Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 324/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100258
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14821
Núm. Roj: SAP M 14821/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0102356
Recurso de Apelación 324/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 558/2017
DEMANDANTE/APELADO: Dª Claudia
PROCURADOR: D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS
DEMANDADO/APELANTE: Dª Covadonga
PROCURADOR: Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO
SENTENCIA Nº 461
ILMO. SR. MAGISTRADO:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los
presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 558/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
Madrid, a los que ha correspondido el rollo 324/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª
Claudia , representada por el Procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, y como demandada-apelante Dª
Covadonga , representada por la Procuradora Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Dña. Claudia contra Dña. Covadonga 1.Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4830,94 euros más intereses legales.
2.Debo condenar y condeno a la demandada al pago de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Covadonga se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 2 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por Dª Claudia contra Dª Covadonga , por los daños causados en la vivienda de su propiedad, por una avería en las conducciones de la vivienda de la demandada, además de pedir una indemnización por lucro cesante. Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda.
TERCERO.- Por la representación de Dª Covadonga , se denuncia su disconformidad con la valoración de la prueba, pues reitera que no tuvo una actitud obstruccionista para la ejecución de obras desde su vivienda y que las reparaciones fueron realizadas por la aseguradora Mapfre en plazo, siendo el asegurado la Comunidad de Propietarios, la cual con posterioridad reparó las bajantes y ascendentes, sin que se haya demostrado que no se alquilara la vivienda tras el siniestro.
La prueba aportada por la demandante resulta concluyente, la factura obrante al folio 33, acredita claramente el pago de la subsanación de la avería que provocaba los daños por Dª Claudia , descartándose por tanto que la reparación fuera por la Comunidad como alega la recurrente, independientemente de que esta procediera a otros arreglos de bajantes posteriormente, pues de la documental obrante en actuaciones, cuya falsedad no se ha demostrado, se prueba que la reparación de la causa de las humedades la llevo a cabo la demandante. Y que el origen según el parte de Mapfre estaba en una avería del W.C. del piso propiedad de la ahora recurrente.
Por otra parte Dª Covadonga , es quien alega que la causa provenía de un elemento común, en concreto de una bajante, y que su arreglo correspondía a la Comunidad, por tanto es a ella a quien corresponde la carga de demostrar dicho alegato por mor del art. 217 de la LEC, y este extremo se encuentra huérfano de prueba, pues no se ha aportado prueba pericial o informe técnico, o documental o testifical de la Comunidad, que evidencie que el origen de las humedades, que sufría la demandante, procedía de un elemento comunitario.
En base a ello, ante la reparación por la demandante de la avería causante de su perjuicio, el parte de trabajo que sitúa la avería en el W.C. de la vivienda de la demandada, la testifical de D. Vidal que corroboró que efectivamente había humedades procedentes del piso de la demandada, los documentos gráficos que muestran las manchas de humedad situadas en el techo dela vivienda, y las filtraciones procedentes de dicha localización, así como el estado de la vivienda de la actora, los mensajes de la arrendataria, fol.23, que acompañan la demanda, confirmando tanto la causa como las consecuencias dañosas, y la propia actitud obstativa de la demandada para propiciar la reparación, confirmada por el testimonio del representante de Mapfre, se debe concluir que efectivamente resulta suficientemente demostrado que se produjeron unos daños por filtraciones en la vivienda de la demandante causados por avería en elemento propiedad de la demandada, que deberá responder de sus consecuencias.
En cuanto a las mismas es evidente que ha de responder del coste de la reparación, y de la suma con la que se compenso a la arrendataria por la resolución del contrato, ante la penosa situación a la que se vio abocada a vivir desde el 15 de noviembre de 2015 fecha del siniestro, por la falta de arreglo de las humedades por quien las causo, como es de ver en su mail obrante al folio 23.
Pero además se observa que procede igualmente la indemnización por lucro cesante, pues solo a la demandada es imputable la demora en la reparación siendo la causante de las filtraciones, puesto que su conducta obstativa, resulta confirmada, no solo por la abundante documental que aporta la demandante de denuncias policiales y reclamaciones de la aseguradora, sino también por el testimonio del representante de Mapfre, teniendo finalmente que asumir tal reparación la demandante. El periodo de seis meses justificado por los intentos de reparación por su aseguradora, en los que dado el estado de la vivienda tras la resolución del contrato locativo con la inquilina, no pudo proceder a su alquiler y a los ingresos que le reportaba, suponen unas pérdidas de las que debe responder Dª Covadonga , que con su conducta reticente a una rápida reparación, produjo que el perjuicio se extendiera en el tiempo, ocasionando unas perdidas por lucro cesante.
En conclusión, en esta alzada se coincide con el criterio interpretativo que sigue la Juzgadora de Instancia respecto de la prueba practicada confirmando la resolución de instancia íntegramente.
CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Covadonga contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en autos de Juicio Verbal 558/2017, y en consecuencia procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
