Sentencia CIVIL Nº 461/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 518/2017 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100442

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10469

Núm. Roj: SAP B 10469/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148168240
Recurso de apelación 518/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 902/2014
Parte recurrente/Solicitante: Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: Seguros Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Consuelo Bleda Rodríguez
SENTENCIA Nº 461/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 2 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 902/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de
Barcelona, a instancia de Seguros Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros representada por
la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes, contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. representada por el
Procurador Carlos Montero Reiter. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 27/03/2017 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de 'Seguros Catalana Occidente, S.A.', contra 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora en la cantidad de nueve mil ciento once euros con cincuenta y ocho céntimos, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/10/2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Endesa Distribución Eléctrica SLU insistiendo en la improcedencia de la acción que allí ejercitó Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y por razón de los perjuicios (sendas averías en máquinas cortadora y plegadora constatadas en fechas 26 de febrero y 18 de abril de 2013) causados por la defectuosa prestación del suministro eléctrico contratado por Auxi Laser SA para el local en el que desarrolla su actividad industrial.



SEGUNDO.- Aduce en primer lugar la recurrente que las indiscutidas incidencias en el suministro eléctrico de la instalación asegurada por la contraparte (once interrupciones entre enero y abril de 2013) no superan el límite que, para la categoría 'zona rural concentrada', contempla el artículo 104 del RD 1955/2000, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El argumento carece de viabilidad.

Es verdad que el invocado precepto fija los valores que, dependiendo del tipo de zona donde esté situado el suministro (urbana, semiurbana, rural concentrada y rural dispersa), ha de garantizar el distribuidor a cada consumidor y, en concreto, el tiempo y número máximos de interrupciones imprevistas mayores de tres minutos en cada año natural.

Ocurre que se trata de una normativa de carácter administrativo que despliega sus efectos en dicho ámbito.

Como explica su Exposición de Motivos, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Sector Eléctrico, tiene como fin básico la regulación del sector con el objetivo de garantizar el suministro y su calidad al menor coste posible así como la protección del medioambiente. Para asegurar el cumplimiento de tales objetivos, se atribuyen importantes competencias administrativas (incluida la sancionadora) a las denominadas autoridades reguladoras (v. art. 3), esto es, a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos y a la Comisión Nacional de Energía.

Nótese que, imponiendo a las empresas distribuidoras el apartado 1g/ del artículo 45 de la Ley 54/1997, la obligación de 'asegurar el nivel de calidad del servicio que (...) se establezca reglamentariamente', el incumplimiento de los índices objetivos de calidad aparece tipificado como infracción sancionable ( arts. 59 y ss.), en coherencia con lo cual, el artículo 105-1 del RD 1955/2000 prevé la aplicación de descuentos en la facturación tanto al consumidor cualificado, cuando contrata directamente el peaje o tarifa de acceso, como 'al comercializador, en caso contrario' que, por su parte, debe trasladar tales descuentos a sus clientes.

Lógicamente y, como de forma expresa advierte el artículo 59-2, las responsabilidades que prevén tanto la propia Ley 54/1997 como las normas complementarias se han de entender 'sin perjuicio de las (...) civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios'.

Es indudable, por tanto, que la controversia aquí planteada se ha de resolver en el ámbito civil propio de la relación establecida en virtud del contrato de suministro eléctrico concertado por la empresa Auxi Laser SA, asegurada por Catalana Occidente.



TERCERO.- Sentado lo anterior y, a los fines de justificar el origen de los daños en base a los que acciona Seguros Catalana Occidente no cabe sino considerar suficiente la actividad probatoria desplegada en el pleito.

Dando por reproducidos los completos razonamientos expuestos por el juez a quo, únicamente remarcaremos lo siguiente: 1/ La instalación eléctrica del abonado se encontraba en buen estado y no presentaba anomalías, siendo la potencia contratada acorde a la requerida para el funcionamiento de la industria; extremo que confirmó incluso el perito D. Imanol que, a instancia de Endesa Distribución Eléctrica SLU, elaboró el informe unido a los folios 126 a 149.

2/ Indiscutidamente, entre los meses de enero y abril del año 2013, se produjeron hasta once interrupciones en el punto de suministro, incidencias a las que atribuyó el perito Sr. Jenaro los debatidos daños eléctricos razonando que las sobretensiones subsiguientes a los cortes o microcortes fueron perjudicando progresivamente los componentes más sensibles de los equipos láser y plegadora (v. informe unido a los folios 14 a 36).

3/ Confirmaron la antedicha conclusión pericial las convincentes declaraciones testificales de los legales representantes de las empresas que acometieron la sustitución de los elementos averiados, Rofin-Baasel España y Reparaciones Zorrilla SCP (v. facturas incorporadas al informe del Sr. Jenaro ).

4/ Sin haber examinado los componentes dañados y, a partir de la hipótesis de que no hubo más afectados en la zona simplemente porque en los registros de Endesa no constaban avisos, se limitó el perito Sr. Imanol a concluir 'ilógico' que 'la secuencia de desconexión y reconexión de una línea de media tensión' causara una avería de los 'equipos eléctricos que cumplen con las exigencias de la normativa y se haya realizado un mantenimiento apropiado'.



CUARTO.- Por último, nula viabilidad cabe conferir a la pluspetición que, con remisión al informe del Sr. Imanol , reitera la recurrente por razón de la supuesta mejora de los equipos afectados tras la reparación acometida.

Partiendo del correcto estado de conservación de los elementos en cuestión (se hallaban sometidos a periódico mantenimiento y no otra cosa consta en los autos) y de que, siendo imposible la reparación, hubieron de sustituirse los componentes dañados, no consta se produjera la pretendida mejora que, en cualquier caso, resultaría inevitable para lograr la completa indemnidad del perjudicado.

Es más, conforme a la pretensión formulada en la demanda, se atuvo el juez a quo a la indemnización propuesta por el perito Sr. Mario que ya aplicó una depreciación del 40% y del 25%, porcentajes que no vemos motivo para incrementar (v. informe unido a los folios 37 a 51).



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394- 1 LEC).



SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, confirmamos la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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