Sentencia CIVIL Nº 461/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 836/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100445

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:450

Núm. Roj: SAP MA 450/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 461/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 836/2018
AUTOS Nº 1793/2016
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso BBVA, SA que comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. SERGIO SALGUERO
FUENTES; GRUPO BANCO POPULAR que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE
DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. SANTIAGO SOUVIRON LOPEZ; BANCO SANTANDER SA que
comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARTA PAYA NADAL y defendido por el
Letrado D. ANTONIO PELEATO MARCO; y CAIXABANK SA que comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dª. BELEN OJEDA MAUBERT y defendido por el Letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO, y que
en la instancia han litigado todos ellos como partes demandadas. Es parte recurrida D. Cipriano que está
representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE RIOS PADRON y defendido por la Letrada Dª. MARIA JOSE
CANALES LARA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de marzo de 2018, cuyo Fallo es como sigue: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Cipriano representado por la Procuradora Dª Trinidad Fernández Labajos y contra BANCO POPULAR, representado por el Procurador D. José domingo Corpas; BANCO SANTANDER S.A representado por la Procuradora Dª Marta Payá Nadal ; CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dª Belén Ojeda Maubert y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D Pedro Ballenilla condenando a las demandadas a abonar al demandante las siguientes cantidades: BANCO POPULAR, 30.573€ BANCO SANTANDER, 9.961€ LA CAIXA, 1.423€ BBVA, 5.692€ Sumas que devengarán el interés legal desde los pagos que se efectuaron por los actores en su día hasta sentencia e incrementado en dos puntos desde la presente sentencia hasta su completo pago o consignación.

Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., se presentó recurso de apelación, alegando en primer lugar, vulneración del articulo 218 de la LEC, por insuficiente motivación en la resolución de falta de legitimación activa y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva. En segundo lugar, vulneración de la doctrina del TS sobre el articulo 1.2 de la Ley 57/1968. En tercer lugar, vulneración del articulo 218 de la LEC por insuficiente motivación sobre el ejercicio tardio del derecho. Y en cuarto lugar, vulneración de los articulos 1.101 del Código Civil y jurisprudencia. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a la entidad recurrente, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal del Banco de Santander S.A., se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar, incorrecta aplicación e interpretación de los articulos 5.2 y 10 de la LEC, ya que la entidad recurrente carece de legitimación pasiva ad causam, por no tener la condición de depositaria de las cantidades reclamadas. En segundo lugar, infracción del articulo 1 de la Ley 57/1968, al declarar la sentencia que el demandante no compró la vivienda con ánimo especulativo. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba al no quedar acreditados los pagos aducidos por el demandante. Y en cuarto lugar, con carácter subsidiario, los intereses a restituir lo sean desde la interposición de la demanda.Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a la entidad recurrente, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad BBVA, se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al no resultar acreditado que el demandante ingresara cantidades anticipadas en una cuenta de Aifos en el BBVA. En segundo lugar, no se acredita que la compraventa tuviera con fin ser destinado a residencia. En tercer lugar, infracción de los articulos 265.1.1º y 3 y 270 de la LEC, por la admisión de nuevos documentos en la Audiencia Previa. En tercer lugar, se impugna el dies a quo de la interposición de intereses.Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a la entidad recurrente, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A., se presentó recurso de apelación, alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia que lo interpreta, la Ley 57/1968, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. En segundo lugar, improcedencia de la fijación del dies a quo en la fecha de depósito de las cantidades en las cuentas de mi mandante.Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a la entidad recurrente, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de D. Cipriano , se presentó escrito de oposición a los recursos planteados, impugando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo habrá que examinar la alegación alegada por el Banco Popular de falta de motivación respecto a la excepción de falta de legitimación activa. La Sala da por reproducidos el fundamento jurídico segundo de la sentencia que resuelve la cuestión, ya que explica las razones del cambio de número del pasaporte, pero cualquier error o confusión quedó subsanado por el mismo Banco Popular, ya que solicitó el interrogatorio del demandante, y aclaró que fue el quien firmó el contrato. Luego el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En segundo lugar, se examinará una cuestión alegada por varios recurrentes y es la condición de consumidor del demandante, y su falta de motivación. En lo que se refiere al carácter especulativo de la compraventa . Esta sala ha resuelto ya esta cuestión , en el rollo de apelación nº 781/2016, 799/2016, 988/2016 y 989/2016, por lo que la solución adoptada en el presente caso ha de ser idéntica. Así, alega la parte recurrente que se infringe el art. 1 de la Ley 57/68 , reiterando que los actores adquirieron el inmueble en la URBANIZACION000 con ánimo especulativo (motivo 2º del recurso). El Magistrado de Instancia resuelve tal cuestión en el Fundamento de Derecho III punto 2) diciendo que '2/ Para que resulte aplicable la Ley 57/68, atendiendo a su contenido, basta que la promoción tenga por objeto la construcción de viviendas destinadas a domicilio o a residencia, que puede ser meramente accidental o circunstancial. Del contrato de compraventa aportado junto a la demanda y del contenido de las actuaciones no se desprende que la promoción tuviese un objeto distinto a la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia en los términos especificados en la citada Ley 57/68; obsérvese que el propio contrato hace referencia expresa, con relación a la vivienda objeto de la compraventa, a la Ley 57/68 en la estipulación sexta. Resulta especialmente relevante que la vivienda objeto de la compraventa no fue entregada por parte del vendedor, por lo que la compradora no le pudo dar, de forma efectiva, destino alguno a la misma. Del mero hecho de que los demandantes tengan su domicilio en Madrid y decidiesen, como miles de españoles, comprarse una vivienda en una zona costera en modo alguno se deduce, a la vista del contenido y naturaleza de tales circunstancias fácticas, que los mismos tuviesen, con relación al negocio jurídico celebrado, la condición de inversores o especuladores'. Y tal pronunciamiento ha de ser confirmado en esta alzada. En el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 29 de marzo de 2003 se vendía una vivienda y se pactaba expresamente en la cláusula 6ª la aplicación de la Ley 57/68. El hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68 supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley . Aún cuando la entidad bancaria no fue parte en ese contrato y no le vincula, el contenido del mismo en cuanto al objeto y su destino es claro, sin que en modo alguno conste acreditado en autos ese ánimo especulativo que refiere la parte apelante. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2016 establece que las distintas normas de la Ley 57/68 tienen como base o punto de partida la finalidad protectora o tuitiva de los compradores de vivienda en construcción para un fin residencial, incluso de temporada. Y nada se acredita en sentido contrario. Por lo tanto la Sala desestima dicho motivo de apelación.



CUARTO.- En tercer lugar, procede examinar la alegación de infracción de los articulos 265.1 y 3 y 270 de la LEC, en cuanto a la admisión de mas prueba documental a la parte actora en el acto de la Audiencia Previa. La Sala despues de visualizar ese acto procesal, comparte el mismo criterio de la Juez de Instancia, ya que a tenor del articulo 265-3 ,se podrán admitir documentos que sean consecuencia del contenido de las alegaciones de las partes. Y como consecuencia de las alegaciones de falta de legitimación activa, y la negativa a admitir los ingresos de cantidades, es procedente a admisión de esos documentos, que son consecuencia de lo manifestado por las partes en sus contestaciones. Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión respecto a todas las entidades recurrentes, habrá que tener en cuenta que las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Y es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.' Pero es que la sentencia en cuestión va más allá, extendiendo la responsabilidad respecto aquellas cantidades que hubieran sido ingresadas en una entidad financiera distinta, siempre que se hubiere efectuado un pago a cuenta de la adquisición de una vivienda en la promoción objeto de garantía. Remitiéndose para ello a la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , con reproducción del siguiente párrafo: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.' En el caso de autos el actor entregó a la entidad Aifos, como cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda 47.649 €.

El desglose del pago es el siguiente: 13.500 € como depósito, mediante la entrega de dos cheques ( 4.500 € y 9.000 €), ingresados en la cuenta que la entidad Aifos, tenía en el Banco Popular, y además constando en la papeleta de ingreso 'reserva 2º F Bloq D2 C Torreblanca.

El resto de la cantidad 34.149 €, mediante el libramiento de 24 efectos cambiarios que fueron presentados por Aifos en las siguientes entidades para su ingreso/ o/ descuento, Banco Popular, Banesto BBVA, Popular- Andalucía, El Monte, Caja San Fernando, Caixa.

De la documentación, obrante en las actuaciones resulta que 30.573 € corresponden a ingresos realizados en el Banco Andalucia y Popular. 9.961 €, ingresos en el Banco de Santander. 5.692 €, en el BBVA y 1.423 € en la Caixa.

Y así como se explica en la demanda el Banco de Andalucía fue aborvido por el Banco Popular. Banesto quedó aborvido-fusionado por el Banco de Santander. El BBVA, continua. Y la Caja de Ahorror el Monte, despues de varias operaciones fue absorvida por CaixaBAnk.

Y examinando la documental aportada, concretamente el documento nº 4, se observa el extracto bancario del demandante de la entidad Unicaja, donde junto al abono de las cantidades a Aifos aparecen los dígitos correspondientes a las entidades demandadas.



SEXTO.- Sobre la infracción del articulo 1100 del Código Civil, en relación con los articulos 1, 2 y 3 de la de la Ley 57/1968 y de la disposición adicional primera de la LOE y el articulo 1826 del Código Civil. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en el rollo 788/2017( Ponente Sr.Marin Delgado), en el que se decía: 'Dos son las cuestiones suscitadas en esta alzada sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses: a) la determinación del día inicial del devengo de los intereses; y b) la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Así: 1.- Por lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , es continuado y reiterado el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los intereses legales de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de los consumidores y usuarios, han de entenderse devengados a partir de la fecha de las respectivas entregas a cuenta.

Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida. La parte apelante se apoya en un pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente el establecido en la STS (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 218/2014 de 7 mayo , en los siguientes términos: (...) Estimado el motivo y asumiendo la instancia debemos estimar íntegramente la demanda en la que se reclamaba al avalista el importe de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 20.876,03 euros, acreditado el pago de tales cantidades mediante documentación del anticipo, del contrato y del movimiento bancario. Más los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista ( arts 1100 y 1108 C.

Civil y disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que deroga parcialmente la ley 567/1968 SIC. al dejar sin efecto el interés del 6%) - Fundamento de Derecho Cuarto-.

Sin embargo, el anterior criterio no es reiterado, existiendo posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal que vienen a establecer el criterio, distinto, de referir al día inicial del vencimiento de la obligación de entrega de los intereses correspondientes a las cantidades entregadas por los compradores de viviendas sobre plano o en construcción al momento en que se producen dichas entregas o ingresos en cuenta bancaria de la promotora vendedora.

La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 174/2016 de 17 marzo se pronuncia como sigue: (...) Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (Fundamento de Derecho Cuarto).

La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 420/2017 de 4 julio contiene los siguientes pronunciamientos: (...) Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, en el presente caso los actores se aquietaron a la condena de restitución de la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009, fecha de la notificación a la promotora de la voluntad resolutoria. Esta indemnización se fijó en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada 63/2011, de 16 de abril, confirmada por la sentencia 27/2012, de 27 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada. Puesto que no puede exigirse a la entidad avalista una cantidad superior de la que podrían exigir a la promotora porque esa es la misma cantidad que la avalista, tras pagar a los demandantes, podría recuperar de la promotora, procede declarar que BBK debe restituir a los actores la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009.

La negrita es nuestra, dirigida a resaltar una determinada parte del texto de las SSTS citadas.

2.- En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, invocada por la parte apelante, una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que configuran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso.

La doctrina del retraso desleal se basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho.

Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982 ). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985 ). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986 , 26 noviembre 1987 , 17 junio 1988 y 19 de diciembre de 2005 .

La STS de 20 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos: El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En parecidos términos se había pronunciado ya la STS de 16 de octubre de 2002 : la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS de 21 de septiembre de 1987 ).../...la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico ( STS de 26 de octubre de 1995 ).

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la cuestión aquí examinada, con resultado dispar en función de la concretas circunstancias del caso. Trayéndose aquí a colación los pronunciamientos de la SAP Málaga, Sección 4ª, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Rollo Apelación nº 823/2017 , en los siguientes términos: Se aduce también que la sentencia conculca lo establecido en el art. 7 del Código Civil considerando que concurre mala fe por el ejercicio de la acción nueve años después de la entrega; pero lo cierto es que dicha condena responde a lo legalmente establecido, y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma no es el de que la entidades avalistas se hayan constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente; y, por otra parte, es evidente que la demora en la reclamación no trae causa de la desidia o mala fe del demandante, sino que ha de considerarse propiciada por el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la necesidad de que al comprador se le hubiese entregado aval individual (Fundamento de Derecho Séptimo).

Tal y como se ha venido reconociendo por esta Sala, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. En el caso que nos ocupa, la reclamación actora, dada la ausencia de aval individual, se subsume en los otros dos supuestos antes expresados. La jurisprudencia que ha reconocido título de reclamación a los compradores en dicho supuestos se ha conformado a través de las SSTS, Sala de lo Civil, Sección Pleno, de fechas 13 de enero de 2015 , 16 de enero de 2015 , 13 y 23 de septiembre de 2015 , y la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 2.016 .

En el caso de autos por la actora al llegar el año 2009 sin tener licencia de primra ocupación, instó la solicitud de medidas cautelares para recuperar la inversión, que fue turnada al juzgado de primera Instancia nº17 de Málaga, que se siguieron bajo el numero 847/2009, quedando sin efecto al ser declarado el concurso voluntario de la entidad Aifos el 23 de julio de 2009. Y posteriormente consta como documento números 6, 7 ,8 y 9 las reclamaciones con carcter previo realizadas a las entidades codemanadas.

Por lo que considera la Sala que no se ha producido un retraso desleal, ni una infracción del principio de la buena fe .

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dandose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, imponer a los apelantes las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales del Banco Popular, Banco Santander, BBVA y CaixaBank, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderán el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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