Sentencia CIVIL Nº 461/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 964/2017 de 17 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100443

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1221

Núm. Roj: SAP AL 1221/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150012466
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 964/2017
Asunto: 101081/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1664/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Apelante: REMA-LUZ SL
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: LUIS DURBAN PUIG
Apelado: Valentín
Procurador: FRANCISCA JOSE BAREA FERNANDEZ
Abogado: JOAQUIN ALBERTO PEREZ DE LA BLANCA PRADAS
SENTENCIA Nº 461/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a diecisiete de julio de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 1664/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad REMALUZ,S.L., frente a DON Valentín , con expresa imposición de costas a la parte actora. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante REMA LUZ S.L.

se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 17 de julio de 2018, que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de condena al pago de 14.813,78 € ejercitada por REMA LUZ S.L. frente a D. Juan Antonio .

Acción que ejercitaba al amparo del artículo 1.158 del CC; pago por cuenta de tercero, que produce el efecto de devolver la cantidad indebidamente abonada por el pagador , y apoyada igualmente en la doctrina del enriquecimiento injusto o sin justa causa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.895 del CC.

El pago cuestionado obedecía a una liquidación tributaria a cargo de Don Valentín , ascendente a 14.813,78 euros, por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos correspondiente al otorgamiento de la escritura de fecha 3 de marzo de 2011, abonada por la sociedad REMALUZ, cuando los administradores de la sociedad,eran los hermanos Juan Antonio , hijos del demandado, de cuyos cargos cesaron el 6 de agosto de 2014 (el cargo se efectuá en fecha 22 de abril de 2014), asumiendo la administración única el actual representante de la sociedad D. Anibal .

En la sentencia se analiza el contrato causal del que deriva el cargo, consistente en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria otorgada por REMALUZ a favor del demandado D. Valentín , el 3 de marzo de 2011. Un préstamo concedido por el demandado a la hoy actora, de casi un millón y medio de euros, en atención a la vinculación que tenía con dicha mercantil al haberla fundado en su día y por ser la mayor parte del accionariado de sus hijos. Préstamo que, transcurrido el plazo fijado para su devolución fue prorrogado por otros diez años más con renuncia al devengo de intereses instrumentado en la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha 3 de marzo de 2011, cuyo cargo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados constituye el objeto de esta litis.

En consecuencia, el juzgador, considera que no concurren un supuesto de pago por tercero de una deuda ajena.

Y al mismo tiempo estima que las partes pactaron que todos los gastos derivados de la operación serian a cargo de REMA LUZ, como sostenía la parte demandada, al haber abonado la sociedad actora, los facturas de gastos de notaría y registro derivados de la operación, lo que refuerza el pacto a cargo de la actora del impuesto referido (IAJD).

La apelante REMALUZ centra su recurso, en los siguientes hechos.

1.- Que inicialmente la sociedad REMALUZ y otras dos sociedades estaban integradas en un 20 % por D.

Casiano y en un 80 % por los hermanos Anibal y su padre Sr. Valentín , siendo administradores el Sr.

Casiano y los hermanos Anibal . Que entre el primero y los segundos, surgieron discrepancias en la gestión de las sociedades cesando el primero en su cargo en el año 2008; hasta que en fecha 6 de agosto de 2014, fruto de negociaciones, el Sr. Casiano asume la totalidad de las participaciones sociales, cesando los hermanos Juan Antonio como administradores de la sociedad. En este periodo indica el apelante, los anteriores administradores perpetraron variadas actuaciones ilícitas (apropiación indebida, estafa etc) objeto en la actualidad de Diligencias Previas 5308/15 y 2064/16. Y en este periodo es cuando el Sr. Juan Antonio , que había intentado sin éxito conseguir la declaración de exención fiscal de la escritura de fecha 3-3-2011, consigue dejar sin efecto la sanción inicialmente impuesta de 5.135,58 € por impago de la cuestionada deuda tributaria (resolución del tribunal Regional Económico Administrativo de Andalucía de 23 de mayo de 2014, folio 304 de los autos). Siendo entonces cuando en el mes de abril de 2014, los anteriores administradores cargaron a la cuenda de REMALUZ la deuda tributaria ( sin conocimiento del Sr. Juan Antonio ) .

2.- La mercantil apelante, reconoce los prestamos anteriores otorgados por el Sr. Casiano a la sociedad, y la prorroga de su pago, mediante la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria de fecha 3- 3- 2011, pero también, añade que REMALUZ ha pagado puntualmente a D. Valentín , todo el capital prestado y sus intereses (no renunciados), como resulta de los apuntes contables de los años 2007 a 2011 (correspondientes a principal e intereses).

Y en este contexto indica; el juzgador hierra en la prueba de la condonación de los intereses , y en el supuesto acuerdo entre las partes, por el que REMALUZ se hacía cargo de los gastos de la operación, al no tener en cuenta los documentos contables aportados, relativos al pago del préstamo y sus intereses; a lo que es de tener en cuenta que el actual administrador D. Casiano , no tuvo intervención alguna en las mencionadas escrituras; otorgadas en un contexto de tensiones societarias entre las partes, y en que no cabe calificar la actuación del Sr. Valentín , como generosa ni de favor.



SEGUNDO.- En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En el presente supuesto, revisado el material probatorio, nuestra valoración conduce al mismo resultado que el juzgador de instancia, por las siguientes consideraciones.

La demanda inicialmente ejercitada, se funda en un supuesto y fundamentación jurídica desacertado, toda vez que no se ajusta a la realidad, y que la mercantil demandante silencia en la demanda. Y como correcta y claramente establece el juzgador en la sentencia; no estamos ante un pago de REMALUZ por cuenta de tercero a D. Valentín , sin causa. La deuda tributaria, deriva de varias operaciones de préstamo, que conducen hasta la ultima escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria que origina el impuesto controvertido; suscrita entre REMALUZ como deudor prestatario y D. Valentín , como prestamista.

En el recurso, la parte recurrente introduce algunos hechos antecedentes, que no fueron detallados en la demanda, ni han sido objeto de debate y contradicción en la primera instancia, pues las partes renunciaron a su practica, quedando reducidos los medios de prueba a la documental aportada al procedimiento. En consecuencia , no pueden ser examinadas las relaciones societarias entre los administradores de la sociedad, y las discrepancias en la gestión de la sociedad REMALUZ y otras dos sociedades mas (DUM SL y REQUENA GESTION SL), en esta resolución. Ni tampoco podemos entrar a conocer sobre el modo de llevar a cabo la contabilidad de la empresa por REMALUZ, y los apuntes contables del pago de todo o parte del capital prestado o de sus intereses ( pantallazo de una hoja del Libro Mayor, que se incorpora subrepticiamente dentro del recurso ) Sobre este particular, debemos advertir que las cuestiones nuevas chocan contra los mas elementales principios de audiencia bilateral y congruencia. Doctrina que tiene su reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los artículo 412 y 218.1 de la LEC.

Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes distintos o nuevos de los alegados en primera instancia. Y el planteamiento de cuestiones nuevas, aun basadas en hechos que consten en autos, ha de reputarse improcedente. Por ello aunque el recurso de revisión tiene naturaleza revisora, no cabe examinar aquí las cuestiones y hechos nuevos, puestos de manifiesto de forma novedosa por el apelante.

El documento que es base de la reclamación por la deuda tributaria liquidada de 14.813,78 € (Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados), es la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria de fecha 6 de abril de 2011, para el pago de un préstamo (deuda prorrogada), por importe de 1.467.308 €. Importe que la sociedad REMALUZ se compromete a abonar en el plazo de 10 años a contar desde su otorgamiento, sin liquidación de interés alguno.

Por lo tanto, la renuncia a los intereses, pactada expresamente en la citada escritura publica, no puede ser objeto de otra interpretación como pretende la demandante. Y porque, en su recurso, para contravenir dicho pacto, se alude a la liquidación y pagos de capital de intereses reflejados en los apuntes contables,que son de fechas anteriores a la escritura, es decir correspondientes a los primitivos prestamos otorgados otorgados por D. Valentín , y que dan pie a la escritura de prorroga del préstamo y reconocimiento de deuda por parte de la sociedad REMA LUZ SL. Por lo tanto, no es cierto lo afirmado en su recurso sobre el devengo de intereses renunciados.

Sentado lo anterior, y visto cual es el negocio causal subyacente que da origen a la deuda tributaria, no es un pago por cuenta de terceros, sino un prestamo otorgado por el demandadado a la sociedad REMALUZ. De modo que para determinar a quien corresponde su pago, habra de estarse a los pactos entre las partes o en su defecto a la ley: 1.- Sobre si ha habido pacto entre las partes, la escritura no contiene pacto expreso. Extremo plausible, al constar en ella, que las partes solicitan del Registrador de la Propiedad, que se declarara la exención del pago del IAJD. Es decir estimaron que no había obligación de pagar, de modo que ni tacita ni implícitamente, pudo haber algún acuerdo sobre quien debía afrontar el pago del Impuesto referido. En este sentido disentimos de los conclusiones a las que llega el juzgador sobre el acuerdo alcanzado. Lo que queda corroborado por el hecho de que posteriormente la Delegación de Hacienda liquidara la deuda e impusiera una sanción de 5.135,58 €, que finalmente fue dejada sin efecto al estimarse el recurso interpuesto por D. Valentín ante el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía.

2.- En ausencia de pacto, debemos entrar a conocer quien es el sujeto pasivo de la deuda tributaria a quien corresponde su pago.

La reciente STS de 15 de marzo de 2018, dice en torno a este tema que; El art. 8 LITPAJD , a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado c) dispone que 'en la constitución de derechos reales' es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, 'en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza', lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD .

Por lo tanto, en defecto de pacto, el obligado al pago según la legislación tributaria y doctrina, era la prestataria REMALUZ, que es la sociedad a la que se le concedieron los préstamos y por la que se constituye la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca sobre determinados bienes, en garantía de la devolución de 1.467.308 € a abonar, sin intereses en un periodo de 10 años.

Y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia que desestima la condena al pago del tributo al demandado, al no considerar obligado al pago al demandado prestamista.



TERCERO.- Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por REMA LUZ SL, frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 1664/2013 seguidos en ese Juzgado, y acordamos; 1.- CONFIRMAR la expresada resolución 2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandante con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.