Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 152/2018 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100371
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2899
Núm. Roj: SAP MA 2899:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 998/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 152/2018.
SENTENCIA Nº 461/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 998/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad Mapfre Global Risks, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Jesús Moreno Alarcón, contra la entidad mercantil Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado don José Enrique Peña Martín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió procedimiento ordinario número 998/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Mapfre Global Risks S.A. representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida del Letrado D., Jesús Moreno Alarcón contra como parte demandada A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el Procurador D. José Domingo Corpas y asistido del Letrado D. José Enrique Peña Martín: 1) Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas. 2) Debo condenar y condeno a la parte demandante a abonar las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose la demandada a su fundamentación jurídica, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y sí celebración de vista, petición que fue considerada innecesaria, se señaló el pasado día cuatro de julio para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la controversia que se somete a deliberación del tribunal colegiado de alzada, parece conveniente llevar a cabo una descripción de los acontecimientos acaecidos en la anterior instancia, y así, es de observar: 1º) Que por demanda fechada el 30 de mayo de 2016 'Mapfre Global Risks', anteriormente Mapfre Empresas, demanda a 'Agrupación Mutual Aseguradora' (A.M.A.S) en reclamación de un principal de quinientos sesenta mil ciento ochenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (560.188,37 €), junto con intereses legales y costas procesales, pretensión condenatoria que pasaba por fundamentar en los siguientes hechos (i) que, 'Mapfre Global Risks' tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con 'Sanitas S.A.', obligándose a responder e indemnizar por la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su asegurada, en el ámbito de su actuación de prestación de servicios sanitarios -documento número 2 de demanda-, en tanto que 'A.M.A.' era la compañía de seguros de responsabilidad civil del doctor don Jesús Manuel, dando cobertura y asumiendo la responsabilidad civil por los actos u omisiones del facultativo asegurado que constituyan una negligencia médica y ocasionen daños y perjuicios a sus pacientes y terceros dentro del ejercicio de su profesión, todo ello con un límite establecido en la póliza por siniestro y asegurado de 600.000 euros -documento número 4 de demanda-, (ii) que, con fecha 26 de marzo de 2010, don Juan Ramón presenta demanda de juicio ordinario contra Sanitas en reclamación de una indemnización en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas consistentes en una disectomia y una artrodesis a las que fue sometido en fecha 17 y 20 de mayo de 2005 por el doctor Jesús Manuel en la Clínica Gálvez de Málaga, asistencia facultativa que fue prestada por éste al estar dentro del cuadro médico que Sanitas pone a disposición de sus asegurados, siendo la relación de Sanitas con el doctor Jesús Manuel de carácter mercantil -documento número 5 de la demanda-, contrato éste en el que consta que fue contratado el doctor en su calidad de profesional autónomo estableciendo la estipulación octava 11ª que el doctor Jesús Manuel se obliga expresamente a 'responder por las actuaciones u omisiones de su personal auxiliar, tanto facultativo como no facultativo, que actúe por cuenta del médico durante la permanencia del asegurado en las dependencias del mismo o con ocasión de la prestación de sus servicios, exonerando a Sanitas de toda responsabilidad derivada de tales actuaciones u omisiones'y en la estipulación octava 12ª, se obliga a'mantener vigente en todo momento y a su propia costa una o varias pólizas de seguro de responsabilidad civil, tanto profesional como de cualquier otra índole, con una cobertura mínima de cien millones de pesetas, que ampare suficientemente cualesquiera reclamaciones por daños y perjuicios originados a los asegurados de Sanitas como consecuencia de daños materiales, lesiones o muerte ocasionados directa o indirectamente en relación con la prestación de los servicios a los mismos', (iii) que, de la reclamación indemnizatoria por cuantían de 776.320,63 euros de don Juan Ramón contra Sanitas conoció en juicio ordinario número 798/2010 el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, dictando sentencia el 25 de julio de 2011 por la que estimaba parcialmente la demanda, condenando a Sanitas a indemnizar al Sr. Juan Ramón en la cantidad de 592.312,98 euros por la negligencia médica en que incurrió el doctor Jesús Manuel -documento número 6 de demanda-, resolución contra la que la demandada interpuso recurso de apelación, siendo dictada sentencia por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en fecha 9 de julio de 2014 por la que reducía la cantidad indemnizatoria a 519.087,98 euros, junto con los intereses legales, no los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -documento número 7 de demanda-, (iv) que, consta acreditada indubitadamente la mala praxis y negligencia médica en la que incurrió el doctor Jesús Manuel, viniendo reconocido el derecho de 'Mapfre Global Risks' a ejercitar acción de repetición contra el responsable real de los daños producidos al Sr. Juan Ramón, pues en fecha 23 de septiembre de 2011, Mapfre procedió a consignar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola la cantidad de 592.312,98 euros -documento número 9 de demanda-, siendo dictado seguidamente por éste auto de 11 de diciembre de 2014 aprobando la liquidación de intereses por importe de 41.100,39 euros -documento número 10 de demanda-, motivo por el que el total indemnizatorio alcanzó la suma de 560.188,37 euros, siendo devuelto a la demandada la cantidad de 32.174,61 euros, (v) que, se tramitaron diligencias preliminares número 1362/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga con la finalidad de conocer la aseguradora del doctor Jesús Manuel, dando como resultado ser 'A.M.A.', quien asumía la responsabilidad civil por los actos u omisiones del facultativo asegurado, que constituyera negligencia médica y ocasionara daños y perjuicios a sus pacientes y terceros, dentro del ejercicio de su profesión, siendo el límite por siniestro y asegurado, establecido por póliza, el importe de 600.000 euros, y (vi) por último, que se han llevado a cabo diversas reclamaciones extrajudiciales contra la demandada sin éxito alguno -documentos 12 a 16 de demanda-; 2º) Emplazada la demandada, en tiempo y forma, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión adversa, solicitando la desestimación de la demanda e imposición de las costas procesales a la demandante, alegando como motivos, (i) falta de legitimación pasiva de la aseguradora del doctor Jesús Manuel, entrando tan solo en juego con franquicia de 300.000 euros, ya que el citado facultativo, ni 'A.M.A.' fueron llevados al proceso anterior, ni tuvieron ocasión de defenderse, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ni el artículo 1145 del Código Civil, pues no hubo condena solidaria, (ii) por pluspetición, al no ser 'A.M.A.' ni el doctor Jesús Manuel codeudores solidarios de la condena, de manera que la acción de regreso para evitar un enriquecimiento injusto solo se aplica cuando un codeudor solidario satisface una deuda en nombre de otro, (iii) prescripción de la acción ejercitada, ya que al ser de naturaleza extracontractual, ex artículo 1968 del Código Civil, prescribe al año, y (iv) en cuanto al fondo del asunto muestra disconformidad absoluta, desconociendo las relaciones contractuales entre Mapfre y Sanitas e invocando los términos de la póliza de A.M.A. con sus asegurados, impugnándose el documento 5, afirmando que la condena de Sanitas no fue por mala praxis del facultativo doctor Jesús Manuel sino por falta de prueba, siendo manifiesta la indefensión de éste último, sin que se declare la responsabilidad solidaria de esta parte con la entonces condenado, desconociendo la tramitación de las diligencias preliminares que fueron seguidas contra el doctor Jesús Manuel y además fuera del plazo señalado de prescripción, no habiendo sido dirigidas las reclamaciones frente a la demandada aseguradora y en todo caso fuera del plazo anual de prescripción señalado; 3º) Celebrada audiencia previa con el resultado que consta en las actuaciones, se dicta sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda recogiendo en su fundamentación, (i) en cuanto a la excepción de prescripción invocada al amparo del artículo 1968 del Código Civil, entendiendo que desde la fecha de 23 de septiembre de 2011 en que se realizó por la aseguradora demandante el pago de la cantidad a cuyo abono se condenó en primera instancia, se inició el plazo prescriptivo anual presentándose la demanda origen de esta litis en fecha de 30 de mayo de 2016 por lo que había transcurrido sobradamente dicho plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, señala que debe entenderse primeramente que no sería de aplicación dicho precepto por cuanto la acción que por vía de subrogación ejercita la aseguradora Mapfre frente a 'A.M.A.' no es la acción de responsabilidad extracontractual (que es la que previamente ejercitó el perjudicado, paciente, frente a la entidad Sanitas por la intervención realizada por facultativo de su cuadro médico), sino acción de responsabilidad contractual dado que reclama a la aseguradora del facultativo con el que la entidad asegurada en Mapfre tenía suscrito contrato, conforme se aporta como documento de la demanda, acción ésta en la que el inicio del plazo prescriptivo, que sería el general del artículo 1964 del Código Civil, viene determinado por el artículo 1969 'desde el día que pudieron ejercitarse', por lo que sentado lo cual, dicho ' dies a quo'sería el de 21 de enero de 2015 conforme documento 11 de la demanda, fecha en que, ya liquidados los intereses debidos, tras el dictado de la sentencia en segunda instancia que redujo el principal a abonar por el demandado, se procedió a expedir mandamiento de devolución a favor de la entidad actora por el sobrante existente en la cuenta del Juzgado respecto del monto inicialmente ingresado, considerando que en tal fecha fue cuando la entidad aseguradora, hoy actora, pudo conocer el alcance de su perjuicio y por tanto iniciarse el plazo para su reclamación frente a terceros, como realiza en el presente procedimiento, debiendo constatarse además que en el año 2015 se interpusieron diligencias preliminares para conocer la aseguradora de dicho facultativo, lo que no permite entender producida la prescripción de la acción habida cuenta el día inicial referido (21 de enero de 2015) y la fecha de la presentación de la demanda (junio de 2016) y el plazo prescriptivo de referencia que se ha establecido; (ii) afirma que la acción que se ejercita por la entidad actora, dados los preceptos que invoca en la demanda. con carácter preferente alude al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que regula la acción de regreso de la aseguradora frente al tercero responsable cuando abona la indemnización a su asegurado, y de otro lado se invoca el artículo 1145 del Código Civil que se refiere a la reclamación entre deudores solidarios, entendido la juzgadora de instancia que no cabe aplicar este último precepto en la medida en que la hoy demandada entidad 'A.M.A.' no resultó condenada en el previo procedimiento que invoca la actora, ni ha sido declarada responsable solidaria de los daños y perjuicios derivados del evento origen de la presente reclamación, así como tampoco el facultativo al que se refiere la demanda Sr. Jesús Manuel, ya que en el previo procedimiento seguido a instancias del perjudicado, Sr. Juan Ramón, solo fue demandada la entidad Sanitas y resultó la misma condenada, al amparo del artículo 1903.4 del Código Civil, pero en ningún caso se estableció la responsabilidad del facultativo Sr. Jesús Manuel ni tampoco de la entidad aseguradora hoy demandada 'A.M.A.' y, por tanto, entiende no procede invocar ni aplicar lo dispuesto en dicho precepto, por lo que la entidad aseguradora que hoy reclama es ajena al evento causante pagando únicamente por cuenta de su asegurada, que resultó condenada, (iii) que, en cuanto a la acción de reembolso o repetición que articula la aseguradora 'Mapfre Global Risk' en base a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, la misma legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones correspondientes a este último por razón del siniestro, frente a los responsables del mismo y hasta el límite de la indemnización, disponiendo dicho precepto que 'e l asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización', añadiendo (a) que 'el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse', (b) que 'el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato', y (c) que 'e n caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés'; (iv) que la meritada disposición legal persigue que el asegurador que abona la indemnización en nombre de su asegurado, como perjudicado por hecho dañoso y en virtud del contrato que les une, pueda subrogarse en la posición de éste para ejercitar las acciones que le corresponderían frente al responsable de dicho evento origen del daño, por lo que de este modo dicha norma ( artículo 43) nunca sería de aplicación en un seguro de responsabilidad civil, al encontrar su ubicación en la regulación del seguro de daños en que el perjudicado es siempre, por definición, su asegurado, señalando que en el supuesto del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro la aseguradora no indemniza sino que cumple el contrato que le vincula con el asegurado y por ello se subroga en los derechos que aquél tiene -si existieren- contra terceras personas responsables de los daños, (v) que, en este caso 'Mapfre Global Risks' no ha pagado nada a su asegurado sino que ha abonado a un tercero la indemnización a que su asegurado fue condenado en sentencia firme (Sanitas) por virtud del contrato de responsabilidad civil que les vinculaba, (vi) que, dicha responsabilidad civil se estableció en la sentencia firme previa (página 5 de la sentencia dictada en apelación) al considerar concurrente la ' responsabilidad de la aseguradora(Sanitas) en los supuestos de daños causados al asegurado(paciente perjudicado) debidos a negligencia del facultativo en la prestación de los servicios, es decir, en el acto médico, que es el supuesto que nos ocupa', y así dicha sentencia, tras mencionar los distintos criterios mantenidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, señalaba que, en este caso, ha de entenderse que entre facultativo y aseguradora (Sanitas) existía un arrendamiento de servicios, vínculo contractual que estimaba bastante para generar ' dependencia suficiente a los efectos de fundar la responsabilidad de la aseguradora', concluyendo la sentencia que la función no es solo ofrecer el cuadro médico y clínicas sino ' garantizar'el servicio prestado, y así, concluye la Audiencia en el caso que 'ateniéndonos al más reciente criterio jurisprudencial la responsabilidad de la aseguradora codemandada viene determinada tanto por el contrato directamente celebrado entre aseguradora y asegurado por el que la primera compromete frente al segundo la prestación de asistencia médica en condiciones de seguridad y eficacia como porque (...) la relación de arrendamiento de servicios estipulada entre facultativo y aseguradora genera una relación de dependencia que califica de económica y funcional sobre la que cabe sustentar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno del artículo 1903.4 del CC ', (vi) que, de este modo, en la referida sentencia se estableció la responsabilidad de la entidad Sanitas frente al paciente perjudicado, por razón del contrato que le vinculaba con el médico interviniente, el cual incurrió en su actuar profesional en actuación negligente, (vii) que, sería en este punto de aplicación lo prevenido en el artículo 43 en su último apartado cuando excluye la aplicación de dicha acción de subrogación en los casos de reclamación del asegurador contra 'las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley', (viii) que, en tal sentido debe destacarse que el contrato suscrito entre Jesús Manuel y la entidad Sanitas establecía en su estipulación octava apartado 11 que el médico deberá ' responder por las actuaciones u omisiones de su personal auxiliar tanto facultativo como no facultativo que actúe por cuenta del médico durante la permanencia del asegurado en las dependencias del mismo o con ocasión de la prestación de los servicios exonerando a Sanitas de toda responsabilidad derivada de tales actuaciones u omisiones', y, por tanto la exoneración de responsabilidad para Sanitas se vinculaba a las actuaciones del personal auxiliar del facultativo con el que aquélla concertaba el contrato de arrendamiento de servicios, pero en ningún caso respecto de las acciones u omisiones de éste último, sentado lo anterior, concluye, no cabe apreciar la acción de regreso ejercitada ex artículo 43 acogiendo por tanto la inaplicabilidad al caso de dicha acción como se sostenía en la contestación a la demanda y absolviendo, por ende, a la entidad demandada de todos los pedimentos en su contra formulados, y 4º) Por último, se recurre en apelación la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia número 181/2017, de 15 de septiembre, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que estima erróneamente la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, aplicando incorrectamente una parte del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, sin atender a su texto íntegro, siendo el caso concreto que autos que la responsabilidad o negligencia del médico está amparada mediante el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre dicho facultativo y la compañía de seguros demandada 'A.M.A.', siendo incuestionable que Mapfre, como aseguradora de Sanitas, tras haber indemnizado al paciente/demandante en el anterior pleito, tiene todo derecho a subrogarse para poder ejercer los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado (Sanitas) frente a la compañía de seguros del médico que actuó negligentemente, disponiendo la indicada norma que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización', constando acreditado haber sido Mapfre quien ha pagado la indemnización a la que su asegurado, Sanitas, fue condenada, por ello resulta palmario que quien ostenta la legitimación activa en la presente acción, tras el pago, es Mapfre, citando en su apoyo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias (Sección 7ª) de 9 de noviembre de 2016, de Madrid (Sección 21ª) de 2 de diciembre de 2014, de Málaga (Sección 5ª) de 16 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2015, de Tarragona (Sección 3ª) de 17 de noviembre de 2007 y de Pontevedra (Sección 1ª) de 14 de marzo de 2014, y del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, por lo que no queda lugar a dudas que en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida, Mapfre, como aseguradora de responsabilidad civil de Sanitas, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, tiene todo el derecho de subrogarse para poder ejercer los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado (Sanitas) frente a la compañía de seguros del médico que actuó negligentemente con el paciente, y que ampara la responsabilidad civil de dicho facultativo, por lo que es procedente el recurso y la revocación de la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de subrogación de 'Mapfre' y la legitimación activa de la apelante para ejercitar la acción que ejerce contra la demandada 'A.M.A.', que ampara la responsabilidad civil profesional del doctor Jesús Manuel por la negligencia médica en que incurrió al asistir al paciente; 2º) Con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015 y 13 de abril de 2016, denuncia infracción de normas y error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de julio de 2014, que obra como documento número 7º de la demanda, condenó a Sanitas al ser responsable solidario de la negligente actuación médica en que incurrió el doctor Jesús Manuel al asistir a su paciente, estableciendo la condena de Sanitas sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a la aseguradora, frente a los facultativos que prestaron la asistencia médica en el ámbito de las relaciones contractuales entre ellos, determinando la sentencia de forma clara y rotunda, conforme al artículo 1144 del Código Civil, que Sanitas al ser responsable solidario -y su aseguradora- podría ejercer frente al facultativo que prestó la asistencia médica negligente las acciones que les correspondan, errando la sentencia recurrida al recoger que en el procedimiento previo no se estableció la responsabilidad del facultativo Sr. Jesús Manuel, condenando a Sanitas como responsable solidario por razón del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entere Sanitas y el facultativo, por lo que los artículos 1144 y 1145 del Código Civil serían de aplicación para reclamar en el presente caso concreto, por cuanto que Mapfre, al subrogarse en los derechos de Sanitas, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, que en este caso sería el facultativo, o su compañía de seguros, dado que consta acreditado su responsabilidad en el siniestro a consecuencia de la negligente actuación médica en que incurrió; 3º) Error en la apreciación de la prueba, pues de la estipulación 8ª, apartado 11, del contrato suscrito entre Sanitas y el doctor Jesús Manuel, documento número 5º de la demanda, se desprende que la finalidad de dicha cláusula es que el médico responda de cualquier reclamación que se interponga por los pacientes de Sanitas a consecuencia de una posible mala praxis médica en la que incurra el facultativo que asista al dicho paciente, quedando acreditada en el pleito la tetraparesia producida por el doctor Jesús Manuel al asistir al paciente, y así, de hecho, lo dispuso el juzgador de instancia en la audiencia previa al reconocerse por la propia demandada 'A.M.A.', motivo por el cual en el presente pleito nunca ha sido objeto de litigio la mala praxis, siendo las sentencias firmes vinculantes, de manera que hechos valorados y probados en anterior sentencia se erigen en determinantes para el posterior juicio, a fin de evitar sentencias contradictorias, produciendo efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, siendo incuestionable que debe ser dicho facultativo, o mejor dicho, su compañía de seguros, de responsabilidad civil profesional, 'A.M.A.', quien responda personalmente por la referida negligencia médica en que incurrió el médico en su actuar profesional provocando al paciente una tetraparesia, y 4º) Por último, en cuanto a las otras alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, no tratadas en sentencia, señala (i) en cuanto a la excepción procesal opuesta de falta de legitimación pasiva, que en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que cubre al Sr. Jesús Manuel se dice existir una franquicia de 300.000 euros, sería en todo caso un límite de la póliza, pero nunca daría lugar a la estimación de la falta de legitimación pasiva que se plantea de contrario, máxime cuando la demandada no ha aportado las condiciones generales de la póliza a las que hace referencia en su escrito de contestación a la demanda, ni siquiera aporta la póliza de seguros para poder comprobar si en la misma existe o no algún tipo de franquicia y si dicha franquicia es de aplicación al doctor Jesús Manuel, apareciendo en las diligencias preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince que en el certificado emitido por 'A.M.A.' constan como datos que el asegurado era don Jesús Manuel, en actividad privada y capital de 600.000 euros, (ii) se plantea de adverso también dentro de la excepción de falta de legitimación pasiva, el litisconsorcio pasivo necesario del doctor Jesús Manuel en el pleito inicial para que fuera llevado al procedimiento como parte para poder defenderse, alegando que nunca se informó al doctor Jesús Manuel de la existencia de la demanda, afirmación que se contradice con la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, documento número 7º de la demanda, en la que se resuelve el litisconsorcio alegado por Sanitas en dicho procedimiento, figurando mail o correo electrónico de 25 de junio de 2010 remitido por el doctor Jesús Manuel al Letrado de Sanitas acerca de las actuaciones realizadas, (iii) no invocaba de contrario el no poder repetir contra su asegurado, lo que no es correcto, ya que la demanda no se dirige contra Sanitas, que es la asegurada de Mapfre, ni siquiera se dirige contra el doctor Jesús Manuel, sino que la demanda se dirige única y exclusivamente contra 'A.M.A.', como compañía de seguros de responsabilidad civil del doctor Jesús Manuel, y (iv) finalmente, en cuanto a la excepción de 'pluspetición'interesando que la condena fuera del 50% de lo reclamado por responsabilidad solidaria, señala que el único motivo de la condena es la actuación negligente en que incurre el facultativo al asistir al paciente tanto por falta de diligencia en la información facilitada al paciente como por falta de diligencia en las intervenciones quirúrgicas practicadas al mismo, dado que Sanitas en modo alguno incurrió en ningún tipo de actuación deficiente que diera lugar a los daños del paciente, motivos en base a los cuales procede a peticionar del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar la demanda y condenar a la demandada 'A.M.A.' a abonar a la actora el importe de 560.188,37 euros con expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia a la demandada.
SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores secuencias del curso del proceso seguido en la anterior instancia, a la vista de que la cuestión controvertida es de naturaleza estrictamente jurídica, procede traer a colación como punto de partida la sentencia número 609/2010 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 en la que se señala que '23. a su vez, en el seguro de responsabilidad civil, con la finalidad de evitar que eventuales corresponsables del daño a un tercero se vean exentos de su obligación de resarcir, y que la cobertura de uno de ellos se transforme en la cobertura de todos, cuando la aseguradora de alguno de ellos paga a consecuencia de la intensa cobertura que nuestro sistema de seguros ofrece a la víctima, entra en juego el primer párrafo del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , a cuyo tenor: el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización', de ahí, añade '24. en consecuencia, para que el asegurador pueda ejercitar las acciones correspondientes a su asegurado, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista un contrato de seguro; 2) Que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado; 3) Que el pago responsa a la ejecución del contrato de seguro; 4) Que el asegurado tenga derechos y acciones frente a terceros, como consecuencia del daños indemnizado por el asegurador; 5) Que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado, y 6) Que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma', presupuestos éstos, todos y cada uno de ellos, que concurren en el caso examinado y que contribuyen a atribuir a la demandante-apelante legitimación activa para accionar en reclamación del importe pretendido como principal, siendo el caso que la aseguradora de responsabilidad civil de Sanitas, Mapfre, tiene a su alcance la posibilidad de subrogarse en los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurada frente a la compañía de seguros del doctor Jesús Manuel como consecuencia de su actuar negligente en las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo sobre el paciente don Juan Ramón en la Clínica Gálvez de esta capital los días 17 y 20 de mayo de 2005, asistencia que prestara como consecuencia de estar incluido en el cuadro médico de Sanitas, que finalizó con el resultado lesivo que obra acreditado en las actuaciones como hecho no controvertido y que en procedimiento anterior a éste vino a ser resarcido mediante el abono indemnizatorio de quinientos sesenta mil ciento ochenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (560.188,37 €) a cargo de Mapfre, como aseguradora de Sanitas, lo que posibilita, a nuestro entender, que Mapfre pueda accionar frente a 'A.M.A.', aseguradora de responsabilidad civil del doctor Jesús Manuel, pues si bien es cierto que el comentado artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro especifica que 'el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado', a renglón seguido dispone que '... esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro', siendo éste segundo supuesto excepcional el que concurre en el caso tratado en el que el doctor Jesús Manuel a la fecha de ocurrencia del siniestro tenía concertado con Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) póliza colectiva de responsabilidad civil profesional, con un límite de cobertura de seiscientos mil euros (600.000 €), sin que conste acreditación probatoria alguna en las actuaciones de la existencia de franquicia por importe de trescientos mil euros (300.000 €), lo que, conforme al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hubiese correspondido justificar a la parte demandada, aspecto éste sobre el que cabe apreciar una completa y absoluta orfandad probatoria, situación que, en su consecuencia, ha de llevar a lo previsto en el último inciso de la comentada norma, es decir, a que 'la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato', póliza la de 'A.M.A.' que deriva del contrato que con fecha 1 de julio de 2000 concertaran Sanitas y don Jesús Manuel en el que en su estipulación 12ª éste asumía el compromiso de 'mantener vigente en todo momento, a su propia costa, una o varias pólizas de seguro de responsabilidad civil, tanto profesional como de cualquier otra índole, con una cobertura mínima de cien millones de pesetas, que ampare suficientemente cualesquiera consecuencias de daños materiales, lesiones o muerte ocasionados directa o indirectamente en relación con la prestación de los servicios a los mismos', amparando toda este conjunto documental la posibilidad de accionar por Mapfre frente a 'A.M.A.' en razón a la literalidad del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al prevenir que 'el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización', sin que quepa posibilidad alguna de entender estar en presencia de un supuesto del 'coaseguro'al que alude el artículo 32 de la comentada Ley 50/1980, lo que sucede cuando existan dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores, lo que no es de apreciar en nuestro caso, ya que los tomadores son personas diferentes, importando destacar que ya en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 9 de julio de 2014, revocatoria parcial de la del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola de 25 de julio de 2011, se indicaba en torno a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a pesar de no ser invocada en alzada, el ser improcedente al estar en presencia de un supuesto de responsabilidad solidaria entre el Sr. Jesús Manuel y Sanitas, lo que no era obstáculo para que por ésta se ejercitaran las acciones que pudieran asistirle frente a facultativo que prestara la asistencia médica en el ámbito de las relaciones internas entre ellos, lo que supone, de igual modo, el accionar frente a su aseguradora 'A.M.A.', como así ha sido, siendo clarificadora la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 129/2015, de 6 de marzo, al disponer (i) que la responsabilidad del médico frente al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, en virtud de la relación mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico, en cuanto favorece la protección del asegurado, pero esta solidaridad no le impide repetir contra aquel a quien le ha sido imputado directamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación médica, en este caso la aseguradora de la médico responsable sobre la que se proyecta, a los efectos de resarcimiento, la póliza de responsabilidad civil que tiene con ella por daños a terceros, y (ii) que, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2001, que recoge la anterior de 12 de julio de 1995, satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso; consideraciones las expuestas que, en definitiva, no hacen más que llevar al tribunal colegiado de apelación al dictado de sentencia estimatoria íntegra del recurso y, en su consecuencia, a la estimación de la demanda en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación íntegra del recurso, procederá no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, debiéndose imponer las de primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Mapfre Global Risks', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballenilla Ros, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en autos de juicio ordinario número 998/2016, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por la ahora apelante frente a Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) y, en su virtud, condenar a ésta a que abone a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (560.188,37 €), junto con los intereses legales que se devenguen de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a la partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
