allí sucedió, TRAS LA PESIMA ACTUACION DE SU ORQUESTA, fue que el Sr. Juan Alberto reconoció de manera voluntaria HABER INCUMPLIDO EL CONTRATO QUE AHORA VIENE EXIGIENDO.
Es cierto que entre los festeros de Foios y Hacker no existía contrato alguno, sino que Montecarlo era el intermediario, que contrató con Foios y contrató con Hacker, por ello el cumplimiento del contrato entre hacker y Montecarlo, se encuentra condicionado al cumplimiento de los festeros con Montecarlo.
Pero también es cierto que, una vez Hacker llega a Foios, debe cumplir con Foios y prestar un servicio de calidad, lo cual no sucedió, motivo por el que las tres partes reconocieron tal incumplimiento.
Hacker no dio el servicio y ello fue el motivo por el que Montecarlo no reclamó los 9.750 euros a los festeros y era evidente que Hacker no se los podía reclamar a Montecarlo. Y como no lo dio, por cuanto lo que se intentó dar no fue tal y si una murga indigna, el demandante no podía exigir nada pues para exigir el cumplimiento de una obligación debe haber sido cumplida la parte que incumbe a quien reclama su cumplimiento, algo que no se dio en este caso.
Por ello el Juzgador no debe entrar a valorar cuanto cumplió o cuanto no cumplió, sino que lo que debe valorar es que el recurrido, quien de manera voluntaria reconoció haber incumplido, en un documento con plena validez legal, y que no fue firmado bajo coacción alguna, por lo que no puede estimar ni tan siquiera en parte la pretensión de quien afirma no haber cumplido.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos pues ' la mora de uno purga la mora del otro ', consagra la exceptio non adimpleti contractus , medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica.
Es obvio que los testigos presentados de contrario, todos amigos del Sr. Juan Alberto , y por tanto de dudosa credibilidad, dijeron que todo había transcurrido con normalidad, pero la normalidad no fue tal, pues si así hubiese sido, el Sr. Juan Alberto no se hubiera prestado a reconocer que era un incumplidor de sus obligaciones.
EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS 'en el presente caso, independientemente de haberse desdicho en el Juicio el demandante, existe un documento en que se dice haber incumplido, por tanto, no cabe más que absolver a mi mandante a ningún pago en virtud de dicho contrato.
4. Inexistencia de la obligación de cumplir primero impuesta a quien opone la excepción Ciertamente, en las obligaciones recíprocas la regla general es el cumplimiento simultáneo, sin embargo, esta simultaneidad puede verse alterada por pactos entre las partes, por así disponerlo la ley o por derivar de la propia naturaleza de las obligaciones. En estos casos lógicamente únicamente podría oponer la excepción aquel que estuviera obligado a cumplir en segundo lugar.
FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA FACULTAD DE MODERACION PRACTICADA.
Dice la Sentencia recurrida, que ' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y teniendo en cuenta la facultad moderadora que corresponde a los Tribunales respecto de la cantidad reclamada por el demandante, y al apreciarse un cumplimiento defectuoso del contrato por parte del demandante, da lugar a que de la cantidad reclamada por el demandante se deba deducir el 50% de la misma , ya que a falta de mayor concreción acerca del grado de incumplimiento, se considera que dicho porcentaje es el adecuado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ..' Pues bien, reiteramos el hecho de que no se trató de un cumplimiento defectuoso, sino que, tal y como lo reconoció el Sr. Juan Alberto fue un INCUMPLIMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO, puesto que no se puede admitir, que salir una 'aficionada de la canción' a un escenario (que no estaba montado) a hacer lo que pudo hacer, se deba entender como cumplimiento parcial.
Quien contrata con una orquesta de calidad no espera una actuación a medias tintas, sino que contrata una actuación de calidad por que espera una actuación de calidad y no sirve el hecho de decir que 'actuar actuaron, y que orquesta hubo', puesto que, si así fuesen las cosas, a mi mandante le hubiese salido más barato alquilar un organillo con una cabra para que 'actuase' en la plaza del pueblo.
Pero lo más asombroso es que, el Juez a quo aplique, 'a ojo de buen cubero', el porcentaje del 50% por considerar ' es el adecuado ', sin fundamentar ni tan siquiera que criterios o medida ha utilizado para determinar que cumplió equivalentemente, con el 50% de su obligación, cuando el mismo Sr. Juan Alberto reconoce haber incumplido.
¿Por qué el 50%? Y ¿Por qué no un 20%, un 60% o un 90%?, no se puede admitir dicha medición amparada en un cumplimiento defectuoso que no fue tal, sino todo lo contrario.
No se fundamenta en absoluto el criterio del Juez de Instancia para deducir que es el 50% de lo reclamado, lo que se le debe abonar mi cliente, pero es que, a mayor abundamiento, la facultad de moderación de las penas, de que disponen los tribunales, es la facultad, valga la redundancia, de moderar las clausulas penales pactadas, cual no es el caso.
La función moderadora de los Tribunales es una característica de la cláusula penal, que se recoge en el art. 1.154 del Código Civil cuando establece que 'el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor '. Este precepto prevé, por tanto, la moderación con carácter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular no siendo aplicable la facultad moderadora del Juez cuando se ha producido un incumplimiento total de la obligación, como dispone, entre otras muchas sentencias, la de la AP Cáceres, Sec. 1.ª, de 13-02-2013 .
Pero el caso es, que, habiéndola aplicado, erróneamente el juzgador, no ha fundamentado los motivos que le llevan a determinar ese 50 %; estamos ante una decisión voluntarista e inmotivada y por ello absolutamente proscrita en nuestro derecho, donde los jueces deben motivar sus resoluciones para cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso ha sido violentada de manera soez.
Es una resolución neutra y vacía de contenido que conculca los derechos de la parte y la coloca en una situación de desamparo, pues en absoluto se ofrecen razones por las que se deba abonar un 50% de lo reclamado y no un 10%.' 'Ello comporta un vicio de tal calibre que debe reputarse la resolución recurrida radicalmente nula, por infundada y debe ser así declarado y sustituida por otra que se adecue a las previsiones legales y constitucionales, desestimando la demanda rectora de esta litis.' CONSIDERACIÓN FINAL Y CONCLUSIONES.
Para el hipotético y casi improbable caso de que el Juez ad quem confirme la Sentencia de instancia, deberá modificar su criterio moderador en el sentido de tener en cuenta, que si mi mandante, algo le debe al INCUMPLIDOR Juan Alberto , éste le debe a mi mandante la cantidad pactada en concepto de COMISIÓN, lo cual nunca se reclamó por haber dado por finalizado el negocio a causa de un flagrante incumplimiento.
CONCLUSIÓN Por las razones antes expuestas y a modo de conclusión entendemos: a) Que el objeto del proceso versa sobre la reclamación de cantidad a causa de un contrato incumplido.
b) Que existe un documento firmado por las partes en el que se reconoce el incumplimiento de la empresa organizadora.
c) Que el Sr. Juan Alberto firmó sin ser coaccionado dicho documento.
d) Que el perjuicio sufrido por mi mandante se encuentra en la imposibilidad de actuar en la población de Foios y colindantes debido al descrédito que tal episodio supuso.
e) Que no cabe moderación en supuestos de incumplimiento absoluto.
f) Que, en caso de moderar, se deberá tener en cuenta que mi mandante no ha cobrado la comisión pertinente por parte de Juan Alberto .
g) Que en el acto de juicio quedó suficientemente probado por parte del Sr. Juan Ignacio que lo que allí sucedió no fue lo contratado.'
SEGUNDO.- Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 6699/2013 ), Sentencia: 638/2013, Recurso: 2150/2011 : 'la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).
7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: I) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
II) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
III) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
IV) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia , el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm.
644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).' Dijo también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ( ROJ: STS1049/2013 ), Sentencia: 89/2013 | Recurso: 1175/2010 : 'En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor . De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.
II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
TERCERO.- La sentencia apelada consideró probado que la actuación del grupo Hacker se llevó a cabo, si bien observó que durante la actuación los técnicos estaban manipulando el cableado y el equipo de sonido pero no consta que ello incidiera en el desarrollo de la actuación, y consideró por ello que no hubo un incumplimiento del contrato sino un cumplimiento defectuoso o irregular del mismo.
En este aspecto, la sentencia debe ser confirmada, pues esos hechos han quedado acreditados y no han resultado desmentidos con la prueba practicada en este juicio, y lo que hemos de valorar, como también ha hecho la sentencia apelada es el contenido del documento del folio 72 que suscribieron los 'Festeros de Sant Roc 2.013', el Representante de Montecarlo y D. Juan Alberto en el que se dice que ' se ha producido un incumplimiento de contrato por la empresa organizadora Montecarlo y grupo Hacker en la fiesta del día 16 de agosto 2.013' De esta manera ambas partes de este juicio, reconocieron ante Festeros de Sant Roc que la actuación que estos habían pactado con Montecarlo y el Grupo Hacker no se desarrolló en la forma que había previsto y así lo recoge también la sentencia apelada y se desprende del testimonio D. Juan Ignacio , presidente de Festeros de Sant Roc que afirmó que las condiciones en que se desarrolló la actuación no eran las que habían visto en un Video.
Es decir, que la actuación se llevó a cabo de forma deficiente y no satisfizo el interés de quienes contrataron con Montecarlo esa actuación y de ello se hacían responsables tanto la empresa organizadora como el grupo musical, y tal es el sentido del referido documento.
En el contrato que suscribieron las partes de este pleito (folio 7) Montecarlo Representacions S.L.contrató al Grupo Hacker para una actuación en la localidad de Foios el 15 de agosto de 2.013 y pactaron una comisión a favor del representante de 1.462,50 euros y un importe del contrato de 9.750 euros, contrato que frente a Montecarlo Representacions S.L. la actora no cumplió de forma satisfactoria tal y como ha quedado acreditado, y por esa razón procede aplicar lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .
Dijo la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 1989 ( ROJ: STS 15520/1989 - ECLI:ES:TS:1989:15520 ) 'como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del articulo 1.124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio» ( Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ).' Por ello, la via reparatoria que cabía aplicar es la que ha aplicado la sentencia apelada, es decir, la reducción del precio al 50% de lo reclamado, porcentaje que nos parece adecuado a las circunstancias del caso y que en su recurso la parte apelante a pesar de su queja por falta de motivación en relación a la reducción aplicada no da razones para estimar que es arbitrario.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se se minore la cantidad de condena en el importe de la comisión que debió abonarle la actora, debe también ser rechazada porque el precio que se pactó e el contrato fue de 9.750 euros menos 15% de comisión y en la factura, en su base imponible ya está descontada esta cantidad pues la base imponible es de 8.275,50 euros (15% de esa suma que es 1.462,50 euros).
QUINTO.- El recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Montecarlo Representacions S.L.2. Confirmamos la sentencia impugnada 3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

