Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 264/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100428
Núm. Ecli: ES:APL:2018:745
Núm. Roj: SAP L 745/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168049942
Recurso de apelación 264/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 129/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio
Procurador/a: Merce Arno Marin
Abogado/a: Anna Nadal Braqué
Parte recurrida: Alejandro
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Anna Betriu Montull
SENTENCIA Nº 461/2018
President:
Albert Montell Garcia
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 2 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 129/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Merce Arno Marin, en nombre y representación de Marco Antonio contra Sentencia de fecha 25/01/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Alejandro .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo totalment la demanda formulada pel Sra. Arnó en nom i representació de Marco Antonio contra Alejandro i en conseqüència, condemno a la part actora, Marco Antonio , al pago de les costes del present procediment. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercita acción en reclamación de cantidad y de obligación de hacer y reparar para la inmediata paralización de las filtraciones y humedades de agua en la vivienda del actor, al estimar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa del actor, al no haber acreditado ser el titular de la vivienda ni tampoco haber sufrido perjuicio alguno por los hechos denunciados.
Estima igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber quedado identificada la finca de la parte demandada ni su titular.
Y en cuanto al fondo, desestima también la demanda tanto respecto a la reclamación de daños de la pared del inmueble, como a la obligación de realizar obras para evitar las filtraciones que se producen en el inmueble del actor, al considerar que conforme a lo dispuesto en el Art. 546.9 CCC estando ante un supuesto de fincas confrontadas a diferente nivel, no existe responsabilidad de la finca superior sobre el transcurso de las aguas pluviales, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, mostrando disconformidad con la estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, al considerar que ha quedado perfectamente acreditada tanto su legitimación activa en los hechos como la legitimación pasiva del demandado, que es quien explota la granja. Y en cuanto al fondo del asunto, considera que ha quedado perfectamente acreditada la responsabilidad del demandado en los hechos por falta de canalización del agua pluvial y de limpieza de las granjas y el importe de las cantidades reclamadas.
El demandado se ha opuesto al recurso, al considerar procedente la estimación tanto de la excepción de falta de legitimación activa como pasiva y la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, por cuanto la causa de las humedades que padece la finca del actor es la mala construcción de la misma, que no se impermeabilizó y, por tanto, no se protegió de las humedades, no habiendo practicado el actor ninguna prueba para demostrar la corrección de los importes que reclama, ni las obras que deben realizarse.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate, resulta necesario analizar las cuestiones procesales planteadas por cuanto de prosperar no sería necesario analizar el fondo del asunto El apelante combate en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa acogida por la juzgadora. Refiere que la documentación aportada con la demanda y la más documental aportada en el momento de la vista, que fue incorrectamente inadmitida y pretende aportar en esta alzada, es suficientemente acreditativa de que el actor heredó la granja objeto de autos de su padre, según consta en el testamento aportado, al que se acompañó además el certificado catastral telemático de la finca. Añade que además de la documental aportada con la demanda, informe pericial, contrato de arrendamiento de la vivienda y solicitud del acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de La Portella, se desprende que siempre se ha preocupado y ejercido como titular de la finca y como afectado por las filtraciones, extremo además conocido por los testigos aportados por la demandada, que depusieron en el acto de la vista.
Se cuestiona, pues, en esta alzada, la legitimación activa del actor. A estos efectos ha de tenerse presente que, al oponer la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa se está refiriendo a la legitimación del demandante para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios y de obligación de hacer y reparar para la inmediata paralización de las filtraciones y humedades de agua en la finca de su titularidad El artículo 10 de la LEC regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El párrafo 1º de este precepto (según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso') hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica - respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.
Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.
Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ('se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).
Expuesto lo anterior, aquí el actor reclama una indemnización de daños y perjuicios y el cumplimiento de una obligación de hacer y reparar como titular de la finca que ha recibido las filtraciones de agua provenientes de la finca colindante y en su condición de perjudicado.
En atención a lo expuesto, hay que concluir que la excepción de falta de legitimación activa del actor ha sido resuelta correctamente en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por el apelante.
Efectivamente la documental aportada junto al escrito de demanda no acredita que el actor sea el propietario de la finca ni de la construcción donde se han producido las humedades objeto del proceso.
Se aporta en primer lugar un testamento formalizado el 19 de marzo de 2004 por el padre del actor, Sr.
Francisco , pero no se aporta ni el certificado de defunción, ni certificado de últimas voluntades, ni escritura la aceptación de herencia. Y en dicho testamento sólo consta que tiene tres hijos, Marco Antonio , Marcelina y Hermenegildo y que prelega al actor, sin perjuicio del usufructo legado a su esposa, la granja del término municipal de La Portella, en la provincia de Lleida, sin mayor especificación.
Se aporta también un certificado catastral telemático de la finca con referencia catastral NUM000 , Partida Eral 20 del municipio de La Portella, en la que constan como titulares catastrales Francisco (Herederos de).
Y el resto de documentos acompañados a la demanda a los que hace referencia el apelante en su recurso tampoco acreditan que es el titular de la finca. El hecho que fuese el actor quien solicitase el informe pericial aportado con la demanda, apareciendo en el mismo como cliente, no determina que sea el titular de la finca, como tampoco que fuese el solicitante del acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de la Portella, que finalizó sin avenencia entre las partes al no haber comparecido el demandado, por lo que no fue posible intentar un acuerdo, lo que determina que no pueda considerarse que el demandado en dicho acto reconociese al actor como propietario o perjudicado por los hechos enjuiciados.
Y tampoco se estima suficiente la copia de un contrato de arrendamiento de la nave-almacén sita en la Partida Eral, 20, de la Portella, de fecha 15 de junio de 2015, en el que el actor figura como arrendatario y el Sr. Paulino como arrendador.
En cuanto a la prueba documental aportada por el actor en el acto de la vista ya resolvimos en nuestro Auto de fecha 14 de julio de 2017 que la documental estaba correctamente inadmitida, denegando su aportación como prueba en esta alzada, por lo que en ningún caso puede valorarse.
En concreto disponíamos: 'De forma reiterada viene manteniendo este Tribunal que la práctica de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo es admisible en los concretos y limitados supuestos que se establecen en el Art. 460-1 y 2 de la LEC.
Tratándose de pruebas denegadas en primera instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el Art.
460-2-1º de la LEC de forma que para que sea procedente su práctica en esta segunda instancia no es suficiente el mero hecho de que la prueba haya sido inadmitida, con subsiguiente interposición de recurso de reposición y/o protesta, sino que es necesario que dicha denegación haya sido indebida, circunstancia ésta que no cabe apreciar en el presente caso toda vez que el actor no esgrime argumento alguno para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir esta prueba.
Los argumentos vertidos por el hoy apelante en primera instancia fueron ponderados por la juzgadora a quo -al igual que las más circunstancias concurrentes- tanto al denegar la prueba en cuestión como al resolver el recurso de reposición, sin que el apelante invoque motivo alguno para rebatirlos, limitándose a manifestar que se acompaña bajo documento 1copia de nota simple aportada en el acto de la vista para que se estime procedente en esta alzada.
En efecto, compartimos el criterio de la juzgador considerando que la prueba documental aportada es extemporánea, al no haberse propuesto debidamente en tiempo y forma, en el momento de presentación de la demanda.
En consecuencia, al no concurrir el supuesto previsto en el Art. 460-2-1º de la LEC no procede admitir la prueba documental aportada por el apelante en esta segunda instancia'.
Y la testifical practicada en el acto de la vista, Sres. Santos y Alejandro , tampoco acredita la titularidad de la finca por parte del actor, siendo que ninguna pregunta se les hizo al respecto. El hecho que el Sr. Santos manifestase que es el paleta del pueblo y que el actor le pidió hacer unas reformas en la vivienda, que ejecutó, no determina que conociese la titularidad formal de la finca. Y tampoco es ilustrativo de ello el hecho que la Sra. Elena manifestase que cuando era pequeña (Tiene 57 años) iba a jugar a dicha vivienda, que era del Sr. Alberto y ya notaba un olor especial de humedades cuando iba.
Y tampoco ha acreditado el actor su condición de perjudicado, no habiendo practicado prueba alguna para acreditar que se ha hecho cargo de los daños reclamados, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo.
TERCERO.- Muestra también disconformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que ha quedado perfectamente acreditada la legitimación pasiva del demandado Sr. Alejandro , que es quien explota la granja. Refiere que si bien es cierto que la granja causante de las filtraciones es propiedad de la Sra. Irene , ha quedado perfectamente acreditado que quien explota la misma es la sociedad Farré LLarden, SCP, de la que el Sr. Alejandro y su esposa, propietaria de la granja, tienen su explotación y para acreditar dicho extremo interesó prueba documental, que fue denegada por la juzgadora, siendo que quedó perfectamente acreditado durante el acto de juicio, reconociendo los testigos que quien explota la granja es el Sr. Alejandro , hablando tanto éstos, como las propias partes, en todo momento, de la granja del Sr. Alejandro .
De la documental aportada junto al escrito de contestación a la demanda y en concreto escritura de donación de fecha 21 de mayo de 1975, se desprende sin lugar a dudas que la titular de la finca es la madre del demandado y no éste.
Aportó además una instancia presentada por la Sra. Irene ante el Catastro de Lleida en el que pone de manifiesto que es propietaria de dicha finca y solicita que se revise la ficha catastral y, en su caso, modifiquen el catastro dando la baja la edificación existente la su parcela NUM001 de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de La Portella En esta alzada se aportó también otra instancia presentada por la Sra. Irene en enero de 2017 ante el Ajuntament de La Portella pidiendo que se arreglase el camino público que lleva a su granja, documento que es una nueva muestra de las actuaciones que, como propietaria, realiza la madre del demandado.
En el recurso el apelante ya no discute que la titular de la finca sea la madre del demandado, reconociendo tal extremo. Ahora cambia de argumento y basa la legitimación pasiva del demandado en el hecho que quien explota la granja es una SCP, Farré LLarden, SCP, siendo el demandado uno de los titulares de la misma; lo cual no resulta admisible por cuanto en la demanda basaba la legitimación del demandado en el hecho de que era titular de la finca.
Téngase en cuenta que en la demanda se indica que la causa de las humedades deriva de la configuración de la granja y del edificio que no tiene los medios necesarios para evacuar el agua de la finca, indicando concretamente que la granja del demandado carece de canalización de agua y cuando llueve el agua declina hacia la pared del actor, llegando a inundar incluso las propias estancias, atribuyendo la responsabilidad a la propiedad de la finca y no al uso de la granja que se explota en la misma, lo que determina que quien debe responder es el titular de la finca, que no es el Sr. Alejandro .
Y ello con independencia que tampoco ha quedado acreditado que quien explota la granja es la SCP Farré LLarden por cuanto la prueba que propuso la parte fue denegada por el juzgador por extemporánea mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2016, que al no haber sido recurrida devino firme.
La estimación de las excepciones de falta de legitimación activa del actor y falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Alejandro determinan que no proceda entrar a analizar los siguientes motivos del recurso relativos al fondo del asunto.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal 129/2016, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Destínese el depósito consignado a los fines legalmente previstos.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

