Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1108/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 461/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100384
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6161
Núm. Roj: SAP B 6161/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188268951
Recurso de apelación 1108/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1170/2018
Parte recurrente/Solicitante: Adriano
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: Carmen Isabel García Ayuso
Parte recurrida: Enriqueta
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: NURIA FRUCTUOSO ARANDA
SENTENCIA Nº 461/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª María Gema Espinosa Conde Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 21 de julio de 2020
Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1170/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de Adriano contra la Sentencia de 27/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Enriqueta .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Jorge Martinez Del Toro en nombre y representación de Enriqueta contra Adriano , representada por el/la Procurador/a Oscar Berbegal Añon y desestimo las pretensiones sobre los efectos del divorcio interesado en la demanda acumulada instada por Adriano contra Enriqueta y ACUERDO 1º.) La disolución por divorcio del matrimonio formado por Adriano y Enriqueta con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2º.) La atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 a la Sra. Enriqueta .
Todo ello, sin expresa condena en costas.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Maria Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Adriano se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1170/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .
Solicita la parte apelante se dicte sentencia que revoque el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que le fue denegada la prestación compensatoria solicitada en su demanda por un importe de 300 euros mensuales y por tiempo indefinido, y asimismo se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial y se condene a la parte apelada al abono de la cantidad de 17.400 euros correspondientes al préstamo que realizó a la Sra. Enriqueta y que esta no le ha devuelto, no siendo en ningún caso este préstamo un donativo.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como se ha señalado en el fundamento anterior por el Sr. Adriano se solicita la revocación del pronunciamiento de instancia en el que se le deniega la prestación compensatoria que solicitaba en su demanda. Alega el recurrente que es cierto, tal y como se señala en la resolución recurrida, que los ingresos de ambos cónyuges son muy similares, provenientes de pensiones de jubilación, pero entiende que ha quedado acreditado ser el cónyuge que ha resultado perjudicado económicamente como consecuencia de la ruptura, ya que al contar con 85 años no puede cuidar de sí mismo y precisa de cuidados. Añade el recurrente que durante el matrimonio abonada a la Sra. Enriqueta la cantidad mensual de 500 euros para comida y cuidados, no teniendo tras la ruptura esa ayuda por lo que deberá pagar a una tercera persona esa cantidad para ser atendido.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Valorando la situación económica de uno y otro cónyuge no puede afirmarse que la ruptura de la convivencia haya supuesto un perjuicio para ninguno de los cónyuges. Ambos litigantes perciben una pensión de jubilación por un importe similar, y que según consta en autos rondan los 900 euros mensuales. No existe por tanto un desequilibrio económico tras la ruptura que deba ser compensado con la prestación solicitada.
Debe tenerse también en cuenta que el Sr. Adriano vendió a la Sra. Enriqueta la mitad del que fuera domicilio familiar, habiendo percibido por ello la cantidad de 50.000 euros, cantidad que el recurrente reconoce en el recurso tener ahorrado. No puede decirse por tanto que el Sr. Adriano no pueda ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo no cuente con bienes propios que le permitan su sustento.
Efectivamente por su edad precisará de ayuda de una tercera persona, ayuda que durante el matrimonio reconoce haber precisado y que fue prestada por su esposa, sin embargo cuenta con medios económicos suficientes para abonar estos servicios. No habiendo resultado tras la ruptura más perjudicada la situación económica del Sr. Adriano que la de su esposa debe ser desestimada la pretensión del recurrente de fijar a su favor una prestación compensatoria y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
Del mismo modo debe denegarse la pretensión del recurrente de que se condene a la Sra. Enriqueta al abono de la cantidad de 17.400 euros correspondientes al préstamo que el realizó constante matrimonio. Y ello por cuanto siendo el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes las reclamaciones de cantidad entre los cónyuges por préstamos realizados entre ellos no tienen cabida dentro del procedimiento matrimonial, pudiendo hacer la reclamación en el juicio declarativo correspondiente.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.) La disolución por divorcio del matrimonio formado por Adriano y Enriqueta con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.2º.) La atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 a la Sra. Enriqueta .
Todo ello, sin expresa condena en costas.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Maria Gema Espinosa Conde .
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Adriano se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1170/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .
Solicita la parte apelante se dicte sentencia que revoque el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que le fue denegada la prestación compensatoria solicitada en su demanda por un importe de 300 euros mensuales y por tiempo indefinido, y asimismo se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial y se condene a la parte apelada al abono de la cantidad de 17.400 euros correspondientes al préstamo que realizó a la Sra. Enriqueta y que esta no le ha devuelto, no siendo en ningún caso este préstamo un donativo.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como se ha señalado en el fundamento anterior por el Sr. Adriano se solicita la revocación del pronunciamiento de instancia en el que se le deniega la prestación compensatoria que solicitaba en su demanda. Alega el recurrente que es cierto, tal y como se señala en la resolución recurrida, que los ingresos de ambos cónyuges son muy similares, provenientes de pensiones de jubilación, pero entiende que ha quedado acreditado ser el cónyuge que ha resultado perjudicado económicamente como consecuencia de la ruptura, ya que al contar con 85 años no puede cuidar de sí mismo y precisa de cuidados. Añade el recurrente que durante el matrimonio abonada a la Sra. Enriqueta la cantidad mensual de 500 euros para comida y cuidados, no teniendo tras la ruptura esa ayuda por lo que deberá pagar a una tercera persona esa cantidad para ser atendido.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.
Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Valorando la situación económica de uno y otro cónyuge no puede afirmarse que la ruptura de la convivencia haya supuesto un perjuicio para ninguno de los cónyuges. Ambos litigantes perciben una pensión de jubilación por un importe similar, y que según consta en autos rondan los 900 euros mensuales. No existe por tanto un desequilibrio económico tras la ruptura que deba ser compensado con la prestación solicitada.
Debe tenerse también en cuenta que el Sr. Adriano vendió a la Sra. Enriqueta la mitad del que fuera domicilio familiar, habiendo percibido por ello la cantidad de 50.000 euros, cantidad que el recurrente reconoce en el recurso tener ahorrado. No puede decirse por tanto que el Sr. Adriano no pueda ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo no cuente con bienes propios que le permitan su sustento.
Efectivamente por su edad precisará de ayuda de una tercera persona, ayuda que durante el matrimonio reconoce haber precisado y que fue prestada por su esposa, sin embargo cuenta con medios económicos suficientes para abonar estos servicios. No habiendo resultado tras la ruptura más perjudicada la situación económica del Sr. Adriano que la de su esposa debe ser desestimada la pretensión del recurrente de fijar a su favor una prestación compensatoria y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
Del mismo modo debe denegarse la pretensión del recurrente de que se condene a la Sra. Enriqueta al abono de la cantidad de 17.400 euros correspondientes al préstamo que el realizó constante matrimonio. Y ello por cuanto siendo el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes las reclamaciones de cantidad entre los cónyuges por préstamos realizados entre ellos no tienen cabida dentro del procedimiento matrimonial, pudiendo hacer la reclamación en el juicio declarativo correspondiente.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1170/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , siendo parte apelada Dña. Enriqueta representada por el Procurador Sr. Martínez, CONFIRMANDO íntegramente la referida resolución; y ello con imposición a la parte apelante de las cosas devengadas en esta alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
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