Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 413/2018 de 26 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100343
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:802
Núm. Roj: SAP AB 802/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 413/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1183/16
APELANTE: Mariano
Procuradora: Dª. María-Llanos Palacios García
APELADOS: Francisca , Ovidio y Leovigildo
Procuradora: Dª. Ana-María Pérez Casas
S E N T E N C I A NUM. 461-18
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
1183/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Mariano contra
Dª. Francisca , D. Ovidio y D. Leovigildo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 13 de diciembre de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Palacios García, en nombre y representación de D. Mariano , contra Dª. Francisca , D. Ovidio y D. Leovigildo , y absuelvo a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con expresa declaración de temeridad.- Dedúzcase testimonio contra D. Mariano , Dª.Francisca , D. Ovidio y D. Leovigildo por si su actuación pudiera ser constitutiva de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal .- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Mariano , representado por medio de la Procuradora Dª. María-Llanos Palacios García, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Navarro Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Dª. Francisca , D. Ovidio y D. Leovigildo , representados por la Procuradora Dª. Ana-María Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos García Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Mariano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 8 de marzo de 2018 que desestimó la demanda en reclamación de la cantidad de 51.500 euros interpuesta por la representación de Mariano , contra Francisca , Ovidio y Leovigildo absolviendo a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas así como a deducir testimonio por si la actuación de todas las partes pudieran ser constitutivas de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal con expresa declaración de temeridad solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda.Segundo.- Alega en esencia la representación de Mariano , como motivos de su recurso, de una parte, error en la valoración de las pruebas siendo infundadas las imputaciones de fraude por parte del juzgador, pues la parte actora sostuvo en la demanda que los demandados Francisca , Ovidio y Leovigildo , hermanos del actor, le adeudan 51.500 euros como consecuencia de la realización de las operaciones particionales entre los mismos (véanse los documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, consistentes en una primera escritura de partición de herencia de 13 de octubre de 2011 y en la rectificación de la misma el 25 de octubre de 2011, respectivamente) y en concreto, la dirección letrada de la parte actora manifestó que, concluida la partición de herencia con las adjudicaciones de 13 de octubre de 2011, Mariano fue demandado en los Autos de Ejecución Hipotecaria 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete proponiendo a sus tres hermanos ,ahora demandados, rectificar la escritura de partición de herencia alterando las atribuciones en pago de sus derechos hereditarios respecto a la escritura de 13 de octubre de 2011, verificándolo efectivamente con el otorgamiento de la segunda escritura de 25 de octubre de 2011 y paralelamente y en prueba del anterior concierto, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de 25 de octubre 2011, las partes firmaron el contrato privado de reconocimiento de deuda de la misma fecha que sirve de fundamento a esta demanda no resultando creíble que los tres demandados Francisca , Ovidio ( ingeniero de Telecomunicaciones ) y Leovigildo ( policía local) con estudios y preparación más que suficiente no leyeran antes de firmar el documento en el que reconocían una deuda de 51.500 euros ni son lógicas las explicaciones dadas por los tres demandados para firmar este documento y la firma de la segunda escritura de herencia siendo incierto que la dirección letrada manifestara que la firma del documento privado de 25 de octubre de 2011 tuviese la finalidad de evitar embargos o afecciones de bienes de su propiedad y por cuestiones fiscales ya que se limitó a aportar un documento acreditativo de que existían los Autos de Ejecución Hipotecaria 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete siendo este la causa que llevó a modificar la adjudicación de la herencia de su padre diciendo textualmente en la hoja-instructa de proposición de prueba 'Con el fin de evitar el embargo parcial de la totalidad de los bienes de la herencia del padre del demandante y de los demandados ' lo que no es ninguna actuación fraudulenta puesto que no pretende eludir responsabilidades ni estafar a la entidad bancaria , pues se han liquidado tanto el impuesto de sucesiones como el importe de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa Pola ( al actor se le adjudicaron un coche , un apartamento y una plaza de garaje ) y también ha sido satisfecha la deuda con la entidad bancaria sin que pueda interpretarse que la presentación de un nuevo documento de reconocimiento de deuda del mes de Septiembre de 2016, no firmado , suponga la anulación del documento privado de 25 de octubre de 2011 , pues la confección de este documento fechado en el mes de Septiembre de 2016 se hizo para concederle más plazo a los demandados para abonar la cantidad y evitar problemas de prescripción ahora reducida a cinco años y al no aceptar los demandados firmarlo se presentó contra ellos la demanda de reclamación de la cantidad de 51.500 euros.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Mariano , ha de indicarse: El juzgador de instancia llegó a la conclusión de que 'que todas las partes se concertaron para dar cobertura al fraudulento propósito del actor de eludir sus responsabilidades en la Ejecución Hipotecaria 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete (ésta fue la finalidad de la rectificación de la partición de herencia y del contrato de reconocimiento de deuda de 25 de octubre de 2011, así lo dijo insistentemente la dirección letrada de la actora). Esto es, las partes -de consumo- culminaron un acto ilícito fraudulento, inicialmente ideado por el actor, que merecería la calificación jurídica de delito de insolvencia punible. Siendo esto así, el negocio jurídico de reconocimiento de deuda está viciado de causa ilícita ( artículo 1.275 del Código Civil ), no produce ningún efecto ni puede ser convalidado por el solo paso del tiempo.
Constituye una osadía intelectual impetrar el auxilio judicial cuando el fundamento de la demanda es un negocio jurídico que sirvió de medio para la comisión de un delito. Así, el actor ve satisfecho su haber hereditario sin figurar en la escritura pública de 25 de octubre de 2011 que accedería a Registros y organismos públicos, burlando así los derechos del acreedor de la Ejecución Hipotecaria 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete. En definitiva, nadie puede esperar ningún beneficio de la realización de un acto ilícito.' Tras analizar la Sala el resultado de la prueba , ha de llegar a conclusiones distintas a las llegó el juzgador de instancia , pues la alegación de los demandados de que no leyeron antes de firmar el documento de fecha 25 de Octubre de 2.011 en el que reconocían una deuda de 51.500 euros al actor como consecuencia de la realización de las operaciones particionales y que lo hicieron por la confianza que tenían en su hermano no resulta creíble ya que los tres demandados Francisca ( aunque es ama de casa tiene estudios medios, por lo que tiene los suficientes conocimientos para saber lo que firma) Ovidio ( ingeniero de Telecomunicaciones ) y Leovigildo ( policía local) tienen estudios y preparación más que suficiente para entender la transcendencia del documento privado fechado el día 25 de Octubre de 2.011 que suscribían siendo su contenido sumamente sencillo y de fácil lectura el pacto obligacional numerado como segundo de los dos que contiene el documento que se compone de ochos líneas en el que simplemente se establece que ' la cantidad total adeudada 51.500 euros se desglosa en la cantidad de 16.250 euros que deberán abonar los demandados antes del día 31 de octubre de 2011 y el resto 35.250 euros en el momento en que se produjese la venta de algún bien correspondiente a la herencia que les corresponde ' ,por lo que ha de tenerse por válido al no demostrarse que existió vicio en el consentimiento por parte de los que lo suscribieron ya que conforme establece el artículo 1091 del Código Civil 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' y por tanto ha de tener la eficacia que pretende el actor.
Alegan también los demandados que con su escrito de contestación de demanda acompañaron como Documentos Número Tres, Cuatro, Cinco y Seis, documentos con fecha 30 de Septiembre de 2.016, presentados por el demandante a sus hermanos ,ahora demandados, para que cada uno lo firmaran , tal y como se acredita con la nota manuscrita del demandante acompañada como Documento Número Siete con la demanda, documentos que son iguales al que se presentó con la demanda, un poco más exhaustivo pero las cantidades son las mismas y al que no se hace mención alguna en la demanda , por lo que el propio demandante con esa intención de que sus hermanos firmaran cada uno ese documento acreditaría y demostraría que el documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda de fecha 25 de Octubre de 2.011 carecía de validez, ya que de tenerla ¿porqué solicita de sus hermanos en esa fecha que firmen otro documento en los mismos términos?, pero es que además en esa nota manuscrita les dice 'si estáis de acuerdo firmar' , documento no impugnado y reconocido como auténtico, ¿porqué les pide el actor aceptación de ese reconocimiento de deuda si supuestamente ya se la habían dado?, pues porque a juicio de los demandados el firmado en el mes de Octubre de 2.011 es total y absolutamente nulo y este dato que los demandados argumentaron plantearon en la contestación de la demanda así como en el acto del Juicio resulta que el Juzgador lo ha ignorado.
Pues bien, aun siendo cierto que la presentación de un nuevo reconocimiento de deuda el pasado mes de Septiembre de 2.016 no cabría justificarla en que la acción para reclamar la deuda que se reconocía en el documento de fecha 25 de Octubre de 2.011 estaba próxima a prescribir al haber transcurrido casi 5 años, pues al tener el demandante conocimientos jurídicos tal duda de la forma en que le afectaba la reforma del plazo de prescripción del ejercicio de las acciones personales ( Artículo 1964 redactado por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015) era de fácil resolución no por ello ha de entenderse que el documento firmado en el mes de Octubre de 2.011 era nulo ,pues como antes se indicó ha de tenerse por válido al no demostrarse que existió vicio en el consentimiento por parte de los que lo suscribieron sin que quepa darle otro sentido y transcendencia al documento de fecha 30 de Septiembre de 2016 ,finalmente no firmado por ninguno de los demandados, que la se indica en el exponendo segundo del mismo ' una vez que se habían cumplido los plazos y condiciones para reclamar la deuda en beneficio de los obligados, ampliar los plazos y condiciones anteriores para evitar tener que proceder a la reclamación judicial de la deuda' Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Mariano estimándose la demanda interpuesta por la representación de Mariano , contra Francisca , Ovidio y Leovigildo condenando a los referidos demandados al pago al actor por terceras partes de la cantidad de 51.500 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin perjuicio de que esta debe ser la solución desde el punto de vista civil a la controversia entre las partes a tenor de las pruebas deducidas procede mantener lo acordado por el juzgador de instancia de depurar posibles responsabilidad por si se hubiere cometido ilícito penal y por tanto es procedente deducir testimonio de los particulares integrado por testimonio de las sentencias dictadas en ambas instancias y de otras actuaciones de los autos que pudieran ser precisos para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de esta ciudad por si la actuación de todas las partes ( Mariano , Francisca , Ovidio y Leovigildo ) con el otorgamiento de la segunda escritura de 25 de octubre de 2011 y paralelamente el contrato privado de reconocimiento de deuda de la misma fecha que sirve de fundamento a la demanda pudieran ser constitutivas de un ilícito penal de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal u otro tipo penal por su incidencia en los Autos de Ejecución Hipotecaria 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete.
Cuarto.- Al estimarse el recurso y la demanda procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 8 de marzo de 2018 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma estimándose la demanda interpuesta por la representación de Mariano , contra Francisca , Ovidio y Leovigildo condenando a los referidos demandados al pago al actor por terceras partes de la cantidad de 51.500 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.Procede mantener lo acordado por el juzgador de instancia de depurar posibles responsabilidad por si se hubiere cometido ilícito penal y por tanto es procedente deducir testimonio de los particulares integrado por testimonio de las sentencias dictadas en ambas instancias y de otras actuaciones de los autos que pudieran ser precisos para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de esta ciudad por si la actuación de todas las partes( Mariano , Francisca , Ovidio y Leovigildo ) con el otorgamiento de la segunda escritura de 25 de octubre de 2011 y paralelamente el contrato privado de reconocimiento de deuda de la misma fecha que sirve de fundamento a la demanda pudieran ser constitutivas de un ilícito penal de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal u otro tipo penal por su incidencia en los Autos de Ejecución Hipotecaria 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

