Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 754/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100430
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5795
Núm. Roj: SAP B 5795/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168011116
Recurso de apelación 754/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 86/2016
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Efren Marcos Latorre
Parte recurrida: EQUIPMENT TRANSFER INGENIERIA, S.L.
Procurador/a: Laura Lopez Tornero
Abogado/a: Blas Eliseo Jarque Monleón
SENTENCIA Nº 461/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 31 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 86/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de Coral contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Lopez Tornero, en nombre y representación de EQUIPMENT TRANSFER INGENIERIA, S.L..SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Coral contra la entidad ' EQUIPMENT TRANSFER INGENIERÍA S.L', con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Coral interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 86/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra EQUIPMENT TRANSFER INGENIERIA S.L. en ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, y las subsidiarias de resolución contractual por inhabilidad del objeto, redhibitoria por vicios ocultos, quanti minoris e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y todas ellas con fundamento en las deficiencias existentes o, en su caso, vicios ocultos en relación a las plazas de aparcamiento que compró a la demandada en virtud de contrato celebrado el 20 de julio de 2015, al resultar inhábiles para su uso dadas las supuestas deficiencias en cuanto a accesos y dimensiones de las mismas.
La parte demandada se opone negando la realidad de las deficiencias, y considerando que en todo caso pudieron ser conocidas con anterioridad por la demandante, por lo que no concurriría anulabilidad por error vicio en el consentimiento; o bien dichas supuestas deficiencias se encontraban a la vista, por lo que no cabría hablar de vicios ocultos que dieran lugar a la resolución del contrato o a la rebaja del precio pactado; o bien las aludidas deficiencias en modo alguno impedirían el acceso y estacionamiento en las plazas adquiridas, por lo que no concurriría inhabilidad del objeto vendido ni incumplimiento alguno que le fuera imputable, siendo realizada la compraventa de las plazas de estacionamiento como cuerpo cierto.
La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que la parte actora no ha acreditado suficientemente que las dimensiones y accesos a las plazas de estacionamiento adquiridas imposibiliten su uso o que lo dificulten gravemente hasta el punto de considerarlas inidóneas para el fin que le es propio, ni en consecuencia, se ha acreditado incumplimiento alguno imputable a la entidad demandada sobre la aptitud de la cosa entregada a los efectos resolutorios e indemnizatorios pretendidos.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación denunciando en primer lugar la indebida denegación de la prueba pericial aportada en la audiencia previa, así como la incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada también de forma subsidiaria. En cuanto al fondo del asunto aduce la errónea valoración de la prueba en relación a la inhabilidad de las plazas de aparcamiento para su normal uso, y error en la aplicación del derecho sustantivo al supuesto de autos. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Se alegan en primer lugar la infracción procesal en cuanto a la inadmisión de la prueba pericial que propuso la parte actora en el acto de la audiencia previa, y la incongruencia omisiva en relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios.
El primer motivo ya ha sido resuelto por Auto de esta Sala del 9 de febrero de 2018 , por el que se acuerda la inadmisión de dicha prueba pericial así como de la más documental acompañada junto al escrito del recurso por no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 460 LEC .
En cuanto a la incongruencia omisiva, la recurrente solicitó tanto la aclaración de la sentencia, en cuanto a un error material (marca y modelo de un vehículo) y la condena en costas, como su complemento.
Ambas peticiones se denegaron en la instancia por Auto de 21 de marzo de 2017 ya por referirse a elementos probatorios valorados para la resolución del litigio, ya por cuanto la acción indemnizatoria había sido resuelta en la propia sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto, como así resulta efectivamente del la lectura del mismo.
Ambos motivos deben ser por ello desestimados.
TERCERO.- El hecho sobre el que se plantea la cuestión controvertida es la adquisición por la actora de las plazas de estacionamiento NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM003 - NUM004 de la localidad de Esparraguera, propiedad de la demandada, mediante escritura de compraventa otorgada el 20 de julio de 2015. La actora fundamenta su pretensión en que tales plazas de aparcamiento no tienen las condiciones de acceso mínimas e indispensables ni las dimensiones adecuadas para ser utilizadas en condiciones normales, incumpliendo las exigencias de la normativa urbanística, deficiencias que dice no pudo conocer con anterioridad ni le fueron advertidas por la entidad demandada, por lo que le resulta imposible estacionar su vehículo Citroen C-4.
Es jurisprudencia reiterada la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensa el art. 1124 y el art.
1101 Código Civil . Existe cumplimiento defectuoso al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. A diferencia de la acción por incumplimiento, la de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato. Por todas STS de 22 de mayo de 2008 (ROJ: STS 3100/2008 ).
A propósito de las plazas de garaje, la Sentencia de 24 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3835), resumiendo la doctrina jurisprudencial ( STS 3 marzo 1979 , 24 septiembre 1986 y 15 julio 1987 ), declara 'que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que le es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entrega el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permite el uso de la plaza para su específico fin'. Por su parte la STS de 16 de marzo de 1995 , también relativa a plazas de aparcamiento, señala que 'es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comprende tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a la plena utilidad del comprador, para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas', consideraciones en base a las cuales la misma sentencia estima que hay 'situación de incumplimiento contractual cuando el espacio no se ajusta en dimensiones, accesos y conveniente uso a lo previsto negocialmente'. En parecidos términos la STS de 2 de octubre de 2003 , referida a un supuesto de ruina pero que la propia sentencia extiende a la doctrina del aliud pro alio en materia de plazas de parking.
Por otra parte, y como ya dijimos en sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2011 (ROJ: SAP B 5059/2011 ) 'a los efectos de este pleito, resulta irrelevante si el aparcamiento cumple o no la normativa urbanística administrativa, ya que no se trata de revisar dicha legalidad sino, desde una óptica civil, lo que resulta importante es la adecuación de la plaza al fin que le es propio para determinar si la vendedora, demandada en este caso, ha dado satisfactoriamente cumplimiento a la prestación a la que venía obligada en virtud del contrato. En este sentido la STS de 9 de julio de 2007 (ROJ 4823/2007 ) declara que 'no es dable oponer el hecho del (...) cumplimiento de las exigencias urbanísticas y las formalidades administrativas requeridas para su utilización, toda vez que, con independencia de que tanto al tiempo de la construcción del edificio como en el momento de la compra no hubiera ordenanza municipal que impusiese unas dimensiones mínimas a las plazas de aparcamiento proyectadas y construidas, la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo- Sentencias de 28 mayo 2001 y de 28 noviembre 2003 -, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto- Sentencias de 24 enero 2001 y de 28 noviembre 2003 -, debiendo considerarse como esencial -tal y como puntualiza la repetida Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , recogiendo la doctrina de la de fecha 24 mayo 1991 y las anteriores que esta última cita- la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas. Y debe admitirse que la constatación de esa inadecuación, con tal alcance, requiere más que un mero examen visual de la plaza de aparcamiento, siendo preciso su efectivo y repetido uso para comprobar el grado de dificultad o penosidad que convierte definitivamente en inhábil el objeto del contrato'.
CUARTO.- Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. El informe pericial de la Sra. Candida (doc. 1 demanda) es contundente al concluir que las plazas de aparcamiento de autos presentan, cuanto menos, una grave dificultad, sino imposibilidad, para su normal utilización por vehículos de tipo medio, capaz de integrar una inhabilidad de las mismas. Y este informe técnico es el único que existe en las actuaciones en relación a las mediciones y características del garaje, y aún cuando pudiera tener pequeños errores aritméticos que se ponen de relieve en la sentencia, estos no desvirtúan sus conclusiones al resultar de escasa entidad.
Como declara la Sra. Candida en el juicio, lo determinante no es la normativa a aplicar sino la realidad construida y si las plazas son útiles o no y pueden ser usadas con normalidad por un vehículo de tamaño normal o medio. En este sentido señala que deben tenerse en cuenta no sólo las dimensiones de las plazas sino también todo el resto de espacios para acceder a las mismas, los cuales son insuficientes para realizar normalmente las maniobras de giro, puesto que no tienen las anchuras necesarias requeridas para ello.
Asimismo señala que la plaza de aparcamiento nº NUM001 no tiene la dimensión mínima al encontrarse junto a una pared, lo que unido al hecho de que el espacio de maniobra sea prácticamente un metro inferior a lo que exige la norma, sea absolutamente imposible acceder a ésta plaza o salir de ella si las plazas de enfrente se encuentran ocupadas y/o si está aparcado el vehículo de la plaza nº NUM000 . Asimismo observa incumplimientos en relación a la altura mínima y la pendiente máxima de la rampa del garaje.
En otro orden de cosas, el 30 de julio de 2015 se celebró Junta General de Propietarios del garaje cuyo orden del día eran los problemas de acceso a la planta - NUM000 del mismo. Tras exponer los asistentes la realidad de las dificultades para acceder al NUM002 , el legal representante de la demandada propuso rebajar el pilar de la rampa, haciéndose cargo del coste de la obra (doc. 4 demanda).
Tras la ejecución de dicha actuación, la perito Sra. Candida elaboró un anexo a su informe, en el que se determinan con exactitud las medidas existentes tras proceder la vendedora a rebajar la columna sita en la rampa de acceso, y concluye que pese a que se ha recortado 15 cm la esquina de un pilar de hormigón armado, la anchura del espacio de maniobra continúa siendo inferior al que debería tener para evitar que los vehículos rocen con las paredes al girar. Destaca que se han colocado protecciones en distintos puntos del aparcamiento, las cuales están muy deterioradas, lo que pone en evidencia que los espacios de maniobra no tienen una anchura suficiente.
Las declaraciones de los testigos Sr. Aquilino y Sr. Ezequiel , los cuales en mayor o menor medida intermediaron en la venta de los aparcamientos, resultan insuficientes a los efectos de desvirtuar las conclusiones técnicas de la perito.
El Sr. Ezequiel declara que enseñó a la actora las plazas en dos ocasiones, una de ellas con una linterna al no contar aún el garaje con suministro eléctrico. La actora afirma que las dos veces la visita se realizó con linterna. Considera que ambas plazas eran una 'maravilla, están chulas', pues eran de grandes dimensiones. En la primera visita no habían otros coches aparcados en el NUM002 , aunque manifiesta que en la segunda visita había un coche y una moto, pero no recuerda en que plazas. Declara que el sí bajo al NUM002 con su vehículo Audi A-1, si bien tuvo que realizar alguna maniobra adicional para poder acceder al mismo. Sin embargo, reconoce que, tras la reunión de la comunidad de propietarios, se enteró de que existían dificultades de acceso al referido NUM005 , y que existen 'roces en muchos sitios' en su acceso, existiendo algún punto con especial dificultad.
El Sr. Aquilino , familiar del legal representante de la demandada, declara que asistió al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Reconoce que el acceso al NUM002 no es fácil, aunque dice que hay coches aparcados pues alega que dos plazas están alquiladas. Añade que no le comentó a la actora las dificultades de acceso porque ésta 'no le preguntó nada, ni sabía qué coche tenía, si no se lo hubiera comentado', si bien luego manifiesta que cuando se enteraron de tales dificultades en la reunión de la junta de propietarios, se acordó rebajar el pilar para dar solución al problema. Reconoce también que algunos propietarios de plazas del NUM002 con coches grandes aparcan en el NUM006 .
El perito Sr. Jose Ángel , que ha valorado las plazas de aparcamiento a instancia de la demandada (doc.
1 contestación), declara que sólo ha tenido en cuenta que existiera la oportuna licencia, y que ha efectuado su valoración en base a su ubicación y amplitud, pero sin tomar medidas. Incurre también en contradicciones respecto al hecho de si habían coches estacionados en el NUM002 , y si las fotografías que acompaña se corresponden con dicha planta.
QUINTO.- Corolario de lo expuesto es que las plazas adquiridas por la actora recurrente no eran idóneas para el fin al que venían destinadas, que no era otro que el servir de aparcamiento a un vehículo, sin que sea relevante que se hubieran obtenido las licencias administrativas pertinentes, hecho que no afecta a este procedimiento en el que lo importante es la idoneidad de objeto adquirido para el fin que le es propio, y que en este caso no lo es.
Esa imposibilidad no es necesario que sea plena, esto es, que las plazas fueran aptas para vehículos 'pequeños', primero porque se frustró la finalidad de la compradora que no puede aparcar su coche no pudiendo obligarle a que siempre utilice vehículos de la gama 'pequeña', pero, en todo caso, la aplicación de la doctrina del aliud pro alio también es de apreciar cuando se entrega una cosa distinta por inhabilidad del objeto aunque sea relativa y provoque no imposibilidad, sino notoria dificultad, máxime si cualquiera de las plazas (que son contiguas) y/o las de enfrente están ocupadas, bastando la insatisfacción objetiva del comprador por la finalidad y características de lo adquirido.
Por último, es importante destacar que, como declara la SAP de Barcelona, sección 1, del 28 de marzo de 2018 (ROJ: SAP B 1920/2018 ): 'En la regulación del contrato de compraventa del Código Civil, que es el cuerpo legal aplicable al litigio de autos por razones temporales no está regulada expresamente la obligación del vendedor de proporcionar la información relevante sobre las características del bien, que sí lo está en el art. 621-7 del CCCat . Las obligaciones del vendedor en el CC se limitan según la regulación legal a la entrega y el saneamiento. Sin embargo, esa obligación de proporcionar la información relevante sobre el objeto que se va a transmitir puede entenderse derivada sin problemas del art. 111-7 CCCat , en cuanto establece que ' En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos '. Y, desde luego, resultaba relevante, y mucho, las especiales características de las plazas de aparcamiento que se iban a vender, y que los testigos, al tener experiencia en la intermediación inmobiliaria y haber intervenido en la venta de múltiples aparcamientos, debieron conocer y transmitir a la compradora.
Carece de trascendencia a efectos resolutorios del contrato de compraventa que la compradora hubiera visto con anterioridad las plazas, ya que es con posterioridad cuando comprueba la dificultad para aparcar su vehículo, como así lo establece la citada STS de 9 de julio de 2007 .
Asimismo también es irrelevante que la actora estuviera interesada en la compra de una vivienda en el mismo edificio, de la cual desistió ante el problema surgido con las plazas de aparcamiento; como tampoco el hecho de que la compra se efectuara como cuerpo cierto, y el precio fuera inferior al precio normal del mercado, ya que según las explicaciones de los referidos testigos el precio se rebajó por cuanto el vendedor necesitaba liquidez inmediata.
SEXTO.- La presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' determina el incumplimiento del contrato con la subsiguiente insatisfacción -ya objetiva- de la compradora, lo que le permite acudir a la protección dispensada por el art. 1124 del Código Civil , acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, y pedir conforme al mismo la resolución del contrato respecto de las plazas de garaje que constituían parte de su objeto, con las consecuencias inherentes a dicha resolución. La estimación de la acción resolutoria hace innecesario el examen de las demás ejercitadas en la demanda.
Tales consecuencias son la restitución por las partes de las respectivas prestaciones, a los que la recurrente añadía en su demanda las siguientes cantidades: 151,25 € por los daños materiales ocasionados en su coche al intentar aparcar en sus plazas; 2.199,55 € por gastos de Notaría, Registro e impuestos que satisfizo tras la compra; y 1.200 € por daño moral y perjuicio económico al no poder utilizar ni alquiler las plazas de aparcamiento, cantidad equivalente a un año de alquiler de ambas plazas y reservándose el derecho a ampliar dicha suma si el proceso tuviera mayor duración.
Las dos primeras cantidades resultan acreditadas de los documentos aportados con la demanda. Sin embargo no sucede lo mismo con la cantidad reclamada por daño moral y perjuicio patrimonial.
En cuanto al daño moral, si bien la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de indemnizar los daños que no tengan consecuencias patrimoniales, el problema estriba en discriminar si la afectación por la que aquí reclama la actora es merecedora de indemnización. Como dice la SAP Barcelona del 28 de marzo de 2018 antes citada '...porque a nadie se le escapa que no todas las múltiples afectaciones que un incumplimiento contractual puede causar en el ánimo del acreedor lo ha de ser. Y, como quiera que la jurisprudencia ha encuadrado estos daños no patrimoniales en la categoría de daño moral, el criterio que se sigue para indemnizarlos es el de la magnitud del impacto emocional, quedando al margen la molestia, enojo o enfado que todo incumplimiento contractual produce en el acreedor ( STS 31 de mayo del 2000 )'. En el caso de autos el simple hecho de no poder usar las plazas de aparcamiento carece de la entidad necesaria para que pueda ser indemnizables al margen y superpuestamente al daño material, porque no son más que una consecuencia del incumplimiento contractual que se concreta en un daño patrimonial, sin sustantividad propia, según señaló la STS 31 octubre 2002 .
En cuanto a los perjuicios consistentes en el lucro cesante por los beneficios dejados de obtener si se hubieran alquilado las plazas, no ha quedado acreditada en modo alguno la voluntad de la recurrente de alquilar tales plazas, ni que el precio fijado para calcular el perjuicio sea el normal del mercado.
En consecuencia, a la restitución recíproca de las prestaciones deberá añadirse la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.350,80 € (151,25 € más 2.199,55 €).
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de, con estimación sustancial de la demanda, declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito por las litigantes con obligación de restituirse recíprocamente sus respectivas prestaciones (expidiéndose en ejecución de sentencia el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad a tales efectos, una vez firme la presente resolución), y condenar además a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.350,80 €. En todo caso las cantidades a cuyo pago se obliga a la demandada devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1108 CC ). Y siendo sustancial la estimación de la demanda, se hace expresa imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia ( art. 394 LEC ).
SÉPTIMO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Coral contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 86/2016, que se revoca en el sentido de, con estimación sustancial de la demanda, declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito por las litigantes el 20 de julio de 2015 cuyo objeto eran las plazas de estacionamiento NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM003 - NUM004 de la localidad de Esparraguera, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente sus respectivas prestaciones, y condenar además a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.350,80 €. En todo caso las cantidades a cuyo pago se obliga a la demandada devengarán los intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1108 CC ). Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
