Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1044/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019101338
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4351
Núm. Roj: SAP O 4351/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00461/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 42 1 2018 0016328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001044 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000889 /2018
Recurrente: Erica
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON
Recurrido: Mariano
Procurador: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
Abogado: CARLOS MARCOS RUBIO
S E N T E N C I A NÚM. 461/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000889 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0001044 /2019, en los que aparece como parte apelante, Erica , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, asistido por la Abogada Dª. ANA ISABEL MARTINEZ
CASTAÑON, y como parte apelada, Mariano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
MANUEL TAHOCES BLANCO, asistido por el Abogado D. CARLOS MARCOS RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27-03-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Dña. Erica contra D. Mariano , No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costs causadas'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Erica , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-05-2019, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento desestima la demanda interpuesta por la representación de doña Erica contra don Mariano , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se señala en dicha resolución que el único objeto de discusión entre las partes es el relativo a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Segundo , negando la legitimación a la demandante para reclamarla por no existir una convivencia exclusiva entre la madre y el hijo.
Recurre en apelación dicha resolución la representación de doña Erica , interesando sentencia estimatoria de lo peticionado en la demanda, alegando que existe una relación de convivencia entre la madre y el hijo, por lo que doña Erica ostenta legitimación para reclamar una pensión de alimentos para su hijo y que nada se ha acordado en la sentencia sobre la atribución del domicilio familiar. Se opone al recurso la representación de don Mariano , que sostiene que el hijo convive con ambos progenitores por lo que la demandante carece de legitimación para reclamar sus alimentos y que el objeto de procedimiento quedó limitado a la pensión que pudiera corresponder al hijo mayor por auto de fecha 17 de diciembre de 2.018, que devino firme.
SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser rechazado, confirmándose la resolución recurrida.
En el supuesto que nos ocupa, la propia parte demandante admite que ambos progenitores, doña Erica y don Mariano , conviven en el mismo domicilio familiar, haciéndolo, también con ellos, su hijo Segundo , que ha cumplido 18 años el día NUM000 de 2.018, y otro hijo mayor de edad, independiente económicamente. Y, en tales circunstancias, no cabe atribuir a doña Erica la legitimación para reclamar una pensión de alimentos en favor de su hijo mayor de edad, que se contempla en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil. Sin extendernos, tal legitimación es reconocida desde la STS 411/2000, de 24 de abril, habiendo sido objeto de configuración en diversas resoluciones posteriores, entre las que puede destacarse la STS 156/2017, de 7 de marzo. Pues bien, a tenor de dicha doctrina, la legitimación que contempla el artículo 93 del progenitor para reclamar alimentos de un hijo mayor de edad se daría en los supuestos 'de convivencia monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos', estando legitimado el progenitor que convive con el hijo mayor de edad 'frente al otro en quien no se da la situación de convivencia'. Circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. Por el contrario, el hijo mayor de edad convive en el domicilio familiar con ambos progenitores y, además, el padre alega al contestar que ha sido él quien durante los últimos años se ha hecho cargo de las necesidades de sus hijos, sin que se haya practicado ninguna prueba en relación con tales cuestiones, ni siquiera la declaración de don Segundo . En definitiva, en el supuesto que nos ocupa no se dan las circunstancias necesarias que ampararían la legitimación de la madre para reclamar alimentos en favor del hijo mayor en el presente procedimiento, pues el hijo convive con ambos progenitores. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el hijo mayor de edad reclame en su propio nombre y en procedimiento al efecto tales alimentos.
Por lo demás, en el presente procedimiento, el objeto de litigio fue limitado a la pensión de alimentos que pudiese corresponder al hijo común de las partes, Segundo , por auto de fecha 17 de diciembre de 2.018, que devino firme. Y, ello, como consecuencia de que la demanda se interpuso el día 7 de diciembre de 2.018, dos días antes de que Segundo cumpliera la mayoría de edad. Sentado esto y habiendo quedado limitado el objeto del procedimiento a la cuestión planteada, sin que nada se alegara, no cabe ahora plantear cuestión alguna sobre la atribución de la vivienda familiar.
En suma, de conformidad con cuanto queda expuesto, es procedente desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, habida cuenta de la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no es procedente hacer especial pronunciamiento.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Erica , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, en autos de medidas sobre hijo menor número 889/2018, seguidos contra DON Mariano , la que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
