Sentencia CIVIL Nº 461/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 461/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 461/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100495

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:697

Núm. Roj: SAP LU 697:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27028 42 1 2017 0005620

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000959 /2017

Recurrente: Rosalia

Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS

Abogado: MARIA LUISA TATO FERNANDEZ

Recurrido: Sagrario, Indalecio , Serafina , Isidoro , Vicenta

Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ, MARIA FE EIRE VAZQUEZ , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , MARIA FE EIRE VAZQUEZ

Abogado: MARIA CARMEN NOCHE CENDAN, MARIA CARMEN NOCHE CENDAN , MARIA CARMEN NOCHE CENDAN , MARIA CARMEN NOCHE CENDAN , MARIA CARMEN NOCHE CENDAN

S E N T E N C I A Nº 461/2.020

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

En Lugo, a ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISION DE HERENCIA 0000959/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2019, en los que aparece como parte apelante, D. ª Rosalia, representada por la Procuradora de los tribunales, D. ª MARÍA ÁNGELES MOREIRAS IGLESIAS, asistida por el Abogado D. ª MARÍA LUISA TATO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. ª Sagrario, D. Indalecio, D. ª Serafina, D. ª Vicenta y D. Isidoro, representados por la Procuradora de los tribunales, D. ª MARÍA FE EIRÉ VÁZQUEZ, asistido por la Abogada D. ª MARÍA DEL CARMEN NOCHE CENDÁN, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2019, en el procedimiento de DIVISION DE HERENCIA 0000959/2017 , del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que desestimo íntegramente la impugnación realizada por D. ª Rosalia, quedando los puntos controvertidos resueltos según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Con imposición de costas a D. ª Rosalia.'

TERCERO.-A medio de auto dictado el día 9 de mayo de 2019 se acordó estimar la petición de aclarar la fecha de la sentencia dictada en el presente procedimiento, siendo la correcta 12 de abril de 2019.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Partiendo de que es conocida la discrepancia que existe en la práctica de los órganos judiciales en los procedimientos de división de herencia entre aquellos que solo admiten la formación judicial de inventario en el supuesto del art. 783.1 LEC, esto es, cuando sea solicitado la intervención del caudal hereditario, de aquellos otros juzgados que permiten la intervención judicial cuando es solicitada por la parte que promovió la división judicial de la herencia en su demanda, si se considera procedente como medida de aseguramiento.

En el presente caso, en fecha 20.11.2017 se recibió en el Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreiras, en nombre y representación de D. ª Rosalia, solicitando división judicial de la herencia de la herencia causada por el fallecimiento de D. ª Delfina, frente a D. Saturnino, D. ª Sagrario y D. Indalecio, integrándose finalmente la Litis con D. ª Sagrario, D. Indalecio, D. ª Serafina, D. ª Vicenta y D. Isidoro, e interesándose trámite de formación de inventario conforme art. 783.1 LECivil, prosiguiendo el procedimiento instado por sus trámites, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran.

El día 26.09.2018 comparecieron las partes a la formación de inventario ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, levantándose el correspondiente acta en la que se recogieron las modificaciones de las partes y, constatada la correspondiente controversia, se acordó la celebración de vista el día 21.02.2019. En el acta de formación de inventario, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, quedó ceñida la controversia a la oposición por parte de la representación procesal de D. ª Rosalia a la inclusión en el activo de las partidas nº 2, 3, 4 y 5 propuestas por la parte demandada en el acto de formación de inventario y consistentes:

2ª Saldo existente en la cuenta bancaria de la entidad ABANCA nº NUM000, por importe de 4.024,92 €. La sentencia de instancia acordó la inclusión en el activo, al tratarse de la cuenta en la cual D. ª Delfina percibía su pensión, y teniendo en cuenta que falleció el día 14.06.2016, se fijó el saldo de 2.574,98 €, a pesar de que, al tiempo del fallecimiento contaba con un saldo de 4.024,92 €, por cuanto se cargaron los recibos derivados de limpieza de finca propiedad de la causante con posterioridad a su fallecimiento. La parte apelante presentó escrito de fecha 21.02.2019 (folio 104) matizando que, en relación con dicha partida, debía incluirse en el activo con un saldo de 2.637,45 €.

3ª Crédito frente a D. ª Rosalia en virtud de transferencia realizada desde la cuenta bancaria de la causante nº NUM001 de ING DIRECT a favor de D. ª Rosalia en fecha 14.07.2011 por importe de 3.000 €. Se acordó en la sentencia de instancia la inclusión en el activo, al estar acreditada la transferencia desde la cuenta de la que era titular D. ª Delfina a favor de D. ª Rosalia por importe de 3.000 €, encontrándose incapacitada D. ª Delfina a virtud de resolución de fecha 30.09.2010, y poniendo tal circunstancia de manifiesto la FUNGA, como curadora de la causante, por lo que D. ª Sagrario fue requerida para el reintegro de dicha cantidad, reputándose donación colacionable a incluir en el activo de la masa hereditaria.

4ª Crédito frente a D. ª Rosalia en virtud de préstamo concedido por la causante a la anterior según reconocimiento de ambas en el procedimiento de incapacitación 602/2019 del juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo por importe de 40.000 €. La sentencia de instancia acuerda su inclusión al estar acreditado tal préstamo reconocido por D. ª Rosalia y D. ª Delfina en el procedimiento de Incapacitación, sin que se acreditase conforme art. 217 LEcivil el pago del mismo.

5º Saldos que pudieran existir en las cuentas de ING DIRECT descritas en el inventario de la FUNGA en el referido procedimiento de incapacitación. Se acuerda la no inclusión en el activo, al no resultar saldo conocido en la rendición final presentada.

Frente a la sentencia de instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de D. ª Rosalia aduciendo que:

En relación con el crédito frente a D. ª Rosalia por importe de 3.000 €, errónea aplicación de art. 1035 y 1039 del Código Civil, al tratarse de una donación de la causante a favor de su nieta con quien convivía, hija de D. ª Rosalia, la cual no tiene carácter de heredera forzosa, como establece el art. 1035 del Código Civil, por lo que dicha donación no es colacionable, al tratarse de una donación a favor de la nieta por parte de la causante de la herencia, en vida de los padres, que no se ha de considerar hecha a heredero forzoso sino a un extraño, no habiendo sido instada la nulidad de tal acto dispositivo, debiendo dirimirse en el correspondiente procedimiento declarativo.

En relación con el crédito a favor de D. ª Rosalia por importe de 40.000 €, error en la valoración de la prueba con infracción de los art. 1137 y 1138 del Código Civil, por errónea interpretación de la documental atinente a formación de inventario de los bienes de la incapaz, incorporado al procedimiento de Incapacitación 602/2010 del Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo, habiéndose otorgado el préstamo a dos prestatarios, D. ª Rosalia y D. Darío, sin que se haya acreditado que ambos prestatarios resultasen solidariamente obligados a su devolución, por lo que, de existir dicho derecho de crédito en el activo de la causante, dicho derecho de crédito sería frente a ambos prestatarios y por importe de 20.000 € respecto de cada uno de ellos.

Infracción del art. 394 de LEcivil, por indebida imposición de costas a la demandante, pues se desestimó la inclusión en el activo de los saldos que pudieran existir en las cuentas de ING DIRECT descritas en el inventario de la FUNGA en el referido procedimiento de incapacitación.

TERCERO.- En relación con la partida nº 3 del activo, consistente en el crédito frente a D. ª Rosalia, en virtud de transferencia realizada desde la cuenta bancaria de la causante nº NUM001, de ING DIRECT, a favor de D. ª Rosalia, en fecha 14.07.2011, por importe de 3.000 €, se impugna la inclusión en el activo acordada en la sentencia de instancia, aduciéndose donación a favor de la nieta de la causante, hija de D . ª Rosalia, por lo que no sería donación colacionable, al no ser la nieta heredera forzosa, conforme art. 1035 del Código Civil.

Como advierte la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC: 'La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición'.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius,siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero: '[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil'.

En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en los términos siguientes: 'En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar.

Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio, 245/1989, de 17 de marzo, y 142/2001, de 15 de febrero.

Son hitos de interés para resolver la cuestión objeto de recurso los siguientes, que resultan de la actividad probatoria y, en particular de la documental obrante en autos de Incapacitación 602/2010 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo:

1- La causante de la herencia D. ª Delfina fue incapacitada parcialmente a medio de sentencia dictada el día 30.09.2010, la cual fue confirmada por sentencia de este Tribunal de fecha 22.03.2011, sometiéndola a curatela y recayendo dicho cargo en la FUNGA, debiendo el curador asistir a la parcialmente incapacitada en los actos enumerados en apartados 2 a 10 del art. 271 del Código Civil así como en las decisiones relativas al cuidado de su salud física y psíquica (folios 166 y ss).

2- En fecha 08.06.2013, la FUNGA, como curadora de D. ª Delfina, dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, poniendo de manifiesto el traspaso desde la cuenta de D. ª Delfina a la cuenta de su hija D. ª Rosalia el 14.07.2011, a fin de que el juzgado requiriese explicaciones a D. ª Rosalia acerca del destino dado a la transferencia efectuada de 3.000 €.

3- Por la representación procesal de D. ª Delfina se presentó escrito en fecha 29.06.2012 (folios 187 y ss) en autos de Incapacitación 602/2010 del Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo, en el que expresamente se recogía que la transferencia de 3.000 € desde la cuenta de la causante de la herencia tuvo como destino una cuenta de la que era titular D . ª Rosalia y no tuvo como destino el prestar alimentos, siendo el destino de dinero la realización de un master y un grado en la universidad e A Coruña, incluyendo desplazamientos y manutención por parte de una de las nietas que convivían con D. ª Delfina, en atención a una promesa realizada cuando la citada nieta comenzó la carrera en el año 2009 , por lo que , finalizados los estudios universitarios en verano de 2011, se le entregó ese dinero con tal fin.

4- A medio de diligencia de ordenación de fecha 19.07.2012, se ordenó requerir a D. ª Rosalia a fin de que reintegrase en la cuenta de D. ª Delfina los 3.000 €.

5- A medio de escrito presentado el 07.08.2012, la ahora apelante D. ª Rosalia solicitó la compensación de los 3.000 € retirados de la cuenta de su madre, ya incapacitada, acto realizado sin la asistencia del curador.

6- A medio de diligencia de ordenación dictada el día 05.11.2012, se libró testimonio de particulares para reparto al juzgado decano, y requerir nuevamente a D. ª Rosalia bajo apercibimiento de embargo.

7- El día 19.11.2012, D. ª Rosalia compareció y manifestó su imposibilidad de reintegrar los 3.000 € así como escrito de fecha 19.11.2012 solicitando nuevamente la compensación de los 3.000 €.

8- Al sobrevenir el fallecimiento de D. ª Delfina en fecha 14.06.2016, la FUNGA presentó escrito, como curadora, en fecha 04.10.2016, participando que no existe obligación de presentar inventario, rendir cuenta anual de la situación personal y patrimonial o rendir cuenta final justificada de la situación patrimonial del tutelado conforme art. 279 Código Civil, de una persona sometida a curatela, informando que no se había realizado ninguno de los actos dispositivos contenidos en el art. 271 del Código Civil complementando la capacidad de la curatelada, aportando datos de la cuenta que dejó a su fallecimiento con extracto de movimientos habidos en la misma a lo largo delos años en que se mantuvo la curatela (folio 106).

9- Finalmente, a medio de diligencia de ordenación de fecha 11.04.2019 se hace constar en el referido procedimiento de incapacitación, que la obligación de presentar inventario, rendir cuenta anual de la situación personal y patrimonial o rendir cuenta final justificada de la situación patrimonial del tutelado conforme art. 279 del Código Civil, de una persona sometida a curatela no existe, señalando que por esta institución no se realizó ninguno de los actos disposición contenidos en el art. 271 del Código Civil complementado la capacidad de la curatelada.

En resumen, está plenamente acreditado con la prueba practicada en autos que la transferencia se realizó desde la cuenta de la causante de la herencia ya incapacitada sin intervención de la curadora, siendo la cuenta de destino titularidad de D. ª Rosalia, habiéndose aducido donación a favor de una nieta, a fin de que no sea colacionable tal liberalidad, pero constando también que en el procedimiento de incapacitación solicitó la compensación, es decir, como deuda propia de la apelante. Y no hay prueba efectiva de que se tratase de una donación a una no heredera forzosa, como la hija de la apelante. De hecho, desde que el dinero ingresó en la cuenta de la apelante y por su fungibilidad, pasó a ser propiedad de la misma, independientemente del destino que le hubiese dado.

Tal y como señalábamos en nuestra sentencia nº 237/2015, de 15 de junio, Ponente: MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS, en un supuesto en el que una hija recibió dinero de las cuentas bancarias de los causantes, y que entendía que no debían traerse a colación: '(...) Por lo que respecta a las dos transferencias, la recurrente sostiene que fueron realizadas voluntariamente por los causantes de forma libre, voluntaria y personal, por lo que no procede traerlas a colación.El argumento anterior debe ser rechazado.

Precisamente, el hecho de que doña Eufrasia hubiera recibido las cantidades transferidas en virtud de un acto de liberalidad efectuado por sus padres en vida de estos es lo que le obliga a traer a colación las referidas sumas. Así resulta de lo dispuesto en el art. 1035 CC . Éste dispone que 'el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'.

Así las cosas, no cabe duda que doña Eufrasia recibió las cantidades transferidas en concepto de donación. La propia recurrente así lo sugirió, sin que alegase que aquéllas respondiesen a otro concepto; únicamente, trató de justificar la entrega diciendo que sus padres también habían dado la misma suma sus hermanos. Es por ello, que la suma de las dos transferencias ha de traerse a colación, confirmando en este extremo la sentencia recurrida.'

Al estar acreditada la transferencia desde la cuenta de la que era titular D. ª Delfina a favor de D. ª Rosalia por importe de 3.000 €, encontrándose ya incapacitada D. ª Delfina a virtud de resolución de fecha 30.09.2010, y poniendo tal circunstancia de manifiesto la FUNGA, como curadora de la causante, es correcta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia reputando tal partida donación colacionable, a incluir en el activo de la masa hereditaria, conforme art. 1035 del CC, sin que conste dispensa a la colación de la causante.

CUARTO.- En relación con la partida del activo del inventario relativa a crédito frente a D. ª Rosalia en virtud de préstamo concedido por la causante a la anterior según reconocimiento de ambas en el procedimiento de incapacitación 602/2019 del juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo por importe de 40.000 €, no procede acoger el motivo de apelación, consistente en la presunta ganancialidad del préstamo, y que no era una obligación solidaria. Las razones para desestimar tal argumento de nuevo las encontramos en la documental obrante en autos de Incapacitación 602/2010 del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo:

1- Ya en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22.03.2011 y posteriormente aclarada se recogía expresamente en su FJ3º que '(...) LA prueba practicada acredita que existió un contrato de préstamo entre la madre y la hija D. ª Rosalia, al parecer por un importe elevado que no consta devuelto, la propia D. ª Rosalia habla de que lo van devolviendo poco a poco, pero lo cierto es que avizora un cierto deterioro del patrimonio de D. ª Delfina sin que exista una verdadera explicación de tal hecho'.

2- Encontrándose ya incapacitada D. ª Delfina, en fecha 08.06.2013, la FUNGA, como curadora de D. ª Delfina, dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, para que D. ª Rosalia explicase la cuantía del préstamo y capital devuelto del que habla la sentencia nº 166/2011.

3- Por la representación procesal de D. ª Delfina se presentó escrito en fecha 29.06.2012 (folios 187 y ss) con diversas alegaciones.

4- A medio de diligencia de ordenación de fecha 19.07.2012, se ordenó requerir a D. ª Rosalia a fin de que informase sobre la cuantía del préstamo a que se refería la sentencia, así como el capital devuelto y el pendiente de devolución.

5- Después de los requerimientos a que se alude en el fundamento previo, así como deducción de testimonio, el día 19.11.2019 D. ª Delfina realiza comparecencia ante el juzgado, manifestando 'que la cuantía del préstamo es de 40.000 € no habiendo devuelto ninguna mensualidad'.

La apelante no ha acreditado las condiciones en que fue otorgado el préstamo, si fue constante matrimonio, o ya disuelto el régimen económico matrimonial, ni consta que en la eventual liquidación de la sociedad de gananciales figure como pasivo tal crédito que afirma era de la sociedad de gananciales en su recurso. De hecho, sus propias manifestaciones en sede judicial cuando fue requerida en el procedimiento de incapacitación de su madre, evidencian que era la prestataria , y así se concluyó por sentencia de esta Audiencia Provincial al conocer del recurso de apelación frente a la sentencia de incapacitación del Juzgado de Primera Instancia N 3 de Lugo, concluyendo que el préstamo fue entre la madre D. ª Delfina y la hija D. ª Rosalia, sin que conste la ganancialidad que ahora se invoca. En todo caso, la carga de la prueba de los hechos sobre los que pivota su recurso incumben a la parte que formula tal alegato fáctico, que nada ha acreditado al respecto, resultando, en consecuencia, correcta la inclusión de dicha partida en el activo.

QUINTO.- No procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, por cuanto, en la primera instancia, se acordó la no inclusión de la partida correspondiente a saldos que pudieran existir en las cuentas de ING DIRECT descritas en el inventario de la FUNGA en el referido procedimiento de incapacitación, y, en segunda instancia, al estimarse procedente la revocación del pronunciamiento de imposición de costas en la instancia, conforme art. 398 LEcivil, procede la no imposición de las costas de la alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Ángeles Moreiras Iglesias, en nombre y representación de D. ª Rosalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo con fecha 12 de abril de 2019, en el procedimiento División de Herencia 959/2017, que se revoca en el sentido de que la no imposición de las costas de la instancia a la aquí apelante.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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