Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 577/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100377
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1510
Núm. Roj: SAP Z 1510/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00461/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION QUINTA
1290A0
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0019055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2016
Recurrente: SEGUROS PELAYO, Asunción
Procurador: ROBERTO POZO PARADIS, ROBERTO POZO PARADIS
Abogado: MARIA PILAR ROMERO SEBASTIAN, MARIA PILAR ROMERO SEBASTIAN
Impugnante: GENERALI ESPAÑA SA
Procurador: MANUEL TURMO CORDEQUE
Abogado: Begoña Iñiguez Escobar
Recurrido: Jon
Procurador: PABLO HERRAIZ ESPAÑA
Abogado: MIGUEL GUILLEN LLOVERIA
SENTENCIA Nº 461/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a once de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 577/2018, en los que
aparece como parte apelante-apelada, SEGUROS PELAYO y Dª Asunción representados por el Procurador
de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS, asistido por el Abogado Dª MARIA PILAR ROMERO
SEBASTIAN, y como parte apelada-impugnante GENERALI ESPAÑA SA, representada por el procurador de
los tribunales D. MANUEL TURMO CORDEQUE asistido por la letrada Dª BEGOÑA IÑIGUEZ ESCOBAR;
Y como parte apelada D. Jon , representado por el Procurador de los tribunales, D. PABLO HERRAIZ
ESPAÑA, asistido por el Abogado D. MIGUEL GUILLEN LLOVERIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 14-2-2018, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por D. Jon contra Doña Asunción y PELAYO, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.752#38 €), más los intereses legales, que serán los moratorios del artículo 20 de la LCS respecto a la aseguradora, y las costas procesales. Asimismo, y con estimación de la demanda formulada por Doña Asunción contra D.
Jon y GENERALI ESPAÑA S. A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.417#49 €), más intereses legales, que serán los moratorios del artículo 20 de la LCS respecto a la aseguradora, y las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SEGUROS PELAYO y Dª Asunción se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria GENERALIS ESPAÑA SA impugnó la sentencia y D. Jon se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- En este procedimiento se acumulan las reclamaciones de las partes que colisionaron el día 14-12-2015, a las 22,15 horas en el cruce de las calles Duquesa Villahermosa y Montes de Buenos Aires de Zaragoza.
El conductor que lo hacía por la primera reclama de la conductora que circulaba por la segunda, y de su aseguradora (Pelayo) la indemnización correspondiente a sus lesiones. Lo mismo hace la otra conductora en el procedimiento acumulado, frente a aquél y su aseguradora (Generali).
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima íntegramente ambas demandas, pues parte de la tesis jurisprudencial según la cual, cuando no puede determinarse quien de los dos tuvo la culpa del accidente, cada uno ha de indemnizar los originados al otro. Cuando menos, los atinentes a los daños personales; únicos que aquí se reclaman.
TERCERO.- Frente a esta decisión se alzan Dª Asunción que considera que ha habido error en la valoración de la prueba. Su testigo fue la que relató los hechos conforme fueron. Las lesiones de D. Jon fueron inferiores a las reclamadas y; por fin, no constituye daño indemnizable los honorarios de su perito, que deben tener el concepto de costas, en su caso.
Pelayo Mutua se adhirió al recurso de su asegurada y se le tuvo como recurrente con ella (providencia de 19-3-2018).
CUARTO.- Generali impugna la sentencia y considera que la culpa del accidente fue de la Sra. Asunción , en base a la testifical del Sr. Andrés .
QUINTO.- Por tanto, la primera cuestión a decidir es la responsabilidad del accidente. Son tres las pruebas a valorar. Las testificales del Sr. Andrés , la Sra. Verónica y la pericial de la actora cumulada, Sr. Cesareo .
Tanto el primero como la segunda se manifiestan seguros en sus afirmaciones, resultando congruentes.
El primero observó que el coche del Sr. Jon pasaba en verde el semáforo anterior al del cruce y a los pocos segundos oyó la colisión. La Sra. Verónica reiteró que la Sra. Asunción arrancó su vehículo cuando pasó a fase verde.
Si desde el primer semáforo hasta el segundo (el del cruce donde tuvo lugar la colisión) el semáforo de éste ya estaba en fase roja, lo cierto es que no puede concluirse con precisión de forma definitiva.
El perito de la Sra. Asunción y Pelayo no trasladó especial seguridad. Hizo un cálculo de metros y velocidad imprecisos. Contó aquellos con sus pasos (cada paso un metro) y valoró que el coche de la otra parte fuera a 50 km/hr. Ninguno de estos dos elementos resulta acreditado. Son sólo hipótesis. La que resta certidumbre al resultado.
Pero, además, tampoco supo explicar en qué momento de la fase verde del primer semáforo (el anterior al cruce) estaba. Si acababa de ponerse verde, si ya llevaba un tiempo. Porque parece poco creíble que la fase verde de aquél sólo dure 4 segundos respecto al segundo semáforo que -parece ser- están sincronizados con igual movimiento de colores.
Por tanto, ex art. 376 y 348 LEC , procede confirmar la sentencia en ese punto concreto.
Lo que supone la desestimación del recurso de Generali.
SEXTO.- Respecto a las lesiones de D. Jon , los peritos discrepan. Fundamentalmente por la fecha del alta y por la existencia de secuelas.
El Dr. Jose Pablo considera que el alta fue la dada a efectos laborales por el médico de asistencia primaria (31-3-2016), mientas que el Dr. Juan Carlos la hace coincidir con el alta que concede la médico rehabilitadora (16-2-2016), pues entiende que si ya había concluido el tratamiento rehabilitador del dedo y la columna cervical, posee un valor técnico superior al del profesional de atención primaria. Y entiende que de las pruebas objetivas no se desprende la existencia de secuelas.
SEPTIMO.- Este tribunal coincide con la tesis del Dr. Juan Carlos . La estabilización lesional es aquel momento en el que la lesión no va a evolucionar significativamente. Por eso, las consecuencias o reflejos que perduran, son secuelas, que perduran, pero no se curan definitivamente.
Si después del 16-2-2016 (alta en rehabilitación) persisten molestias, como corroboró una ecografía de 10-3-2016 y el examen directo del Dr. Jose Pablo (julio de 2016), estaríamos ante secuelas, pero no ante una persistencia lesional a la que el propio lesionado no le dio importancia alguna en su visita a urgencias del día 29-1-2016.
Por tanto, 65 días de lesión, respecto de cuya calificación no tenemos más datos que las afirmaciones de los peritos. En tal contexto no hay elementos suficientes para calificarlos de no impeditivos.
Y, por las razones expuestas, sí procederá admitir la existencia de secuelas.
Por ello, 65 días impeditivos por 58,41 euros ( 3.796,65 €) ; 2 puntos de secuela por 811,68 euros (1.623,36 €) y 10% del factor de corrección (162,33 €) . Total: 5.582,34 euros.
OCTAVO.- Los 600 euros de los honorarios del Dr. Jose Pablo son un concepto que forma parte de las costas, no de los daños y perjuicios: art. 241 LEC . En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , no se dan las condiciones excepcionales que permitan su no imposición.
NOVENO.- Por lo que procede estimar parcialmente el recurso de Dª Asunción y Pelayo Mutua de Seguros. Aplicándose el principio del vencimiento en materia de costas ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de GENERALI ESPAÑA SA y estimando parcialmente el interpuesto por la legal representación de Dª Asunción y PELAYO MUTA DE SEGUROS, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Estimando parcialmente la demanda de D. Jon . Y condenando a la demandada Dª Asunción y a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a que indemnicen solidariamente al actor en la cuantía de 5.582,34 euros de principal. Confirmando la sentencia en lo demás. Con condena en las costas de primera instancia al demandado (D. Jon y Generali España S.A.), sin costas respecto a la demanda de juicio ordinario. Con condena en costas respecto al recurso de Generali y sin costas respecto al de Dª Asunción y Pelayo Mutua de Seguros. Devuélvase el depósito de estos y dese al otro depósito el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
