Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 477/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100434
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1705
Núm. Roj: SAP GI 1705/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188276575
Recurso de apelación 477/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2/2019
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Joan Vera Esteve
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 461/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 20 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Banco de Sabadell S.A declaro haber lugar al desahucio de D. Victoriano y demás ignorados ocupantes de la finca sita en PLAZA000 nº NUM000 Bloque NUM001 Escalera NUM001 NUM001 NUM002 de Salt objeto del procedimiento, y en consecuencia condeno a los mismos a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante y a pagar las costas del juicio.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimando la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL SA y declara haber lugar al desahucio por precario, de Dº Victoriano y los ignorados ocupantes de la finca sita en PLAZA000 nº NUM000 Bloque NUM001 escalera NUM001 NUM001 NUM002 de Salt y en consecuencia a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la actora, interpone recurso de apelación Dº Victoriano y opone una inadecuación del procedimiento y un error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia no ha tenido en cuenta la situación en que se encuentra el recurrente, y que se ha de tener en cuenta que el art 47 de la CE recoge expresamente el derecho a disfrutar de una vivienda digna invocando la legislación relativa a la ley del Parlamento de Catalunya 24/2015 de 29 de Julio.
SEGUNDO.- En cuanto a la inadecuación del procedimiento con fundamento en no haber existido una cesión previa para que pueda tener lugar el precario.
No se comparten el motivo del recurso ya que en el supuesto presente se dan todos los requisitos para la procedencia del juicio de desahucio por precario, en los términos que ha venido manteniendo esta Sala y de forma reiterada.
Así ya en sentencia de fecha 06/09/2017:se recoge al respecto: 'Así la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Además, el Art. 444 LECivil limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la citada Ley procesal, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.'.
Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda,( SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002 , Madrid de 7 de marzo de 2006 , Asturias de 20 de marzo de 2006 , Castellón de 16 de enero de 2008 , Madrid 21 de enero de 2008 , entre otras muchas).
Aplicándolo al caso presente, y como ya lo resuelve la sentencia de Instancia no acreditando la existencia de título alguno que legitime su ocupación, con lo cual por aplicación de lo dispuesto en la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC., el motivo no podrá prosperar.
TERCERO.- En cuanto a los demás motivos del recurso señalar que la nueva Ley catalana 4/2016 aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, invocada por la parte demandada al alegar riesgo de exclusión residencial, no es de aplicación a los procedimientos judiciales.
Así lo mantiene esta Audiencia en Sentencia de 24 de mayo de 2018, de la Sección 1ª, donde se venía a argumentar en relación con la Llei 4/2016: El Artículo 1 de dicha Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.
Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si la parte demandada y recurrente realmente se encontrase en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.
Los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
En definitiva, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se les permite suspender el desahucio en base a la normativa mencionada. Y ello sin perjuicio de que si realmente concurren tales situaciones de precariedad y necesidad económica puedan acudir a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda.
Además, como también sostiene esta propia sección 2ª en Sentencia de 26 de junio de 2018, esta nueva Llei 4/2016, a la que nos referimos, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse, como la anterior 24/2015, de 29 de julio, a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho como ha acontecido en el caso presente, al no constar que la ocupación obedezca a los supuestos previstos en dicha norma.
Tampoco podría admitirse la suspensión del desalojo, al no encontrarse la causa de suspensión del lanzamiento en ninguno de los supuestos previstos en la LEC.
Criterio mantenido por este tribunal ya en sentencias de 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2017.
Y a efectos de agotar los argumentos extraprocesales de protección de la tenencia ilegítima, ya hemos dicho en otras resoluciones que según el art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Y una vez analizadas la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, y su inaplicación al caso objeto del litigio, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, que incluso las resoluciones cautelares del TEDH, que se citan para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos derivados de un procedimiento penal, se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular, procediendo en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo de la Sentencia apelada, la cual debe ser confirmada por la Sala al no quedar desvirtuados sus argumentos.
En consecuencia habiendo acreditado la parte actora que es la titular del inmueble objeto del precario y no poseyendo el demandado título alguno que legitime dicha ocupación, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Victoriano , frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, dictada en el Juicio Verbal, Desahucio por precario, nº 2/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

