Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 392/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100341
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4405
Núm. Roj: SAP V 4405/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 392/2018
SENTENCIA nº 461
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, veintiséis de octubre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de
2018, recaída en autos número 192/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira,
sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante D. Sabino , y D. Santiago ,
representados por doña Araceli Romeu Maldonado, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Vicente
Monsonis Devis, Letrado,
como parte apelada, la parte demandada D. Teofilo , la cual no ha comparecido en esta instancia,
YCASCRIVA S.L., representada por el procurador doña Carmina Oliver Ferrandis, y asistida de la
abogada doña Noelia Domingo Sanfélix.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Santiago Y D. Sabino , representados por la Procuradora Dª. ARACELI ROMEU MALDONADO, contra CASCRIVA S..L., y D. Teofilo representados por la Procuradora D. CARMINA OLIVER FERRADIS, por estimación de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO. - La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando: Solicitaba que, previos los trámites legales oportunos, con revocación del fallo de la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar, por el que declare la estimación alguno de los motivos de apelación manifestados, con expresa condena en costas a la parte apelada.
TERCERO. - La defensa de la parte demandante solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de octubre e 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO. - - En el caso nos ocupa, la sentencia de instancia delimitó la pretensión de las partes y la calificó las relaciones existentes entre las partes, en sus fundamentos jurídicos segundo in fine y tercero: '/.../Y la conclusión no puede ser otra que la parte demandada contrató los servicios profesionales de los dos demandantes , lo que viene corroborado por la expedición de las facturas pro forma de honorarios de fecha 25/04/2016 (f.44 ) del Abogado D. Santiago y de la factura proforma NUM000 de fecha 25/0472016 de los honorarios pactados en la estipulación TERCERA del contrato firmado por ambas partes el día 31 de mayo de 2.001 (f.45) D. Sabino Deposito de bienes .
TERCERO.- La relación entre el Letrado Sr. Santiago abogado y la mercantil demandada se enmarca jurídicamente en el contrato de arrendamiento de servicíos que, como tal, de conformidad con lo establecido por el artículo 1089 CC . esgenerador de obligaciones, entre las que se encuentra el pago de los emolumentos correspondientes al profesional quien minuta por el trabajo prestado, sin sujetarse a módulos preestablecidos salvo las normas colegiales orientadoras, que no resultan vinculantes, aunque en la práctica se tienda a acomodar las partidas económicas a los distintos conceptos allí contenidos. Y al respecto resulta constante y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que enmarca las relaciones entre Abogado y cliente en el ámbito del contrato de prestación de servicios, al respecto cabe citar la sentenciadel Tribunal Supremo de 30 de marzo 2006:.
/.../ Los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista encuanto no han de someterse a forma específica alguna dejándose la determinación de los mismos y demás condiciones contractuales al acuerdo de los interesados, conforme al principio de la autonomía de la voluntad en la contratación expresado en el artículo 1.255 del Código Civil .'.
Y razonó la desestimación de la demanda en su fundamento jurídico quinto al apreciar la excepción formulada de prescripción, razonando en el fundamento jurídico quinto que: '
QUINTO Una vez calificada larelación contractual profesional derivada del documento privado de fecha 31/05/2001 que vincula alos demandantes con la parte demandada , debemos entrar a conocer sobre la EXCEPCIÓNPROCESAL DE PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN formulada por la parte demandada cuyosargumentos se aceptan expresamente 5.1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 , tras analizar con gran detenimiento los pronunciamientos del tribunal sobre el nacimiento del plazo ' desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios', indica el art. 1967 , in fine, CC - en reclamaciones por honorarios derivados de prestaciones de servicios profesionales-, concluye de la siguiente manera: ' ... cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de ¡os intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación. ' 5.2.-En relación a la actuación profesional del Letrado Sr. Santiago , debemos acoger las tesis de la parte demandada, y de la propias manifestaciones del letrado en su interrogatorio que reconoce que tuvo Intervención profesional por cuenta de los demandados en el Juicio Sumario Hipotecario 257/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° Veintitrés de los de Valencia, procedimiento que según refiere el propio demandante finalizó en virtud de Auto de fecha 3 de julio de 2001 ( hecho tercero de la demanda, documento n° Tres aportado de contraria), en la ejecución hipotecaria extrajudicial siendo adjudicadas a la demandada con fecha 20 de marzo de 2002 las fincas registrales NUM001 y NUM002 de Linares de Mora y la finca registral NUM003 de Algemesí y a tenor de la propia documental aportada de contrario devino necesario instar sendos procedimientos judiciales de Jurisdicción Voluntaria en aras de obtener la efectiva posesión de los inmuebles, a saber el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria General 251/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Teruel, documento n° 15 de la demanda y el Procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria 393/02 ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de los de Alzira, documento n° 16 de la demanda ha declarado igualmente el Letrado Sr. Santiago , que el ejecutado Sr David , no se aquietó ante dicha situación, instando por tanto el Juicio Verbal que de conformidad con el documento aportado de contrario como n° 17 resultó archivado por desistimiento con fecha 8 de junio de 2005, adjuntándose como documento n ° 20 copia de Sentencia recaída en procedimiento civil 742/03 de fecha 21 de septiembre de 2006 siendo esta última prueba evidente y fehaciente de la intervención profesional del demandante Sr Santiago como letrado de la mercantil Cascriva SL , en virtud de dicha resolución es desestimada por incomparecencia del actor la demanda formulada por éste con expresa imposición de las costas al mismo , siendo esta la última actuación profesional acreditada del año 2006 es evidente que el plazo trianual del art 1967 del CC ha trascurrido y la acción para este demandante esta prescrita .
5.3-Lo mismo puede predicarse de la actuación profesional del Sr. Sabino solo que en este caso, no consta acreditada ni una sola actuación o intervención profesional por cuenta de la parte demandada en virtud del contrato suscrito, siendo de suponer dada la profesión habitual del mismo que éste se dedicase a la intermediación para la ulterior venta de los bienes adjudicados, por lo que a tenor de la fecha de otorgamiento del contrato en el año 2001 , es también algo evidente que el plazo previsto en el art 1967 también ha trascurrido y la acción esta prescrita La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 nos aclara la la inclusión en el art 1967.1 del CC todos los servicios de intermediación , : ' ...cabe en este sentido observar la figura del perito referido expresamente en el articulo y cuya profesión concreta rara vez es propiamente la de realizar peritajes , siendo la emisión de un peritaje normalmente actividad complementaria, e incluso en ocasiones puntual y aislada , calificable de profesional en el sentido de tener relación con su preparación y presentar carácter oneroso, pero no en el sentido de medio habitual de subsistencia personal. Por otro lado , y en lo que atañe a las profesiones relacionadas con el mundo del derecho, las cuales son invocadas en el número 1 del artículo 1967 del Código civil , la actividad del agente ha siso interpretada en el sentido de incluir en él gereneralmente todos los servicios de intermediación , debiéndose tener presente que la técnica del redacción del citado precepto legal es de contenido enunciativo y genérico , sin establecer un 'numerus clausus'. ' Por tanto debe desestimarse la demanda por estimación de la excepción de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales del art 1967.1 del CC , formulada por la parte demandada..'
SEGUNDO. -Sostiene la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prescripción. La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97). Y por ello, aparte de las consideraciones de la sentencia en orden a la naturaleza de los servicios prestados por uno de los demandantes como letrado, consideramos necesario referirse a la jurisprudencia sobre la materia, entre otras, la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2007, resultando: a) El contrato de mediación o corretaje es definido por la doctrina como aquél por el cual una persona (oferente o comitente) encarga a otra (corredor o mediador) a cambio de un premio, retribución o comisión, que le indique la oportunidad u ocasión de concluir una convención, o a servirle de intermediario realizando las oportunas gestiones -labores de mediación o aproximación- para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a la celebración de un contrato; b) De él la jurisprudencia ha destacado que tiene por fin la conclusión de un contrato distinto, por medio de la intervención del mediador, al llevar a cabo gestiones que ponen en relación a quienes han de celebrar el ulterior contrato ( sentencia de 21 de octubre de 1965 ), pues el corredor se limita a poner en relación a los contratantes sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo, esto es, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la parte y un tercero, poniéndolos en relación; c) Al carecer de una previa disciplina legislativa directa viene siendo considerado un negocio principal, atípico, sui generis, del tipo 'facio ut des', que se distingue del mandato y que se rige por las estipulaciones o pactos de los contratantes y, en su defecto, por las disposiciones generales sobre contratación contenidas en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, por los usos o costumbres y, en cuanto sean adecuadas y oportunas en cada caso, por las normas de otros contratos afines; d) Que el derecho a la comisión nace cuando se perfecciona el contrato de corretaje, la exigibilidad del mismo no se produce hasta que se cumpla lo que es una condictio iuris o requisito doble, a saber, que el contrato promocionado se perfeccione y que lo sea a consecuencia de las gestiones del mediador; e) Por último, el pago de la comisión es exigible a quién se obligó a ello y no a cualquiera de los contratantes en el negocio promocionado, así, el contrato de corretaje, como dice la sentencia de 5 de junio de 1978 , recogiendo doctrina legal precedente, 'únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron... de suerte tal que la retribución... debe exigirse exclusivamente del comitente u oferente o de la persona o personas que hicieron el encargo, que son las únicas contra las que está activamente legitimado; f) En todo caso, debe ser ejercitada conforme a la buena fe artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y no libera de la obligación de satisfacer al corredor el premio a que tiene derecho si quien formuló el encargo se aprovecha de las gestiones del mediador, ni tampoco, en principio, de la obligación de compensar los gastos derivados de la actividad desplegada; g) El principio general de la buena fe ( arts. 7 y 1258 CC y 57 CCom ), como regla de conducta emanada de la conciencia jurídica de la sociedad, impone determinados deberes de conducta en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, cuya vulneración puede traducirse en la inadmisibilidad de posiciones formalmente correctas pero obtenidas con una conducta desleal cual sería la de desvincularse del contrato aparentando una ajenidad al mismo con la cobertura ficticia de una sustitución subjetiva intrínseca y materialmente intrascendente para el logro de los intereses en juego y aprovecharse luego de sus consecuencias.
Por ello, el tribunal considera el recurso no puede prosperar y que debe confirmarse la resolución recurrida pues, en el caso del asesoramiento, tramitación y gestión por el que se devengan unos honorarios profesionales a los que le son aplicables el plazo de prescripción de tres años que prevé el art. 1967.1º del CC . En este sentido citar la STS Sala 1ª, S 16-4-2008, nº 257/2008, rec. 113/200 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio al decir: 'SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de intermediación.
La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005, rec. 673/1999 EDJ 2005/116845 , 'el criterio restrictivo (de la prescripción) se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo'.
b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación.
c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación de satisfacer una 'retribución' por las gestiones realizadas ante la Administración por el recurrente como 'gestiones de intermediación' 'en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector', realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos ( STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec. 5078/1999 EDJ 2007/2675 ) , actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183453 ), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso examinado.
d) Las STS de 10 de julio de 1995 EDJ 1995/4735 , citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC EDL 1889/1 el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS de 11 de diciembre de 2001 EDJ 2001/47579 ).' Y tambiénla STS Sala 1ª, S 13-6-2014, nº 338/2014, rec. 374/2012 , Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, EDJ 2014/99468, que referida al arrendamiento de los servicios profesionales de letrado dice: '
SEGUNDO.-.- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, losabogados señores Argimiro Encarna, se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre EDL 2011/222122 .
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7792 , lo cual ha sido reiterado constantemente: 'supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuacionesen delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo dela prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial EDJ 2011/315492 objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil EDL 1889/1 (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 EDJ 2003/9868 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 EDJ 1997/1748 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales .
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado , considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 EDJ 2006/42972 'el artículo 1967 del Código civil EDL 1889/1 in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil EDL 1889/1 , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 ). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda'.
En atención a las consideraciones expuestas debe rechazarse la posición de la parte demandante de sostener que no podía entenderse que concurriera prescripción alguna, al no tener plazo de realización el encargo recibido, y por tanto el derecho a percibir los honorarios convenidos incluso en el caso de no venderse los inmuebles. Lo acreditado es que, se convino una actuación jurídica, en diferentes procedimientos, que fueron llevadas a término, y en relación a ello, es asumible plenamente el criterio del Juzgado, en tanto que, en relación al encargo de venta de los inmuebles, o a la negativa a su venta, nada se ha acreditado sobre las supuestas gestiones que se hubieran llevado a efecto, o a las gestiones en tal sentido de los hoy demandantes/ apelantes, o ningún requerimiento a cumplir lo acordado o estar en disposición de hacerlo, o bien la negativa a la venta por la demandada, no se constata sino la reclamación en febrero de 2015 de los honorarios, previa expedición de factura, con antelación a la interposición de la demanda de junio monitorio en fecha 12 de mayo de 2016, cuando el contrato se celebró en fecha 31 de mayo de 2001. Finalmente, no pueden atenderse las alegaciones de la parte recurrente, quede sostener la no existencia de plazo para cumplir el encargo de venta en primera instancia, y por tanto la ausencia de plazo de prescripción, sostiene que debería en todo caso computarse el plazo de prescripción desde el 11-01-2016, tomando como 'dies a quo' la fecha de una venta judicial de un inmueble, subastado administrativamente por la Acequia Real del Júcar, y adjudicada a una tercera empresa.
Al respecto debe constatarse que se trata de un hecho anterior a la propia demanda, introducido de manera novedosa en esta alzada.n efecto, en relación con la prohibición de la 'mutatio libelli' , la STS, Civil sección 991 del 03 de febrero de 2016 ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 recuerda que: '1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
Esta prohibición de cambio de demanda esuno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli suponeque no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.' Aparte de lo anterior, resulta que ninguna actuación o intervención tuvieron los recurrentes sobre tal enajenación, por lo que difícilmente puede tener incidencia a los efectos interruptivos de su acción, como pretenden.
TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente su recurso de apelación.
CUARTO. - Al ser desestimado el recurso de apelación según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M.
EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino Y D. Santiago .2º) Confirmamos la resolución recurrida.
3º) Imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas a la contraparte en esta alzada.
4ª) Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

