Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 129/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 461/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100452
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:708
Núm. Roj: SAP AB 708:2020
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
Secci ón Primera
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 129/20
Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Albacete. Divorcio Contencioso 412/19.
APELANTE: Leovigildo
Procurador: Fernando Giralda Vera
APELADO: Agueda
Procurador: Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 461/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio nº Divorcio Contencioso nº 412/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete y promovidos por D. Leovigildo contra Dª. Agueda; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de octubre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por D. Leovigildo y Dª. Agueda, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de sus efectos: 1.- Hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico del matrimonio, se atribuye a la esposa Dª. Agueda, el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000, nº NUM000, de Albacete, disfrutando el esposo de la vivienda sita en la parcela rústica nº NUM001, polígono NUM002, de Albacete. Serán a cargo de cada cónyuge durante su respectivo derecho de uso los gastos relacionados con el uso de la vivienda como los consumos de agua, luz, gas, teléfono, tasa de recogida de basuras, así como las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios. El pago de las derramas y cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, pago del seguro del inmueble, IBI y otros gastos relacionados con la propiedad, serán a cargo de ambos progenitores en proporción a su cuota de propiedad en cada uno. 2.- Como pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad dependiente económicamente, Jose Antonio, y con cargo al padre, se establece la suma de 225 € mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta que a tal efecto designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizables anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya publicado por el organismo competente. 3.- En relación al hijo mayor de edad igualmente dependiente económicamente, Carlos José, toda vez venir alternando su residencia con ambos cónyuges, no procede el establecimiento de pensión alimenticia alguna, ocupándose cada uno de éstos de su manutención y cuidado el tiempo que pase en su compañía. 4.- Los cónyuges satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de ambos hijos. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156 C.C.). En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art. 776.4 LEC. 5.- Se establece como pensión compensatoria, a favor de la esposa y a cargo del esposo, con carácter indefinido, la cantidad de 250 €, que deberá hacer efectiva por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y cuya cantidad habrá de ser revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimenten los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya. Y todo ello, sin expreso pronunciamiento en cuento a las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la L.E.C., cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma. Para su interposición será necesario acreditar el depósito de 50 € exigido por la D.A. 15ª de la L.O. 3/2009, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará curso. Firme que sea la misma, remítase testimonio al Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio para su anotación al margen de la inscripción del mismo. Dedúzcase testimonio, únase a la presente causa y regístrese el original en el Libro de Sentencias Civiles de éste Juzgado. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Leovigildo, representado por medio del Procurador D. Fernando Giralda Vera, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Agueda, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Del Carmen Rey Bravo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Leovigildo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha once de noviembre de dos mil diecinueve que declaró la disolución por divorcio del matrimonio constituido por Leovigildo y Agueda con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de sus efectos: 1.) Hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico del matrimonio, se atribuye a la esposa Agueda, el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000, nº NUM000, de Albacete, disfrutando el esposo de la vivienda sita en la parcela rústica nº NUM001, polígono NUM002, de Albacete. Serán a cargo de cada cónyuge durante su respectivo derecho de uso los gastos relacionados con el uso de la vivienda como los consumos de agua, luz, gas, teléfono, tasa de recogida de basuras, así como las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios. El pago de las derramas y cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, pago del seguro del inmueble, IBI y otros gastos relacionados con la propiedad, serán a cargo de ambos progenitores en proporción a su cuota de propiedad en cada uno. 2.) Como pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad dependiente económicamente, Jose Antonio, y con cargo al padre, se establece la suma de 225 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta que a tal efecto designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizables anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya publicado por el organismo competente. 3.) En relación al hijo mayor de edad igualmente dependiente económicamente, Carlos José, toda vez que viene alternando su residencia con ambos cónyuges, no procede el establecimiento de pensión alimenticia alguna, ocupándose cada uno de éstos de su manutención y cuidado el tiempo que pase en su compañía. 4.-) Los cónyuges satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de ambos hijos. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156 C.C.). En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art. 776.4 LEC. 5.) Se establece como pensión compensatoria, a favor de la esposa y a cargo del esposo, con carácter indefinido, la cantidad de 250 euros , que deberá hacer efectiva por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y cuya cantidad habrá de ser revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimenten los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya. Y todo ello, sin expreso pronunciamiento en cuento a las costas procesales causadas.
Solicita el recurrente Leovigildo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en la que se acuerde revocar la pensión compensatoria a favor de Agueda.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Leovigildo como motivos de su recurso
De una parte que la concesión de pensión compensatoria a Agueda es contraria a lo dispuesto en los artículos
En definitiva alega el recurrente que Agueda tiene a su disposición, por tener cuentas bancarias, 48.948,40 euros más un plan de pensiones RGA de ahorro protegido, mientras que el recurrente ostenta una cuenta de valores de 16.076,81 euros además de un plan de pensiones RGA de ahorro protegido, con lo cual, no se puede entender como de las cuentas comunes que poseen ambos y de las que cada uno tiene a su nombre se puede inferir en el recurrente que el matrimonio a él le produce menos perjuicios económicos que a ella, por lo que el matrimonio perjudica por igual a ambos cónyuges, en este caso, ambos se casaron con edades similares, ya que el recurrente tenía 20 años y su ex cónyuge partieron con las mismas capacidades profesionales y económicas y en el momento de la crisis matrimonial y separación de hecho de ambos carecían de ingresos económicos puesto que la empresa familiar no estaba generando ganancias, con lo cual, el divorcio perjudica por igual a ambos y otorgar una pensión compensatoria a favor de la cónyuge de mi mandante es infringir lo dispuesto en el art.66 y 97 del Código Civil, así como, el principio de igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución Española y que la parte demandada, no justifica, ni acredita el por qué tiene derecho a reclamar la pensión compensatoria, como tampoco justifica, ni acredita en base a qué reclama la cuantía de 1.000 euros ni tampoco precisa aspectos relevantes como el tiempo de duración de la misma sin que la demandada durante todo este procedimiento haya aportado prueba alguna, como exige la legislación procesal civil no quedando acreditada de ninguna manera la manifestada situación desventajosa y el desequilibrio económico de la demandada, por lo que solicita se dicte resolución en la que se acuerde revocar la pensión compensatoria de Agueda.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Leovigildo ha de indicarse:
El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO.- Divorcio.- Establece la Constitución Española en su artículo 32.2 que 'La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos'. En desarrollo de tal precepto constitucional la Ley 30/1981 de 7 de julio vino a dar una nueva redacción al art. 85 C.C., el cual establecía que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.El art. 86 CC , según la redacción dada por la ley 15/2005 de 8 de julio, establece que: 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. Por su parte, el artículo 81.2 C.C . establece como requisito el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio. Habiendo quedado acreditado de la prueba practicada, y en concreto de la documental aportada que el matrimonio se celebró en fecha 17-6-78, concurre el transcurso del plazo fijado en el artículo 81.2 y por tanto es procedente acceder a la petición de declaración de disolución del matrimonio por divorcio, y acordar el de los cónyuges litigantes. SEGUNDO. - Medidas. Establece el artículo 91 C.C . que: 'En las sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, (...), determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas (...) en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico matrimonial y las cautelas y garantías respectivas (...). Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. En el presente caso, a la vista del planteamiento de la litis por las partes, y toda vez deducirse de las respectivas alegaciones su conformidad con la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000, nº NUM000, de Albacete, con su ajuar familiar, y al esposo de la vivienda sita en parcela rústica nº NUM001, polígono NUM002, de Albacete, en la que éste último lleva instalado desde el inicio de la crisis matrimonial en el año 2016, pudiendo éste en su caso retirar sus ropas y enseres personales del primero, como por otro lado fue establecido en sede de medidas previas a la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, y que por tanto debe ser aprobado con carácter definitivo en tanto que primer criterio de atribución previsto en el art. 96 CC , y ello con el límite temporal relativo al momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales que rige el matrimonio (al tratarse de un bien de ésta naturaleza, al igual que el otro inmueble cuyo uso se atribuye al esposo), pues deduciéndose del apdo. 3º de dicho precepto la necesidad de fijar el mismo en supuestos como el que nos ocupa en que todos los hijos son mayores de edad, no se acreditan razones por parte de la esposa que lleven a uno distinto, sino que más bien pretende su indefinición con base o fundamento en la necesidad de los hijos, manteniéndola hasta que estos abandonen la vivienda por parte de los hijos (lo que resulta improcedente incluso en el supuesto de hijos mayores con discapacidad a la vista de los términos de la STS, de Pleno, de 19-1-17 , al no poder aplicarse a estos lo previsto en el apdo. 1º del referido precepto, no siendo equiparable el interés protegible en ambos casos, la cuestión litigiosa queda circunscrita a la procedencia, y en su caso importe, de la pensión alimenticia a favor de los hijos Carlos José y Jose Antonio con cargo al padre, y en la pensión compensatoria que con carácter indefinido y por importe de 1.000 € interesa la esposa. TERCERO. - Pensión de alimentos (I). Comenzando por la primera de dichas cuestiones, establece el art. 93 CC : 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código' Así , el referido precepto distingue entre la pensión alimenticia de hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios y la pensión alimenticia de hijos menores de edad, de lo que se deduce su distinta naturaleza en uno y otro caso según viene refiriendo la jurisprudencia que se ocupa de la misma, de forma que mientras la obligación alimenticia de los hijos menores de edad resulta incondicional (derivando directamente del mandato contenido en el art. 39 CE ), con una extensión total (al comprender todo lo necesario para el sustento propiamente dicho y además habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción según resulta del art. 142 CC ) y siendo su base no solo la patria potestad sino la paternidad biológica (ya que el artículo 110 CC impone a los padres la obligación de velar por los hijos menores y prestarles alimentos aunque no ostenten la patria potestad), el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad deriva del artículo 143 CC que dispone que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente entre otros los ascendientes y descendientes, siendo su fundamento el principio de solidaridad familiar, que si bien obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí, no resulta absoluto, por cuanto que el mismo debe ponerse en relación con la actitud personal del alimentista, dando lugar según criterio dominante de la doctrina civilista que a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v. gr., el desempleo) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v. gr., niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad), como por otro lado se deduce de lo dispuesto en el art. 152 CC al señalar que cesará la obligación de dar alimentos entre otros casos, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En definitiva, mientras la obligación de alimentos a los hijos menores se basa de la presunción de su indispensabilidad ya que de ordinario durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, en el caso de los alimentos a los hijos mayores de edad, para que la obligación surja, es necesario que se acredite de manera precisa que las condiciones de vida del hijo mayor no le permiten la posibilidad de defenderse por sí solo en la vida, concurriendo circunstancias ajenas a su voluntad que colocarían al hijo mayor en una situación de cuasi indigencia social y económica. En el presente caso, mostrándose conformes ambas partes no solo en la mayoría de edad, sino también en la dependencia económica de ambos hijos, la cuestión presenta características en cada caso, pues mientras que en el caso de Carlos José si bien parece deducirse de las alegaciones de ambas su coincidencia en padecer una minusvalía psíquica del 51 %, discrepando en el grado o alcance de la discapacidad que conlleva, y sobre todo y por lo que aquí interesa, con quien de ellos convive, interesando el padre la constitución de un patrimonio protegido en que cada cónyuge aporte 550 € mensuales, la madre solicita una pensión alimenticia con cargo al padre por dicho importe, en el caso de Jose Antonio, mostrándose conformes ambos cónyuges en su dependencia económica, conviviendo con la madre en el que fuera domicilio familiar, mientras el padre considera que debe fijarse una pensión a su cargo por importe de 252 € (de lo que a falta de mayores precisiones, y en atención a las consideraciones realizadas a sus malos resultados académicos, parece corresponderse a su abono en una sola vez conforme al índice recogido en la demanda), la madre considera necesario su fijación con carácter mensual por importe de 350 €, de acuerdo a los criterios de proporcionalidad que rigen la materia. CUARTO. - Pensión de alimentos (II). Así, comenzando por Carlos José, es lo cierto como con independencia de las discrepancias mantenidas por ambas cónyuges en relación a la situación personal del hijo, con más probabilidad fruto del grave desencuentro que parece advertirse en la pareja que de la realidad que presenta el mismo, es lo cierto como a los efectos de que aquí se debaten ambas posiciones se muestran ayunas de cualquier material probatorio, pues ni un solo documento se aporta en relación al alcance de su discapacidad, ni ningún otro medio de prueba de carácter personal se propone más allá del mero interrogatorio del actor en relación a su modo de vida y necesidades que presenta, siendo así como siendo cierto no haberse propuesto el de la demandada, no es menos cierto como bien podría haberse propuesto por parte de cualquiera de ellos al menos el de sus hermanos, siendo así como la única certeza al respecto es que manteniendo el porcentaje de minusvalía expuesto, sin que se haya modificado judicialmente su capacidad, ha cursado distintos módulos formativos en centros no especializados y aun cuando parece mostrar preferencia por su residencia en espacios abiertos como pudiera ser la parcela en las afueras de ésta ciudad donde lo hace el padre tras la ruptura matrimonial, indistintamente pasa temporadas con la madre en la vivienda urbana, dependiendo de épocas, estados de ánimo y mejor o peor relación con uno u otro progenitor, por lo que a falta de cualquier otra prueba en relación al grado de discapacidad, motivos de los desplazamientos, cuidados o no, y en definitiva apoyos necesarios en orden a la integración de su capacidad de obrar en tanto que interés superior del mismo, habrá que entender como dicho interés viene siendo satisfecho por cada uno de los esposos cuando se encuentra en su compañía (con independencia de que sea en mayor medida con el esposo ante la posibilidad de un mayor esparcimiento o disfrute por las características de la vivienda donde reside), ocupándose de todas sus necesidades al margen de aquellas sanitarias o educativas propias del sistema público, sin que por ello proceda no solo el establecimiento del patrimonio protegido interesado por el esposo mediante aportaciones de ambos cónyuges, máxime si se tiene en cuenta como permaneciendo intacta su capacidad jurídica, tan solo a éste corresponde la decisión de su constitución, siendo la de los padres, tutores o curadores de carácter subsidiario, todo ello sin perjuicio de su mayor o menor acierto como sistema de protección en orden a las circunstancias del caso o las ventajas fiscales que parece inferirse del mismo, tanto para el propio patrimonio como aportantes, sino tampoco el de la pensión alimenticia con cargo al esposo, por más extenso que pueda llegar a entenderse el requisito de convivencia familiar a los efectos de la legitimación a favor del otro cónyuge que exige el art. 93,2 CC . Cuestión distinta ocurre en el caso de Jose Antonio, donde admitida por ambos esposos carecer de cualquier tipo de ingresos no obstante estar próximo a cumplir 22 años y su mal aprovechamiento académico, es lo cierto como resulta incontrovertido seguir residiendo con la madre en el que fuera domicilio familiar, deduciéndose de la postura del padre la concurrencia de causa de necesidad al deber terminar su formación académica (proponiendo una pensión alimenticia a su favor y con cargo al mismo, por más limitada que sea en el tiempo), y en consecuencia, la concurrencia de los requisitos fijados en el referido art. 93,2 CC , por lo que procede fijar la misma, si bien no en los términos propuestos por el esposo demandante, donde la fórmula propuesta de prestación única infiere una especie de última oportunidad para la conclusión de dichos estudios y su acceso al mercado laboral, sino en forma periódica y mensual según establece en el art. 148 CC , teniendo en cuenta como su duración dependerá del mantenimiento de la situación de necesidad según constante jurisprudencia ( SSTS 24-4-00 y 28-11-03 , entre otras muchas), o en su caso de la concurrencia de alguna de las causas de cese legalmente previstas ( art. 152 CC , en especial aquella prevista en su apdo. 3º según las alegaciones del actor), ejercitándose a tal fin las acciones judiciales correspondientes en caso de concurrir las mismas, estableciendo a tal fin la suma de 225 € mensuales, actualizables anualmente y pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa, todo ello conforme al criterio de proporcionalidad establecido en el art. 146 CC , ponderándose así las circunstancias del caso, esto es, el caudal o medios del alimentante y las necesidades del alimentista, pues no percibiéndose por ninguno de los progenitores ingresos procedentes del trabajo, con los gastos que en cada caso se derivan de su mantenimiento, el otro hijo dependiente y los suministros de las viviendas que ocupan, no puede olvidarse la existencia de un importante patrimonio común según las propias indicaciones del actor (aportando hoja de cálculo como documento nº 6 de la demanda, siendo detallado en su contestación a la reconvención, dándose aquí por reproducidos), y no controvertido por la demandada, sin que por tanto obste a ello la posibilidad o no de empleo en el tiempo restante hasta la jubilación del esposo o los medios con los que cuenten de persistir la situación, máxime teniendo en cuenta la existencia de remedios legales para el caso de que se modifiquen en breve estas circunstancias, y en cualquier caso no resultar acreditadas unas especiales necesidades en el hijo, más allá de las propias de una edad ciertamente avanzada ante tal bagaje académico, sin dejar de señalar las dificultades de mantener en dicha situación un nivel de vida similar al llevado a estos momento según se infiere de las alegaciones de ambas partes. QUINTO. - Pensión compensatoria o por desequilibrio económico (I). Por último, tan solo resta por abordar la cuestión relativa a la pensión compensatoria solicitada por la esposa en importe de 1.000 € mensuales, con carácter indefinido, al entender como el divorcio produce un evidente desequilibrio en relación con la posición del demandante a la vista de haber contraído matrimonio con apenas 20 años, de lo cual han transcurrido más de 40 años, dedicándose todos ellos al cuidado de la familia, además de haber colaborado con su trabajo en las actividades profesionales de su esposo (fundamentalmente funciones administrativas y bancarias), dando al esposo la posibilidad de generar ingresos suficientes para atender a la familia y obtener un patrimonio siempre gestionado por él, llevando a cabo las actuaciones que ha considerado oportunas sin mayor explicación o justificación; pretensión a la que se opone el esposo al considerar como la situación de desequilibrio económico derivada del divorcio afecta a ambas partes por igual, pues habiéndose visto su trabajo mermado durante varios años, llevándole actualmente al cese de su actividad profesional y encontrarse en paro, no realizando la esposa actividad laboral alguna, ninguno de los dos cónyuges percibe rentas del trabajo, contando en ambos casos con el patrimonio ganancial generado durante el matrimonio, debiendo afectar por igual el descenso de los ingresos que venían nutriendo el mismo. Pues bien, en relación a la pensión compensatoria, señala la STS de 27 de junio de 2017 , sintetizando la doctrina relativa a su naturaleza, concepto, criterios para determinación y alcance temporal: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Por tanto, deduciéndose de la anterior doctrina como el desequilibrio económico se constituye en el presupuesto de hecho de la norma jurídica, en relación al mismo cabe extraer las siguientes conclusiones deducidas de la STS de 22 de junio de 2011 : 1.- La pensión compensatoria constituye una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia (en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la cual ambas resultan compatibles), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria (entre otras razones, porque el articulo 97 C.C . no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación). Esta pensión responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento. 2.- Dicho desequilibrio supone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar, por tanto, la existencia de necesidad, pero si que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. 3.- Resulta razonable considerar que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. 4- El órgano judicial deberá tomar en cuenta para la fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción de la pensión compensatoria, factores numerosos y de imposible enumeración, entre otros y como destacados los que enumera el artículo 97 C.C . SEXTO.- Pensión compensatoria o por desequilibrio económico (II). Aplicada la anterior doctrina al presente caso, habrá que entender acreditado el desequilibrio posterior a la ruptura matrimonial, pues si bien en la actualidad y como consecuencia del cese de su actividad empresarial en fecha 31-12-18 según documento nº 8 de los acompañados a la demanda resulta como el esposo no cuenta con ingresos derivados de la misma, coincidiendo de esta manera la posición de ambas partes, no puede olvidarse como las razones que dificulten o impidan que éste cuente en el futuro con ingresos procedentes de actividades laborales resultan ajenos al matrimonio (sin ánimo de ser exhaustivos, edad, mercando laboral, formación laboral especialmente cualificada, crisis en el sector de su actividad, etc.), máxime si tenemos en cuenta como el alta en convenio especial a efectos de Seguridad Social que se infiere del documento nº 9 de la demanda permitirá en todo caso el percibo de la pensión de jubilación en su momento más o menos lejano y por el importe mayor o menor que corresponda (señalando su concurrencia al alcanzar unos 66 años y por importe de unos 500 €), lo que no ocurre en el caso de la esposa, que habiendo trabajado durante varios años antes del matrimonio, cesó en su actividad laboral en dicho momento, contando con apenas 20 años de edad, habiendo transcurrido más de 40 años desde entonces, los cuales ha dedicado exclusivamente al cuidado de la familia (pues el escaso tiempo de cotización que durante el mismo obra en la vida laboral se señala por el esposo como un simple medio de poder contar con jubilación en su día, optando finalmente por un plan de pensiones), contando actualmente con 61 años de edad, sin expectativas laborales algunas dada su falta de experiencia y formación, impidiéndole de esta manera alcanzar pensión contributiva alguna al momento de la edad de jubilación, a lo que debe unirse unos menores ingresos que el esposo en sus respectivos planes de pensiones (por más que oscile en unos 3.000 €, todo ello según los meros apuntes realizados por éste, sin mayor aportación probatoria al respecto), por lo que partiendo tanto de estas circunstancias subjetivas y objetivas, eso es, edad, cualificación profesional, probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y en especial la pérdida eventual de un derecho de pensión, en contraposición al opuesto por el esposo en relación a contar en ambos casos y en igual medida con el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad de ganancial (la cual arroja un saldo nada desdeñable de coincidir la realidad con los datos expuestos por el esposo), teniendo asimismo en cuenta como la no necesidad de vivienda al quedar cubiertas igualmente con dicho patrimonio, así como la limitación de los gastos alimenticios de los hijos según resulta de los fundamentos en relación a los mismos, procede su fijación en la suma de 250 € mensuales con carácter definitivo. SÉPTIMO.- Costas. Por lo que respecta a las costas procesales, teniendo en cuenta las especiales características y naturaleza de los procesos de familia como el que nos encontramos, no procede expreso pronunciamiento al respecto, conforme a lo dispuesto en el art. 394 L.E.C . 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. '
Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.
Pues bien, en el caso de autos pese a contar ambas partes y en igual medida con el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad de ganancial se produce una situación de desequilibrio económico producida por la ruptura para la esposa que a juicio de la Sala ha sido correctamente ponderada por el juzgador de instancia ,conforme a las circunstancias que regula el artículo 97 del Código Civil , estableciendo como pensión compensatoria, a favor de la esposa y a cargo del esposo, con carácter indefinido, la cantidad de 250 euros , que deberá hacer efectiva por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y cuya cantidad habrá de ser revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimenten los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya dado que la esposa Agueda habiendo trabajado durante varios años antes del matrimonio, cesó en su actividad laboral en dicho momento, contando con apenas 20 años de edad, habiendo transcurrido más de 40 años desde entonces, los cuales ha dedicado exclusivamente al cuidado de la familia ( el matrimonio ha tenido dos hijos ) además el tiempo de cotización que durante el mismo obra en la vida laboral se señala por el esposo como un simple medio de poder contar con jubilación en su día, optando finalmente por un plan de pensiones, justificándose el carácter indefinido de la pensión compensatoria dado que actualmente Agueda tiene 62 años de edad y no parece que pueda tener expectativas laborales dada su falta de experiencia y formación actualizada, pues pese a que consta en la Certificación Literal de inscripción de nacimiento de su hijo mayor Hipolito en el año 1991 que su profesión, según declaración del recurrente, era de Informática no consta que haya trabajado desde entonces ni en dicha actividad ni en ninguna otra actividad por cuenta ajena ni propia , lo que le impide alcanzar pensión contributiva alguna al momento de la edad de jubilación ya que tras el divorcio pierde los eventuales derechos derivados de las cotizaciones a la S.S de su esposo , a lo que debe unirse unos menores ingresos que el esposo en sus respectivos planes de pensiones.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Leovigildo.
CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

