Sentencia CIVIL Nº 461/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 191/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100408

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4733

Núm. Roj: SAP V 4733/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 191/19
SENTENCIA Nº 461/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con
el nº 665/2017, por INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SL. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª Nieves Mira Pinos y dirigido por el Letrado D. Jose Vicente Puchol Oliver contra BAMBOO
ENERGY SL. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Amparo Pont Pérez y dirigido por el
Letrado D. Francisco Javier Penades Manzanares, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 5/11/18, contiene el siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SL representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Mira Pinos contra la mercantil BAMBOO ENERGY SL. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Amparo Pont Perez y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INGENIERIA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ingeniería Medioambiental de Galicia SL, presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de 32.780 euros contra Bamboo Energy SL, en las personas de D. Federico y Dª Angelina y con fundamento en que mediante contrato de 1 de septiembre de 2014, la demandante abonó a la demandada 33.000 euros para la producción y suministro de 20.000 plantas de bambú en envase, habiendo incumplido la demandada sus obligaciones pues de las 20.000 unidades han sido entregadas 100 que al precio estipulado de 2 euros suponen 200 euros a deducir de lo pagado por la demandante, por lo que solicita la devolución de las cantidades entregadas ante el incumplimiento. Bamboo Energy SL en el escrito de oposición al monitorio planteó dos excepciones y contestó a la demanda en los siguientes términos. El documento de 1 de septiembre de 2014 es un anexo al contrato de colaboración de 20 de febrero de 2014 que establecían las obligaciones de las partes y que la demandante también ha incumplido. Es un proyecto de larga duración y vigente en la actualidad y en el que se pactó la introducción de anexo conforme el proyecto avanzara. Presentada demanda de juicio ordinario además de la cantidad se instó la resolución del contrato. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Ingeniería Medioambiental de Galicia SL.



SEGUNDO.- Antes del examen del motivo de apelación, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 7-3-16, 24-11-16 y 8-4-19 entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011. Esta argumentación también resulta aplicable a la parte demandante de forma que tampoco puede acumular otra acción distinta a la que fue fundamento de la demanda de monitorio. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de demanda o en el recurso argumentos nuevos no aducidos en el monitorio. La demanda de monitorio como no podía ser menos era una reclamación de cantidad ante la falta de cumplimiento del demandado sin embargo después en el ordinario introduce la petición de resolución contractual, lo que no es correcto de acuerdo con lo antes expuesto y por tanto la declaración de resolución no puede ser acogida. Hecha esta precisión el recurso se fundamenta en error en valoración de la prueba por lo que procede revisar las actuaciones y examinadas no se comparte la valoración que efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. En el caso de autos y a la vista del contenido del escrito del recurso de apelación, la resolución del presente pasa por la interpretación del contenido del contenido del anexo I al contrato marco de colaboración celebrado el 20 de febrero de 2014 y que es de fecha 1 de septiembre de 2014 y en concreto las clausulas 1º y 2º, trayéndose a colación lo relativo a la interpretación de los contratos y en relación a ello decir que, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primera del artículo 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). En el caso de autos, la cláusula primera denominada 'Acuerdo' establece: 'Que las partes comparecientes, han acordado establecer un cultivo de bambú de 10 hectáreas en Galicia con el fin de emplearlo como cultivo de exposición para atraer futuros inversores y clientes para nuevos cultivos, así como para trabajar en el primer proyecto de cultivo de la región'. La cláusula segunda dice: 'Que a tal fin, las partes establecen una serie de condiciones y requerimientos de obligado cumplimiento para el establecimiento del cultivo especificado en la cláusula primera. Las condiciones y requerimientos son los siguientes; Bamboo Energy reproducirá la cantidad de 20.000 plantones de bambú en bandejas de trasplante y dispondrá para ello de 3 meses a partir de la fecha de firma del presente anexo I. Si las condiciones climáticas para el plantado no son las idóneas, mantendrá las plantas en sus instalaciones hasta el momento de la entrega, la cual se producirá entre los meses de noviembre 204 y marzo de 2015. Imega abonará a Bamboo Energy el 50% del precio de compra que han acordado las partes de 2 euros más IVA por cada plantón de bambú, a la firma del presente Anexo I y el 50% restante a la entrega de las plantas.' Del tenor literal de las cláusulas debe entenderse que hay un plazo para la reproducción de las plantas y su entrega a la parte demandante, que será de 3 meses, o en caso de condiciones climáticas adversas hasta marzo de 2015. No ha quedado acreditado que la demandada entregara las plantas a excepción de 100, mientras que la demandante hizo los pagos correspondientes de forma que al no haber cumplido procede la devolución de lo abonado por la demandante y ello por que en materia contractual rige en el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato 'lex inter partes', habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95, 29-11-96 y 13-7-07). Además rige el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil, a cuyo tenor los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02, 31-1-03, 1-3-03 y 25-2- 04, entre otras), ya que para los terceros, el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest nec nocet), por lo que los pactos que estableció la demandada con Meristec no afectan a la demandante al no ser parte. Por último y en relación al contrato marco de colaboración y sobre el que descansa la sentencia de instancia para desestimar la demanda decir que en el de 1 de septiembre de 2014 se dice que es anexo al contrato marco de colaboración celebrado el 20 de febrero de 2014, pero también es cierto que en el de febrero expresamente se estipula 'En virtud de los acuerdos aquí alcanzados, las condiciones de cada operación relacionada con el cultivo del bambú serán acordadas en cada anexo que se adhiera a este contrato y en el caso de autos es el anexo I. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de 32.780 euros.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería Medioambiental de Galicia SL, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alzira, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 665/17, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por Ingeniería Medioambiental de Galicia SL contra Bamboo Energy SL y se condena a la demandada al pago 32.780 euros más intereses legales desde la interposición de demanda, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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