Sentencia CIVIL Nº 461/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 126/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100320

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2670

Núm. Roj: SAP A 2670/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 126/2019
SENTENCIA NÚM. 461
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Constanza ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.
Miguel Juan Llobell Perles y dirigida por el Letrado D. Francesc Pere Ballester Fornés, y como apelada la parte
demandada LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Juan Ramón , representada por el
Procurador D. Miguel Angel Pedro Ruano con la dirección del Letrado D. Javier Payá Sagredo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 542/2017, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D Constanza representada por el Procurador SR. LLOBELL PERLES y defendida por el Letrado SR. FRANCESC BALLESTER FORNES contra LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS y D Juan Ramón representados por el Procurador SR. PEDRO RUANO y defendidos por el Letrado JAVIER PAYA SAGREDO y en su virtud procede absolver a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa condena en costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 126/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de las lesiones sufridas en accidente de circulación, se alza la demandante, Dña. Constanza , por considerar que concurre error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad del demandado en la causación del accidente, a la vista del atestado y de la oferta motivada que constituye acto propio vinculante.

La parte apelada, D. Juan Ramón y Liberty Seguros, se oponen al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que ' 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'

TERCERO.- En el presente caso, sobre la responsabilidad de la parte demandada en la causación del accidente, en relación con el carácter vinculante o no de la oferta motivada realizada con carácter previo al presente procedimiento por la compañía aseguradora demandada, nos debemos remitir al criterio de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, contenido en la Sentencia de 24 de enero de 2018, que coincide con el mayoritario, en el sentido de que dicha oferta motivada debe considerarse acto propio de la aseguradora y, por lo tanto, vinculante para la misma. Por ello, se ha de estimar en este punto el recurso de apelación puesto que la parte demandada no puede ahora negar su responsabilidad cuando la reconoció realizando una oferta motivada (doc. 15 de la demanda) que, como ya se ha dicho, tiene carácter vinculante.

En efecto, como manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2015 en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos... En el caso analizado la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En la citada sentencia se afirma en este sentido que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad...

En este mismo sentido, se han pronunciado, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de septiembre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 5 de junio de 2015; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de marzo de 2019; Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 21 de junio de 2019; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de julio de 2019.



CUARTO.- En lo relativo a la indemnización, la discrepancia entre las partes se refiere a los días que tardó en curar y de ellos, cuales fueron impeditivos. A la vista de la documentación médica obrante en autos y las periciales de cada una de las partes, así como las aclaraciones de los peritos en el acto de la vista, se han de considerar como días en los que la demandante estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, como recoge el perito de la actora, 211 días, coincidiendo con el alta laboral, puesto que en efecto, la localización de la lesión (en la rodilla) y el trabajo que la misma desempeñaba (limpiadora en hospital), dificultan el desarrollo de dicha actividad si se encuentra recuperándose de dicha lesión. Sin embargo, en cuanto al momento en que se deben de considerar estabilizadas las lesiones, coincidimos con el perito del demandado, dado que, por una parte, el dolor que manifiesta la demandante tres meses después de terminar la rehabilitación se refiere a una estructura, la pata de ganso, distinta a la que resultó lesionada por el accidente y en todo caso, no consta que apareciera sino hasta tres meses después del alta, por lo que el dilatado lapso temporal hace dudar que exista nexo causal entre dicha lesión y el accidente, Por otra parte, tampoco consta si la infiltración fue curativa o paliativa y ya con la indemnización de la secuela se incluye, en todo caso, el dolor residual en rodilla. Es por ello que entendemos que el periodo hasta la estabilización de las lesiones coincide con el periodo de días impeditivos.

Así, procede condenar a la demandada al pago de 725, 87 euros por el punto de perjuicio fisiológico, otros 725,87 euros por perjuicio estético, 143 euros por los dos días de estancia hospitalaria y 12.324 euros por los 211 de días impeditivos, todo lo cual asciende a la cantidad de 13.918,74 euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, no procede la condena en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Constanza contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, recaída en el juicio ordinario 542/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dénia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos: 1.- CONDENAR a D. Juan Ramón y LIBERTY SEGUROS S.A. a abonar a DÑA. Constanza la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.918,74€), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- Sin condena en las costas de primera instancia y en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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