Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 434/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 461/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100336
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3940
Núm. Roj: SAP V 3940/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000434/2020
SENTENCIA Nº 461
Ilustrísimos Señores: Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 1.467/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de VALENCIA, entre
partes: de una como apelante la demandante BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., el Procurador
D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y
dirigida por el Letrado D. JAVIER PLACIDO IZAGUIRRE BARRIOS y, de otra, como apelada la demandada TALENT
INGENIERIA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CABRERA
SEBASTIÁN y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VALERIANO CUESTA LÓPEZ.
Es Ponente Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Diciembre de 2.019 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA frente a Talent Ingeniería Instalaciones y Servicios SL pretendiendo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario con opción de compra celebrado en fecha 21 de julio de 2005, por falta de pago de las rentas pactadas así como extinguido y cancelado el derecho de opción de compra , ordenando los consiguientes asientos registrales de cancelación, que se declare que la finca objeto de dicho contrato es propiedad única y exclusiva de la actora, condenando a la a la 1 demandada a que abandone el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la aactora apercibiéndole de lanzamiento si no la desalojara voluntariamente, y que se condene a la demandada al pago de 16385,34 euros correspondiente a las rentas vencidas e impagadas, así como al pago de las rentas que se vayan devengando durante la sustanciación de procedimiento y hasta la efectiva entrega y toma de posesión del inmueble objeto del contrato, a razón de 3056,06 euros mensuales equivalentes al canon de arrendamiento más los ingreso correspondientes a las mismas; cantidad a la que, asimismo, deberán añadirse los intereses moratorios a tipo pactado (2% mensual), debo absolver y 'absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 13 deOctubre de 2.020 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El BBVA presentó demanda para que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre inmueble con opción de compra que celebró con la demandada el 21 de Julio de 2.005, por falta de pago de las cuotas pactadas cuyo pago también reclama.
La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar que de la prueba practicada se desprende la existencia de indicios 'racionales y concluyentes' de que el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario cuya resolución y extinción respectivamente se pretende es un contrato simulado 'bajo el cual subyace la verdadera voluntad de las partes de concertar un contrato de compraventa a plazos'.
Y tales indicios, según la sentencia apelada, son: - El bajo valor residual fijado en la cantidad de 2.957,60 euros, comparado con el precio total de 759.939,34 euros, teniendo en cuanta que el objeto del contrato que es un bien inmueble que no sufre una depreciación por el transcurso del tiempo.
-El hecho de que la demandada abonara a la actora en el acto de formalización del contrato una 'cuota cero' de 142.391,74 euros, que no puede constituir una contraprestación por el uso del inmueble que no se había iniciado, y por ello lo considera un pago inicial a cuenta del precio de la compraventa a plazos.
-La facultad conferida al BBVA para exigir, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas, el cumplimiento total del contrato, sin mención alguna a la devolución del bien objeto del contrato, lo cual no sería posible de no haberse transmitido la propiedad.
-Que el objeto del contrato es un local en planta baja conectado por una escalera interior que comparte servicios y constituye una unidad productiva con otro inmueble que la demandada adquirió por compraventa el mismo día, formalizado mediante escritura de préstamo garantizado con hipoteca.
-Que la demandada alquiló el local a Intercontro l Levante SA el 8 de diciembre de 2.015, por lo que considera que la propiedad se había transmitido.
Interpone recurso de apelación la demandante que alega que la voluntad de las partes, en los contratos de arrendamiento financiero como el presente, no es otra que la cesión del uso del bien inmueble, manteniendo en todo caso el Banco la propiedad del mismo, mientras no se ejerza la opción de compra, la cual se ejercita cuando se cumplen una serie de condiciones.
Que la Estipulación II de la Póliza dice que: 2 'El ARRENDATARIO FINANCIERO reconoce recibir en este acto la posesión del inmueble a su planta conformidad y sin formular reparo alguno.' Y la VI: 'Para ejercer válidamente la opción de compra, será condición necesaria que el ARRENDATARIO FINANCIERO haya pagado a BBVA, S.A. la totalidad del precio del arrendamiento financiero y se encuentre al corriente del resto de las obligaciones contractuales, tanto directamente respecto de BBVA, S.A., como lo que deba de una manera u otra responder ante terceros'.
Que es un hecho notoriamente conocido de que el importe residual en este tipo de contratos por el que se puede ejecutar la opción de compra suele ser de importe cuantía claramente inferior al total de la cantidad a devolver, por lo que este argumento deviene vago y sin trascendencia alguna.
SEGUNDO .- La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, establece que 'tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición'. Esta regulación preceptúa la obligación de incluir necesariamente una opción de compra al término del contrato en favor del usuario, teniendo el contrato una duración mínima de dos años.
La propia Ley 26/1988, de 29 de julio la que nos ofrece un concepto de operaciones de arrendamiento financiero señala : 'Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición........... El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario.' En cambio: La compraventa a plazos (regulada por Ley 50/65 de 17 de julio) es un contrato traslativo de la propiedad, porque la llamada cláusula potestativa de reserva del dominio no es obligatoria ni consustancial al contrato.
Los inmuebles adquiridos por la compraventa a plazos son propiedad del comprador desde que se formaliza la escritura pública ante Notario.
El leasing sólo traslada el uso, en principio. La propiedad sólo la adquiere el arrendatario si ejerce la opción de compra.
Los plazos en la compraventa pueden ser inferiores a diez años, nunca en el leasing. La compraventa no exige que el bien sea destinado por el comprador a una explotación.
El vendedor puede adoptar cualquier forma legal: persona física, jurídica civil o jurídica mercantil.
En la compraventa el vendedor puede recibir el precio del bien sin que el comprador desembolse casi nada. En el leasing el comprador (arrendador) desembolsa (al proveedor) el importe total del bien.
3 En la compraventa a plazos sólo hay un negocio jurídico; en el leasing hay dos: arrendamiento y, en su caso, opción de compra.
Dice la STS del 11 de junio de 2020 ( ROJ:STS 1575/2020): 'Como es sabido, la regulación legal del arrendamiento financiero, también llamado leasing, es dispersa. Una definición del contrato la encontramos, en la actualidad, en la disposición adicional 3ª de la Ley 10/2014, de 26de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito: 'Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario'.
Por su parte, la disposición adicional 1ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de BienesMuebles , regula la inscripción registral de estos contratos de leasing y una serie de acciones a favor del arrendador financiero en caso de incumplimiento por el arrendatario financiero de sus obligaciones contractuales, entre las que se encuentra la recuperación del bien.
En el caso que nos ocupa, y atendiendo a esa regulación, el contrato celebrado el 21 de julio de 2.5 refleja que el local en cuestión no era propiedad del BBVA sino que este lo adquirió el mismo día en que se formalizó la escritura del arrendamiento financiero tal como consta en la misma en el apartado 'titulo', ello en consonancia con lo que se refleja en la estipulación I en la que consta que 'el arrendatario financiero ha encargado al BBVA que adquiera en nombre y por cuenta propios, los inmuebles descritos...' y en la estipulación II que 'BBVA SA pone los inmuebles a disposición del arrendatario financiero que lo recibe en este acto por un periodo de 15 años' y en la estipulación IV se establece la opción de compra.
Nada de ello se modificó en la escritura de 19 de Junio de 2.017 en que tan solo se amplió el plazo de duración del arrendamiento financiero y se modificó el tipo de interés.
Es decir, de ambas escrituras se desprende que lo que las partes pactaron fue un arrendamiento financiero y no una compraventa a plazos.
TERCERO .- Los indicios que la sentencia apelada tomo en consideración no revelan la existencia de un contrato simulado.
Sobre el valor residual dice la SAP, Civil sección 9 del 04 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP M 6747/2017): ' como señala la STS 609/2006 de 13/06/2006 'El motivo se desestima. De nuevo esta Sala se encuentra con el problema de determinar si existe o no una simulación relativa de contrato si se dan las circunstancias expuestas anteriormente, y de nuevo ha de reiterar que para la contestación afirmativa no se puede atender exclusivamente, como se hace en el motivo, al dato de la significación cuantitativa del precio residual ( sentencias de 1 de febrero, 15 de junio, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1.999; 21 de enero y 12 de marzo de 2.002, entre otras)'. De lo que ha de entenderse que no es decisivo para desvirtuar la calificación como leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual para ejercitar la opción de compra.
En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia entre otras la STS de 11 de octubre 2006, remarca la diferenciación entre la compraventa de bienes muebles a plazos y el arrendamiento financiero con opción de compra (citando las SSTS de 22 de febrero de 2006, 18 de mayo de 2005, 19 de julio de 1999, entre otras), y precisa que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del art. 2º, párrafo 2º de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, añadiendo que 'es también reiterado por esta Sala que 'lo que no puede mantenerse con carácter general es que el bajo valor 4 residual denota que se trata de una compraventa' - Sentencia de 19 de julio de 1999 (RJ 19995959 )- , ni es por sí suficiente para el cambio de calificación contractual - Sentencias de 21 de marzo de 2002 ( RJ 20022276 ), 28 de noviembre de 1997 (RJ 19978273 ) etc.-'.
Sobre la cuota cero, dice la SAP sección 18 del 12 de julio de 2017 ( ROJ: SAP M 9940/2017): 'Se alegan como indicios de la existencia de ese contrato simulado, el que se abonara una cuota cero del 50% de la cantidad concedida en el leasing, pero ello no es algo distinto ni diferente a otros supuestos de arrendamientos financieros, y además se justifica y explica por la existencia de cierta liquidez en la parte ahora recurrente que hacía innecesaria la totalidad de la concesión del arrendamiento financiero, sin perjuicio de que como luego ocurrió se ampliara el mismo para la construcción de la nave, por lo que de este mero hecho no puede deducirse la existencia de contrato simulado'.
Sobre la facultad conferida al BBVA para exigir, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas, el cumplimiento total del contrato, sin mención alguna a la devolución del bien objeto del contrato, lo cual no sería posible de no haberse transmitido la propiedad.
De la lectura de la estipulación VII del contrato sobre las consecuencias del incumplimiento, el BBVA podía optar entre exigir el pago de las cuotas pendientes con los intereses de demora o la resolución del contrato y exigir la satisfacción de los plazos vencidos y no satisfechos hasta el momento de la 'efectiva restitución del inmueble', es decir, existe expresamente esa mención a la obligación de devolver el inmueble mediante el desalojo y puesta a disposición del mismo al BBVA, lo que denota que la propiedad no se había transmitido.
La existencia de una unidad productiva con otro inmueble que la demandada adquirió por compraventa el mismo día, formalizado mediante escritura de préstamo garantizado con hipoteca, no evidencia tampoco que se trate de un contrato de compraventa a plazos, pues la formula elegida del leasing como dice la sentencia apelada, obedeció a motivos fiscales, siendo contrario a la lógica y a los usos bancarios concertar una compraventa a plazos en vez de un préstamo hipotecario por el totalidad de los inmuebles.
Sobre el contrato de arrendamiento concertado con Intercontrol Levante SA el 8 de diciembre de 2.015, hemos de resaltar que el contrato de arrendamiento no solo lo puede concertar el propietario, pero es que además consta en le escritura en la estipulación VI sobre las condiciones generales de utilización del inmueble que el arrendatario financiero 'no podrá cederlo o traspasarlo, a no ser que medie autorización previa del BBVA' Reconoce la apelada en su escrito de oposición al recurso que 'ha alquilado, con el conocimiento y el consentimiento del BBVA, la planta semisótano y la planta baja a que se hacía referencia en el antecedente anterior, y en el correspondiente contrato de arrendamiento, del que se envió una copia al BBVA, se presenta como propietario de los dos inmuebles y que en el contrato de 'Modificación parcial de contrato de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles', de fecha 19 de junio de 2017, se recoge en el folio 20 de la escritura que ' El Banco declara, bajo pena de falsedad en documento público, que las fincas antes descritas están arrendadas a la entidad INTERCONTROL LEVANTE, S.A., con C.I.F. número A-46605457', lo que acredita que el BBVA conocía y aceptaba la existencia del contrato de arrendamiento.
La existencia del contrato de arrendamiento está acreditada como lo está también el consentimiento a ello por parte del BBVA tal y como estaba estipulado.
En definitiva, ninguno de los indicios que recoge la sentencia, ni siquiera valorados en su conjunto revelan la simulación del contrato, y por ello debe cumplirse lo pactado en él por las partes, y como no se discute el impago de las cuotas desde febrero de 2.018, el BBVA podía ejercitar la opción de resolver el contrato y reclamar las cuotas vencidas y no satisfechas con los intereses moratorios hasta el día en que el inmueble sea puesto a disposición de la actora.
5 Por ello, procede estimar el recurso y estimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.
QUINTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar: a) Estimamos la demanda interpuesta por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra TALENT INGENIERIA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.
b) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento financiero y la opción de compra sobre el inmueble Finca número seis-local en planta baja nº 5 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia cuatro, al tomo 1.747, libro 788, folio 5 finca 62.766. La Plaza de aparcamiento sita en el primer sótano nº 15 del mismo inscrita en el Registro de la Propiedad cuatro de Valencia al tomo 1.877, libro 918 folio 85 finca nº 62.761/65 y plaza de aparcamiento primer sótano nº 16 del mismo inscrita en el Registro de la Propiedad cuatro de Valencia al tomo 1.877, libro 918, folio 87 finca nº 62.761/66.
c) Condenamos a la demandada a dejar libre y a poner a disposición de la actora las referidas fincas, con apercibimiento de lanzamiento.
d) Condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.385,34 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas con los intereses moratorios pactados más la cantidad de 3.056,06 euros mensuales desde la fecha de la demanda hasta la puesta a disposición del inmueble a favor de la actora y con los correspondientes intereses de demora.
e) Condenamos a la demandada al pago de las costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
6 Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos 7
