Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1608/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100270
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:419
Núm. Roj: SAP J 419/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 461
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 514 del año 2015, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1608 del año 2017 , a instancia
de Dª Beatriz , representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y
defendida por el Letrado D. Antonio Ángel Órpez Torres; contra D. Rodolfo , representado en la instancia y
en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por la Letrada Dª María del Carmen
Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos, con fecha 11 de Julio de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Beatriz y D. Rodolfo , cesando la presunción de convivencia conyugal, así como acordando la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, debiendo fijar y fijando las medidas que constan en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandanteen tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la otra parte del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los siguientes
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por Dª Beatriz , interesando su revocación parcial, solicitando establecimiento de una pensión alimenticia de 400 euros para el hijo Carlos Daniel y la concesión de una pensión compensatoria por importe de 300 euros durante un plazo de tres años o subsidiariamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Como fundamento de su recurso, la representación de Dª Beatriz alega que los ingresos de D. Rodolfo son superiores a los declarados, y por ello considera pertinente que los alimentos se modifiquen en la cuantía interesada. Asimismo, estima que existe una infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y valoración de la prueba practicada, al no haberse contemplado que la hoja laboral de la Sra. Beatriz evidencia que desde 2008 sus trabajos son temporal en el época de recogida de la aceituna, sin que desde 1.994 a 2008 haya realizado ninguna actividad laboral, habiendo estado dedicada al cuidado exclusivo de la familia.La parte recurrente atribuye a la juez de instancia una errónea motivación en la resolución recurrida y defectuosa valoración de la prueba.
Por su parte, D. Rodolfo , se opone al recurso de apelación interpuesto por la esposa, e interesa la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo.
Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Beatriz no consta disponga de medio económico alguno (más allá de los beneficios que obtiene por los rendimientos de los olivos) mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Rodolfo , pues de las declaraciones prestadas en el acto de la vista no puede concluirse que Dª Beatriz desarrollara un trabajo estable. Por el contrario, D.
Rodolfo trabajaba tanto antes como ahora en la empresa Teknia Martos, S.L., como responsable de turnos, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes que oscilan entre 1.700 y 1.900 euros, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que procede el reconocimiento de pensión compensatoria.
Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Beatriz sea acreedora de pensión compensatoria, pues posee 50 años de edad, el matrimonio ha tenido una duración de 22 años, la Sra. Beatriz posee un nivel básico de estudios, siendo su experiencia laboral únicamente en la recogida de la aceituna y habiendo estado dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijos durante los años en los que fueron pequeños (de 1.994 al año 2008), a ello hay que sumar que desde hace dos años no ha podido trabajar en la temporada de la recogida de la aceituna por razones de salud, al tener reconocida una discapacidad del 17%. Así las cosas, resta ahora determinar si la cuantía solicitada, así como el periodo de devengo interesado, debe ser acogido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el mes de septiembre de 1993 a mediados de 2015), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer dos hijos de 23 y 19 años, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, si bien consta de alta en el régimen agrario desde el año 2012, desprendiéndose de la averiguación efectuada por el juzgado que Dª Beatriz no posee vida laboral ninguna. De la declaración de Dª Beatriz se aprecia su voluntad de prosperar, puesto que se ha dado de alta en el régimen de autónomos al existir temporalmente un ayuda, y tiene proyectado iniciar un negocio con una socia.
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Beatriz con el recurrente D. Rodolfo , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Beatriz contaba con 26 años de edad cuando contrajo el matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Beatriz al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil ).
Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por su trabajo, de 1.700 a 1.900 euros mensuales, y ella no; y además posee ingresos por la explotación de una finca agrícola que le reporta beneficios de aproximadamente 15.000 euros anuales), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 22 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Beatriz al hogar y a la familia (tuvieron dos hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, constando que únicamente trabajaba en la época de recogida de la aceituna y, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a un promedio e 1.800 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 300 euros mensuales durante un periodo de tres años, como se solicita, lo que en definitiva, determina la estimación del recurso de apelación en este punto.
Sexto.- El segundo pronunciamiento al que se opone la representación de la Sra. Beatriz es el referido a la cuantía de la pensión alimenticia fijada para el segundo hijo, Carlos Daniel . La pensión de alimentos reconocida es de 340 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios enumerados en la resolución recurrida y coincidentes con los peticionados por la recurrente, sin embargo considera Dª Beatriz adecuada la suma de 400 euros mensuales.
En orden a resolver esta alegación, no debemos olvidar que, con arreglo a lo prescrito en el art. 146 del Código Civil , la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios económicos de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Por este motivo, en orden a determinar si procede o no la pensión que tendría que pagar el progenitor debe tenerse en cuenta las necesidades del hijo, pero también el caudal y medios económicos del padre De los datos aportados por las partes, y el análisis efectuado por el juzgador de instancia, basándose en las tablas del Consejo General del Poder Judicial, se estima adecuada la cantidad fijada como pensión alimenticia para el hijo, sin perjuicio de que si variasen ostensiblemente las circunstancias pueda modificarse.
Séptimo.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Martos, con fecha 11 de julio de 2016 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 514/15, y debemos revocar el extremo relativo al no reconocimiento de pensión compensatoria a Dª Beatriz , que se concede durante un periodo de tres años en la cantidad de 300 euros mensuales, permaneciendo invariable el resto de la resolución.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1608 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

