Sentencia CIVIL Nº 461/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1284/2017 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100326

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1048

Núm. Roj: SAP AL 1048:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

_____

SENTENCIA NÚMERO 461/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a trece de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1284/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 2097/15, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dª. ANTONIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ, y de otra, como parte apelada D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y dirigido por el Letrado D. MARIANO EZCURRA RIERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7-7-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Benjamín contra UNICAJA BANCO S.A.U., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara nula de pleno derecho las 'cláusula suelo' recogidas en el apartado del tipo de interés de las escrituras de préstamo hipotecario aportadas, de fechas 5 de noviembre de 2003, 18 de octubre de 2006, y 15 de abril de 2011.

2.- Se condena a la entidad demandada a eliminarla.

3.- A volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde el inicio del préstamo.

4.- Al pago de las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba e infracción de los artºs 319 de la Lec y 143.3 del Reglamento Notarial, en relación con la S.T.S de 9 de marzo de 2017. Así mismo adujo la conculcación del artº 24.1 de la CE sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Benjamín a través de su representación procesal, contra Unicaja Banco SAU, solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas insertas en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas por las partes, denominadas cláusulas suelo, que permiten acotar la fluctuación del interés, de forma que el banco se asegura que al menos va a percibir un interés del 3,50% en dos de los préstamos y el 4,5% en el tercero.

La relación de preeminencia de la entidad financiera se manifestaba a través del contrato de adhesión preparado para una pluralidad de clientes, siendo notorio el carácter impuesto y no negociado de la cláusula, y la actora como destinataria final de bienes y servicios.

El 5 de noviembre de 2003 las partes concertaron un préstamo destinado a la adquisición de una vivienda que quedó hipotecada en garantía de reembolso; el importe fue de 108.000€, que debía devolverse en 25 años mediante el pago de 300 cuotas mensuales. Los intereses pactados fueron de 3,50% nominal anual durante quince meses y a partir de entonces un interés variable resultante de adicionar 1,15 puntos al de referencia estipulado. Por las dificultades económicas se concertó un nuevo préstamo el 18 de octubre de 2006 para la refinanciación del pasivo, por importe de 55.000€, que se devolvería en quince años mediante el pago de 180 cuotas mensuales. Los intereses fueron uno inicial de 5,750% nominal anual durante doce meses, y a partir de entonces un interés variable resultante de adicionar 1,75 puntos al de referencia estipulado. Finalmente el 15 de abril de 2011 concertaron un nuevo préstamo para la financiación del pasivo por importe de 63.000€, a satisfacer en quince años, mediante el pago de 180 cuotas mensuales, con un interés inicial del 5,424% durante doce meses, y a partir de entonces uno variable, resultante de adicionar 3,50 puntos al de referencia pactado.

La aplicación de la cláusula suelo pactada impidió a la actora beneficiarse de la bajada de los tipos de interés. La cláusula se insertó con infracción de las normas imperativas de transparencia, debiendo haberse facilitado la información antes de la concertación del contrato, no constando que la oferta vinculante se hubiera entregado con antelación. Concluía solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas suelo integradas en los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda; la condena a la entidad demandada a su eliminación y a volver a calcular las cuotas sin la cláusula suelo, y devolver en su caso el exceso de intereses cobrado desde el 9 de mayo de 2013, en consonancia con la doctrina del Pleno del T.S de 25 de marzo de 2015, y al pago de las costas causadas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la entidad demandada que formuló escrito de contestación en tiempo y forma, alegando que los actores no tenían la condición de consumidores porque el objeto del préstamo era la refinanciación del pasivo y la cancelación de préstamos personales con almacenes agrícolas de aproximadamente 48.000€. Así, tanto el préstamo de 18 de octubre de 2006 como el de 15 de abril de 2011 fueron concedidos al actor en el marco de su actividad empresarial. Aducía también que el concepto de cláusula abusiva estaba unido a la condición de consumidor, conforme a la STS de 9/5/2013. Por ello el control de transparencia debía limitarse a los requisitos de incorporación al contrato que exigen los artºs 5 y 7 de la ley de Condiciones Generales de la Contratación. El préstamo hipotecario no tenía por objeto la adquisición ni la construcción de la vivienda, sino la refinanciación de la deuda y la inversión en el negocio, destinado a la actividad empresarial del prestatario. Según lo dispuesto en la sentencia citada, el control no puede hacerse sobre cláusulas que se refieran al objeto del contrato, excepto cuando se trate de consumidores. La cláusula suelo es parte del precio del contrato, por tanto no puede aplicarse sobre ella el control de abusividad.

De otro lado, Unicaja tiene un simulador de hipotecas en su página web, poniendo a disposición de sus clientes información previa clara y comprensible.

El único efecto derivado del incumplimiento de los requisitos de la LCGC, en contratos celebrados con empresarios sería tener por no incorporada la cláusula suelo. Se trataría de la nulidad funcional no estructural, según la jurisprudencia de las Audiencias provinciales. Aducía así mismo la infracción del artº 219 de la Lec por ausencia de cuantificación de la cantidad reclamada, lo que suponía la infracción del principio de contradicción. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral, finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba, en relación con el artº 319 de la Lec y con el artº 143,3 del Reglamento Notarial.

El T.C al interpretar el artº 24 de la C.E en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- SS 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero y 211/2009 de 26 de noviembre- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. ( S.T.S 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014).

El Juez de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas, en particular, las documentales y ha concluido conforme a la sana crítica, de ahí que desde este momento anticipemos nuestra conformidad con dicha valoración.

Las partes suscribieron tres préstamos hipotecarios, el primero el cinco de noviembre de 2003 por importe de 108.000€ para la compra de la vivienda; el segundo el dieciocho de octubre de 2006 para la refinanciación del pasivo por importe de 55.000€, y el tercero el quince de abril de 2011 por la cantidad de 63.000€, para idéntica finalidad y con las condiciones expuestas en el anterior fundamento de derecho. En los dos primeros préstamos la cláusula tercera bis estipulaba que el tipo de interés aplicable no sería inferior en ningún caso al 3,50% anual. El último préstamo contenía la misma estipulación en la cláusula tercera pero con un tipo de interés del 4,50% nominal anual. Las cláusulas de los últimos préstamos, según la entidad bancaria, no tienen el carácter de abusivas porque se refieren a la financiación del pasivo del actor, quien por ese motivo carecería de la condición de consumidor.

En la vista oral declaró Benjamín y dijo que el primer préstamo fue para la adquisición de una vivienda, y el segundo para cubrir unos préstamos personales que tenía. Indicó así mismo que las condiciones fueron las mismas, y se enteró de la existencia de la cláusula suelo cuando bajaron los intereses, sin que hubiera recibido asesoramiento previo a la firma.

El empleado de Unicaja, Genaro declaró como testigo y dijo que se le informó verbalmente de las condiciones de los préstamos, y que entonces se hacían con una cláusula suelo. Manifestó igualmente que él no tenía capacidad para poner o quitar la cláusula suelo.

Aparte de lo que antecede no concurre ninguna otra prueba que indique la condición de no consumidor del actor, más bien podría decirse lo contrario porque la entidad bancaria, a quien incumbe la prueba, según el artº 217 de la Lec, no ha conseguido acreditar que los dos préstamos concertados en segundo y tercer lugar por el actor lo fueran para atender una actividad empresarial o económica, con el fin de integrar los ingresos percibidos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Esta materia ya fue objeto de análisis en la Sentencia de Pleno del TS de 3-6-2016 nº 364/13, definitivamente fijo nuestro Alto Tribunal doctrina en la reciente de STS de 5-4-2017, disponiendo: ' En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.'. Aplicando la referida doctrina al caso que nos ocupa, claramente predomina un propósito personal frente al profesional, por ser la vivienda un bien de mayor valor frente a una actividad empresarial que no ha sido objeto de prueba, y tenemos que suponerla. La conclusión debe ser que los actores gozan de la condición legal de consumidores al amparo de la normativa vigente, la Directiva 93/13 CEE y del TRLGCU.

La cuestión sometida a esta alzada ha sido resuelta por la Sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad, así, S.S. AP de Almería Sección 1ª de 10-1-2016 RAC 830/2016; 17-1-2016 RAC 832/2015; 20-12-2016 RAC138/2016; 4-11-2014 RAC 163/2014; 21-1-2016 RAC 204/2015; y recientísimas como la de 4 de Septiembre de 2.018, RAC 212/2018 y RAC 189/2018.

Mantenemos el mismo criterio, conforme a los siguientes argumentos:

Según la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, e) ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'. Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula esta enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, las consideraciones de la recurrente son meras alegaciones que no desvirtúan la valoración del Juez 'a quo'. Por consiguiente, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto que, la practicada, no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia. En resumen, no se demuestra que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario. Igualmente, habrá que concluir que, de la escritura pública suscrita ante notario, tampoco resulta la comprensibilidad real del conjunto de las obligaciones económicas contraídas. Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, obiter dicta, es obligado hacer referencia a la muy reciente STJUE de 21-12-2016, que dispone: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'. Evidenciándose que, es contraria a la directiva la doctrina del TS por la que, solo podrán reclamarse, una vez declara nula, las cantidades indebidamente cobradas por mor de la aplicación de una cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, es decir el Tribunal europeo deja sin efecto la retroactividad limitada a la fecha referida.

El art. 4 bis de la LOPJ dispone: ' 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.'. Por consiguiente las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario pueden dejar sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional. Resulta difícil entender las afirmaciones de la recurrente relativas a que las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario son meramente declarativas y no dejan sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional, o que no se ha modificado ni dejado sin efecto la jurisprudencia nacional, la cual debe ser aplicada hasta que no sea modificada por el TS, o se modifique la normativa nacional. Así, la importante STS nº 123/17 de 24-2-17, por la que se adapta y modifica el criterio sobre la retroactividad limitada por nuestro Alto Tribunal, reitera de un lado la obligación de aplicar por el Juez nacional la doctrina que emana de las resoluciones del TJUE, y de otro adopta el criterio sin ambages, después, como no podía ser de otra manera, siguieron otras muchas, las SSTS de 18-5-17, 25-5-17, 8-6-17, 4-7-17, 18- 7- 17, 20-7-17, 11-10-17, 16-10-17, 7-11-17, 24-11-17 y 21-12-17.

Lo que antecede no queda desvirtuado por el hecho de que en la escritura de préstamo figuren una serie de comprobaciones y advertencias especiales realizadas por el notario autorizante, respecto al hecho de que el proyecto de escritura hubiera estado a disposición de la parte prestataria durante tres días hábiles anteriores a este otorgamiento, y que no existían discrepancias entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras de esta escritura. Como queda dicho, no consta que haya mediado una negociación individual y que el actor tuviera un conocimiento cumplido del alcance concreto de asumir la cláusula que nos ocupa.

Además éstas últimas consideraciones no infringen lo dispuesto en el art. 319 de la LEC, en relación con el 143.3 del Reglamento Notarial, respecto a la prueba plena de los documentos públicos intervenidos o autorizados por notario, pues el contrato de préstamo hipotecario sigue gozando de la fuerza de los documentos públicos, pero no acredita como tal que la cláusula en cuestión se hubiera pactado en la forma y con los criterios exigidos por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. 'En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por ello solo, sin protocolo de actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'. ( S.T.S. 8 de Septiembre de 2.014 ROJ 3903/2014.

Se desestima, por tanto, el motivo del recurso.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la falta de fundamentación de la sentencia.

La sentencia de esta sala de 11 de mayo de 2005 ( RJ 2005/3992) cita la del T.C de 14 de enero de 1991(RTC 1991/1) que afirma que ' la motivación de la sentencia supone una acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay que tener en cuenta que el T.C en su sentencia de 25 de junio de 1992 (RTC 1992/101), explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate', ( S.T.S 957/2006 de 6 de octubre R.J 2007/701).

En el caso que nos ocupa el Juez de instancia ha redactado su sentencia dando una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas por las partes. Por ello ha cumplido debidamente su deber de motivación, conforme al artº 218 de la Lec, y las exigencias de la doctrina constitucional en interpretación del artº 24 de la C.E.

Se desestima el motivo del recurso y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº398.1) de la Lec.

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en el Juicio Ordinario 2097 de 2015, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es deVEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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