Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1246/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100736
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:738
Núm. Roj: SAP CO 738/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 5 de Córdoba
Autos: Divorcio nº 72/2018
ROLLO NÚM. 1246/18
SENTENCIA NÚM. 461/19
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
En Córdoba, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento de divorcio nº 72/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Córdoba a instancias de D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes
Villalonga Marzal y asistido de la Letrada Dña.Aurora Genovés García, contra DÑA. María representada por
la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera y asistida del Letrado D.Fernando Bajo Herrera,
habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba con fecha 30/5/2018 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL, contra Dª. María , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA BAJO HERRERA, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a ambos cónyuges de manera alternativa y por plazos de seis meses el uso de la vivienda conyugal sita en Córdoba, CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 . Comienza en el uso la Sra. María , transcurridos los seis meses computados desde la fecha de esta sentencia comienza el período de seis meses de uso a favor del Sr. Casimiro , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Soledad , en cuantía mensual de 400 euros, a abonar por el padre mediante ingreso en la cuenta que se designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. La citada cantidad se actualizará anualmente , con efectos de primero de enero , conforme al IPC. La pensión se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero , conforme al IPC. Los gastos extraordinarios que tenga la hija , previo acuerdo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
Sin pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera en representación de la Sra. María , se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba estableciendo las siguientes medidas: A. Se atribuya a la esposa e hija mayor de edad no independiente el uso de la vivienda familiar hasta que proceda la efectiva liquidación de los bienes gananciales.
B. Se otorgue a la hija no independiente una pensión de alimentos pagadera por el padre ascendente a 600 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios y el abono también al 50% del máster de postgrado que tenía previsto antes de la ruptura matrimonial y que resulta esencial para que la hija pueda acceder al mercado laboral.
C. Se establezca una pensión compensatoria en favor de la esposa de 2.500 euros mensuales para el caso de que por razones ajenas a la Sra. María finalice la actual relación laboral con la entidad 'Diseño en Prótesis C&V SL'.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación del demandante se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que confirme la sentencia recurrida condenando en costas a la apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Córdoba, declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña. María y D. Casimiro , acordando asimismo -y por lo que ahora interesa- (1) atribuir un uso alternativo por periodos de seis meses respecto del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , (2) fijar una pensión de alimentos para la hija en la cantidad de 400 €/mes, y (3) no haber lugar a fijar pensión compensatoria a abonar por D. Casimiro a favor de Dña. María .
El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los referidos efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, puede conllevar la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes.
SEGUNDO.- Con carácter previo y puesto que en el escrito de oposición al recurso se señala que este Tribunal debe respetar en principio la valoración de la prueba realizada en la instancia salvo que se aprecie un claro error, conviene recordar - una vez más- que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).
TERCERO.- Comenzamos analizando sí el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 22.9.2017 (doc.6 de la demanda), pese a su no ratificación ante presencia judicial, debe ser valorado conforme a los criterios sentados en la STS de 7 de noviembre de 2018 y las demás que en ella se citan.
En la demanda se indica que ' llegado el momento de la ratificación, no están de acuerdo con el contenido del convenio y el mismo no se ratifica'. Por el contrario, en la contestación, además de señalar que ' En el transcurso del espacio de tiempo acaecido desde la presentación de convenio hasta la fecha que se señaló su ratificación, se han producido una serie de cuestiones de profundo calado que han hecho imposible dicha ratificación', se resalta que se suscribió en igual fecha el documento privado denominado ' ACUERDO PRIVADO DE SOCIEDAD'.
Obran en el expediente digital dos acuerdos, pero únicamente el aportado con la contestación aparece firmado.
Nos referiremos a éste último.
Respecto al mismo, en la demanda se señala que ' También suscriben un documento privado, que esta parte cree que no llegó a firmarse, pues mi mandante estaba en un estado mental de tal confusión que no lo recuerda, pero que le consta que su contenido no fue aceptado por él, ya, que como hemos dicho, no se encontraba en condiciones mentales para comprender su trascendencia y contenido'. Por el contrario, en la contestación se indica: ' Efectivamente, suscribieron un convenio regulador que se presentó a ratificación, al igual que un documento privado que, contrariamente a lo que se afirma de adverso, si fue firmado, ambos bajo la dirección jurídica de una letrada y con las suficientes garantías del conocimiento y consentimiento libre de ambos, siendo ahora ilógico que se nos alegue las condiciones mentales del Sr. Casimiro para, previsiblemente dejar sin efecto, uno de los documentos, y no para el otro, cuando ambos fueron suscritos en la misma fecha y al mismo tiempo '.
La sentencia recurrida no hace referencia ni al convenio regulador ni al acuerdo privado de sociedad .
En relación al mismo este Tribunal considera que ni es posible adoptar sin más en la sentencia que acuerde el divorcio los pactos del convenio regulador, ni es posible considerar que es de aplicación el convenio sin que al mismo tiempo se de cumplimiento al acuerdo privado suscrito ese mismo día.
Ambos documentos fueron firmados con el asesoramiento de una profesional (minuto 17.06), sin que conste que exista algún elemento (sea vicio del consentimiento, violencia o intimidación, error o inexistencia de causa) para invalidarlos. Partían de una situación inicial, cual era que ambos trabajarían juntos en la mercantil DISEÑO EN PRÓTESIS C&V, S.L., (la Sra. María con un cargo y una nómina, y ello al menos por el tiempo mínimo de seis años) y previeron -si ello no era así- dos posibles escenarios: (1) que el Sr. Casimiro decidiera no trabajar para esta empresa, en cuyo caso abonaría una pensión compensatoria a la Sra. María ' según Ley', y (2) que la convivencia en el trabajo fuera difícil, en cuyo caso, la Sra. María buscaría trabajo en otra empresa del sector, comprometiéndose a abonarle la diferencia salarial hasta completar los 2.500 € netos mensuales (a lo que habría que añadir 450 € por el alquiler del local en el que mantenía la actividad la sociedad, al pasar a ser propiedad de la Sra. María ).
Ahora ese escenario ya ha quedado definido (ambas partes admiten que los psiquiatras y psicólogos que les están atendiendo han dictaminado la no conveniencia o la imposibilidad de mantener en conjunto la actividad laboral que hasta agosto de 2017 ambos desarrollaban) por lo que han de resolverse las cuestiones planteadas tomando en consideración ambos acuerdos.
CUARTO.- En el recurso, interesa la Sra. María que se le otorgue una pensión compensatoria por importe de 2.500 € mensuales para el caso de que por razones ajenas a la Sra. María finalice la actual relación laboral con la entidad 'Diseño en Prótesis C & V, S.L.'.
En la demanda se indicó que no cabe ningún tipo de pensión por alimento o compensatoria para la esposa, pues además de su salario cuenta con el 50% de los beneficios de la sociedad, al igual que el Sr. Casimiro .
Ya hemos reseñado lo que al respecto indica el Acuerdo Privado de Sociedad, y es por ello y por lo que a continuación se señala, por lo que ha de accederse a señalar una pensión compensatoria pero no con el carácter indefinido que se pretende.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial existente ( STS.7.11.2018) la falta de ratificación del convenio en sede judicial le impide formar parte del proceso de divorcio pero no pierde su eficacia como negocio entre las partes. Piénsese que para que no sea de aplicación es necesario (además de que no existan medidas relativas a hijos menores de edad) que quien no lo ratificó acredite vicios en el consentimiento prestado o la modificación de las circunstancias que determinaron el inicial consenso.
Además, ha de tenerse en cuenta (1) que desde la celebración del matrimonio -12.8.1984- a la fecha de separación de hecho -agosto 2017- han transcurrido 34 años, (2) que la Sra. María ha tenido una participación muy activa en el desarrollo profesional y empresarial del Sr. Casimiro , y (3) que la única fuente de ingresos de la Sra. María procede de la sociedad conyugal.
Ahora bien, también es cierto que se acordó en el ACUERDO PRIVADO DE SOCIEDAD que la totalidad de las acciones de la mercantil DISEÑO EN PRÓTESIS C&V, S.L., se adjudicarían al Sr. Casimiro , y precisamente 'a cambio' percibiría en concepto de nómina la cantidad de 2.500 € por ostentar el cargo de administrativa, comprometiéndose a mantener en dicho puesto por el tiempo de seis años.
Como el Sr. Casimiro no ha decidido dejar de trabajar para la empresa ni la Sra. María ha buscado trabajo en otra empresa del sector, y lo que es más importante, la Sra. María se encuentra calificada profesionalmente para desarrollar un trabajo remunerado (ya se hablaba en el Acuerdo del supuesto que trabajase para 'otra empresa del sector') este Tribunal considera que la pensión compensatoria debe señalarse, tal como se ha interesado (es decir, para caso que finalice por razones ajenas a la Sra. María la actual relación laboral con la entidad DISEÑO EN PRÓTESIS C&V, S.L.), pero ello únicamente durante un periodo de seis años.
Ha de tenerse en cuenta que no cabe predicar que se aplique literalmente los acuerdos transaccionales alcanzados en su momento en lo relativo a la pensión compensatoria cuando con igual eficacia vinculante, y de forma automática, no se piensa aplicar el resto de lo allí recogido. Ambos negocios jurídicos deben ser examinados en su totalidad, como expresión de la autonomía de la voluntad.
Se pactó una pensión compensatoria a favor de la Sra. María , y es un acto propio de la existencia de desequilibrio en el momento de la separación que le vincula al Sr. Casimiro , pero el acuerdo estaba estructurado como un todo, y esta circunstancia ha de ser tenida en cuenta. Se habla en el Acuerdo de mantenerle en el trabajo al menos seis años, lo que posiblemente se señaló porque se pensó que a partir de esa fecha no tendría problemas para tener otra fuente de ingresos (bien trabajando en otra empresa, bien siendo merecedora de alguna pensión) o bien para evitar que se adoptase una postura pasiva o poco diligente.
Sea como sea, durante este plazo prudencial, se habrá liquidado la sociedad de gananciales y la Sra. María podrá restablecer el equilibrio por sus propios medios. Al respecto, la Jurisprudencia señala ( STS 11.12.2018) que debe valorarse la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Además, tiene reiterado (entre otras, STS 10.1.2011), que la pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, y que su fijación con un límite temporal puede desempeñar una función de estimulación o estímulo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio, evitando que se perpetúe el desequilibrio por causas imputables al beneficiario.
Es cierto que en la demanda se interesó que se estableciera una pensión compensatoria sin carácter temporal por importe de 3.500 € y que ahora es en el recurso de apelación cuando se insta una pensión por importe de 2.500 € mensuales para el caso de que finalizara la relación laboral como se ha indicado, pero está claro que no hay una alteración de la causa de pedir, sino una rebaja del petitum.
QUINTO.- Por lo que se refiere al uso de la vivienda, conviene recordar el régimen aplicable.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 17 marzo 2016, las Sentencias de esa Sala de fecha 5 de septiembre de 2011, 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014, algunas de ellas dictadas en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, establecen la siguiente doctrina: '... La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'. '...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.
Por lo demás, tal como señala la STS, Sala 1ª, de 25 marzo 2015 ' No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte'.
En el caso de autos, en cuanto a la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , en la demanda, tras señalar que las tres hijas del matrimonio son mayores de edad y que no residen en dicha vivienda, se interesa que se otorgue su uso y disfrute al Sr. Casimiro por dos motivos: porque se encuentra enfermo con una depresión grave y porque trabaja en el local contiguo a la vivienda, con horario de mañana y tarde.
En la contestación se indica que la hija menor Soledad , tal como reconoce el Sr. Casimiro en su demanda, aún no ha terminado la carrera y no tiene ingresos laborales, por lo que sigue siendo dependiente y con frecuencia vuelve al domicilio familiar.
La sentencia apelada señala que 'ambos cónyuges están en la misma situación, tienen ingresos, la misma edad y no consta minusvalía o incapacidad en alguno de ellos, por lo que se atribuye el uso alternativo del mismo, por periodos de seis meses, comenzando la Sra. María '.
En el convenio regulador suscrito del 22.9.2017 se atribuye tal uso a la esposa, pero también es cierto que se acordó que la totalidad de las acciones de la mercantil DISEÑO EN PRÓTESIS C&V, S.L., se adjudicarían en su totalidad al Sr. Casimiro , como se ha dicho, y además se le adjudicaba en la liquidación de la sociedad de gananciales las otras dos viviendas gananciales, por lo que con independencia de lo que se acuerde en la referida liquidación, no encontramos motivo para atribuir el uso a la Sra. Casimiro , pues no es el interés más digno de protección. El hecho de que se adjudique igualmente al progenitor su uso por periodos alternos, sin duda no impedirá que las hijas puedan hacer uso de la misma. De igual modo, ninguna incidencia tiene el que se compruebe que el Sr. Casimiro cuenta con otro domicilio.
SEXTO.- En la sentencia apelada, respecto de la hija mayor de edad que todavía se encuentra cursando estudios y no tiene independencia económica, valorando que ambos progenitores tienen ingresos similares al trabajar ambos en el negocio familiar, se fija una pensión de alimentos en sentido estricto que se cuantifica en 400 euros mensuales, que abonará el padre.
Se ha de recordar que aunque el artículo 93.2 del Código Civil permite la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad en las resoluciones de los procesos matrimoniales, el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 recuerda que 'mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca'. La Constitución Española (artículo 39.2) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como señala la STS de 5 de octubre de 1993, está obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C.); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación.
Por lo demás, la cuantía de la pensión de alimentos debe ajustarse en relación con el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil, bien entendido que el artículo 93, tiene siempre presente, en la determinación del 'quantum' la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trata de ponderar individual, colectiva y comparativamente, en aquella determinación.
En el caso de autos, consideramos ajustada la cantidad señalada en la sentencia. Ha de tenerse en cuenta que es la recogida en el convenio regulador antes mencionado, donde no se recoge el máster de postgrado, por lo que en su caso será un gasto extraordinario, a cuyo régimen no cabe sino remitirse.
SÉPTIMO.- No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación en virtud del art. 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera, en representación de DÑA. María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Córdoba, en fecha 30.5.2018, que se revoca parcialmente en el sentido de establecer durante un plazo de seis años una pensión compensatoria a favor de la Sra. María por importe de 2.500 € mensuales para el caso de que por razones ajenas a la Sra. María finalice la actual relación laboral con la entidad 'Diseño en Prótesis C&V, S.L. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
