Sentencia CIVIL Nº 461/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 276/2020 de 13 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 461/2020

Núm. Cendoj: 39075370042020100283

Núm. Ecli: ES:APS:2020:637

Núm. Roj: SAP S 637/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000461/2020
Ilma. Sra. Magistrada
Dª María José Arroyo García
En Santander, a 13 de agosto del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 433718, Rollo de Sala nº 0000276/2020,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Covadonga y D. Ernesto , representados por la
Procuradora Sra. SILVIA BLANCO ZUBIZARRETA y defendida por el Letrado Sr. GORKA ACHA ROMO; y parte
apelada Dª Emilia , representada por la Procuradora Sra. ELENA DE CASTRO HERRERO, y asistida del Letrado
Sr. PEDRO LUIS VILDA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre del 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Emilia contra Dª Covadonga y D. Ernesto , condenando a la parte demandada a llevar a cabo el cerramiento del hueco existente en la fachada trasera -sur- del inmueble de su propiedad referido en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la demanda en el plazo de cinco meses, con apercibimiento de ser efectuado a su acosta si no lo cumplimenta en dicho plazo.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de Dª. Covadonga y D. Ernesto se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la demanda.

En el primer motivo del recurso se insiste en la falta de legitimación activa, insiste la recurrente, aunque en el hecho primero de la demanda la actora alega actuar en representación de su madre Dª Jacinta , lo cierto es que la procuradora actúa en nombre de Dª Emilia , en el otorgamiento del poder comparece en su propio nombre y en el decreto de admisión de la demanda se admite la misma teniendo por parte a Dª Emilia .

El motivo debe desestimarse.

Procede ratificar los razonamientos jurídicos dados por la juez de instancia en el acto del juicio verbal, para desestimar la excepción planteada y el recurso interpuesto, así como los recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Consta acreditado en Autos que Dª Jacinta con fecha 28 abril de 2014 otorgo poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de su hija Dª Emilia , entre las facultades otorgadas a la apoderada, estaba la de instar como actor, toda clase de juicios, procedimientos civiles; así como otorgar poderes con las facultades que se detalle.

Dª Emilia , haciendo uso de dicho poder, entabla procedimiento civil en ejercicio de acción negatoria de luces y vistas y a tal efecto otorga poder a favor de procuradora; Dª Emilia en el hecho previo de la demanda deja constancia que actúa como representante de su madre y en nombre y representación de la misma; y en el hecho primero señala como titular de la finca afectada por el hueco a la madre de Dª Emilia .

Debemos concluir que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se ejercita en beneficio de la finca propiedad de Dª Jacinta , y que la actora actúa en todo momento en representación de su madre, teniendo poder para ello, así como para designar procurador y apoderar al mismo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la prescripción.

La parte actora ejercita acción negatoria de luces y vistas, Solicitando la condena al demandado a cerrar el hueco existente en la fachada trasera- Sur- del inmueble de la propiedad del demandado.

La servidumbre de luces y vistas es continua y aparente y es susceptible de ser adquirida por prescripción conforme a los arts. 537 y 538 del Código Civil, siendo jurisprudencia reiterada la de que con carácter general, cuando una servidumbre tiene carácter negativa por estar abiertos los huecos en pared propia del dueño del pretendido predio dominante, como es el caso, el cómputo del plazo prescriptivo no comienza a contar sino a partir de la producción de un acto obstativo por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio 1983, 23 mayo 1985, 2 marzo 1988, 27 noviembre 1997, entre otras muchas. En el supuesto de autos no se ha probado la existencia de un acto obstativo por parte del dueño del supuesto predio dominante, el demandado, que permita iniciar el cómputo para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas. Por ello debe concluirse que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no están prescritas.

Otra cosa es la acción de petición de cierre de huecos abiertos; cuando los huecos han sido abiertos y se ha consentido por el dueño del predio colindante, nos encontramos ante actos de mera tolerancia y la acción de petición de cierre de los huecos está sujeta a prescripción extintiva, siendo el plazo el de 30 años. En el supuesto de autos el hueco que el actor solicita sea cerrado es un hueco, que ambas partes reconocen que está abierto desde antiguo, desde el año 1930 fecha de construcción de los inmuebles, y así resulta tanto de la certificación catastral como del propio reconocimiento de las partes.

El hecho de que el hueco, fuese primitivamente un portón abierto, por donde pasaba los propietarios de la finca catastral NUM000 , no impide el computo del plazo de prescripción. El hueco es el mismo y es el hueco cuyo cierre pretende la parte actora. No consta la existencia de servidumbre de paso alguna. Simplemente había un hueco, utilizado por tolerancia para paso. Ambas partes firman un documento en el año 2015, comprometiéndose a no pasar por dicho hueco. Y es el hueco mencionado, sobre el que la parte actora ejercita acción negatoria de luces y vistas.

Como hemos dicho anteriormente la acción negatoria de luces y vistas no ha prescrito, pero la acción de cierre del hueco abierto hace mucho más de 30 años si ha prescrito.



TERCERO.- En el último motivo del recurso se alega error del juzgador en la valoración de la prueba.

La recurrente niega tener vistas, desde el hueco mencionado a la finca de la madre de la actora. Que el hueco lo ha cerrado con material traslucido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 15 abril de 2016 establece:' lo que la jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiados o cerrados de modo hermético, cubierto el supuesto vano con materiales traslucidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz' Por las fotografías obrantes en autos, folio 98 y folio 102 a 109, queda probado que la parte demandada ha cerrado el hueco en la parte de abajo con madera que no permite el paso de luz ni las vistas y en la parte de arriba con material traslucido que simplemente permite parcialmente el paso de la luz. Se trata de un cerramiento fijo, que no permite su apertura. No se acredita perturbación alguna a la finca de la madre de la actora.

Por todo ello debemos estimar el recurso y desestimar la demanda.



CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia a la parte actora sin hacer imposición de la de esta alzada.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Covadonga y D.

Ernesto contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reinosa en juicio verbal nº 433/18 y con revocación de la misma debemos desestimar la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Emilia que actúa en representación de su madre Dª Jacinta contra la hoy apelante, absolviendo a la misma de las pretensiones de la demanda. Con imposición de las costas procesales de la 1ª Instancia a la actora y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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