Sentencia CIVIL Nº 461/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 461/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 876/2020 de 18 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 461/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100491

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1190

Núm. Roj: SAP GR 1190:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 876/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.068/2018

PONENTE SR. LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 461

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 18 de junio de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 876/2020, en los autos de juicio ordinario nº 1.068/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Alberto José Salas Martínez; contra Mapfre España, S.A., representada por la Procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y defendida por el Letrado D. Fernando Luis Wilhelmi Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. ANTONIO J. PASCUAL LEÓN contra MAPFRE ESPAÑA S.A., absuelvo a la demandada de la acción contra ella dirigida; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de octubre de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2021 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra MAPFRE ESPAÑA S.A., absolviendo a la demandada de la acción contra ella dirigida, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora, alegando: a) error en la apreciación y valoración de la prueba; infracción de normas procesales, sustantivas y jurisprudencia, en su caso; b) infracción de la normativa especial aplicable: baremo 2016 (RDLeg. 8/2004, según redacción dada por la ley 35/2015); el informe médico concluyente. error en la apreciación y valoración de la prueba: error en la determinación del quantum indemnizatorio, por error en la determinación de los días de curación en sus diversas modalidades y error en la determinación de las secuelas; c) error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de estimación del perjuicio de calidad de vida leve (ex art. 107 y 108 de la ley 35/2015), así como infracción de normas sustantivas; d) infracción de normas sustantivas y su jurisprudencia. aplicación indebida de los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Todo el recurso gravita sobre el presunto error en la valoración de la prueba que, según la parte recurrente, ha cometido la Magistrada 'a quo' al determinar los días del periodo de curación, la existencia de la secuela, el perjuicio estético y la pérdida de calidad de vida.

Se trata, en definitiva, de revisar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, o lo que es lo mismo, volver a confrontar los dos informes periciales aportados por ambas partes, que, como no podría ser de otro modo, no son coincidentes, obligando al Juez (en este caso a esta Sala) a discernir cual de los dos informes periciales se ajusta más a la realidad.

Vamos a detenernos exclusivamente en los motivos esenciales del recurso, es decir, la discrepancia con la sentencia recurrida en la valoración de las lesiones y secuelas, partiendo de la realidad del accidente y de la existencia de un juicio clínico del hospital emitido en el momento del alta hospitalaria y en el que se decía que el paciente había sufrido 'POLITRAUMA CON FRACTURA DE PELVIS Y HEMATOMA PARTES BLANDAS'. Se discute los días de curación, las secuelas, perjuicio estético y la pérdida de la calidad de vida.

En cuanto al periodo de curación, afirma la parte apelante que dicho periodo debe computarse desde la fecha del accidente (14-5-2017) hasta el último día en que recibió tratamiento rehabilitador (26-10-2017), entendiendo que el tratamiento rehabilitador fue curativo, como así refiere su perito, porque según éste'la considero de tipo curativo dado que ha mejorado el cuadro secuelar que hubiera tenido de no realizar la misma'.

Esta afirmación contrasta con el informe de alta médica de la Policlínica SMD, el cual con fecha de 11 de Octubre de 2017 refiere que el paciente 'es dado de alta médica'.

Es importante significar que el tratamiento rehabilitador ya se prescribió con anterioridad, y por eso en el informe de dicha clínica de fecha 30 de Junio de 2017 se dice 'mantener fisioterapia',por lo que es evidente que en la fecha del alta médica se conocía que el lesionado estaba recibiendo tratamiento de rehabilitación, por lo que las sesiones posteriores a la fecha del alta médica no pueden ser curativas sino paliativas, es decir, para disminuir los dolores, pues tal y como se refiere en el informe de alta médica de la Clínica antes mencionada de fecha 11 de Octubre de 2017, 'el paciente ha mejorado de la sintomatología de la cadera, persisten dolores ocasionales y cuando hace esfuerzos pero ya con rango de movilidad completa en la cadera'.

Es por ello por lo que no podemos aceptar que el periodo de curación abarque las fechas pretendidas por la parte apelante, debiendo, por tanto, concretar el 'dies ad quem' en la fecha del alta médica, fecha en la quen debemos entender que se ha producido la estabilización de las lesiones.

Por otra parte, si como dice el perito de la parte actora el tratamiento rehabilitador fue curativo porque se intentaba alcanzar una mejoría del estado del lesionado, bien podría haberse acreditado que dicha mejoría realmente se produjo, lo que no se ha acreditado.

Por consiguiente, consideramos un total de 151 días como periodo de curación, de los cuales, no existen discusión en cuanto 3 fueron de perjuicio personal muy grave. En cuanto a los días de perjuicio personal grave, entendemos que, a la vista de la gravedad de las lesiones sufridas por el actor y de los informes médicos obrantes en las actuaciones, debe considerarse que fueron 35 (2 días de estancia hospitalaria en el servicio de traumatología, y 33 restantes de estancia en su domicilio en situación de reposo), tal y como informa el perito de la parte actora, y ello porque:

A) El artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, según redacción dada por la Ley 35/2015, establece que: ' El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado'.

Y el artículo 54 de dicha disposición legal dispone que:

'A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.'

B) No podemos olvidar la gravedad de la lesión principal sufrida, o sea, la fractura de pelvis, que le afecta de forma primordial a la capacidad deambulatoria.

En ese sentido, el perito de la parte actora considera que 'durante ese tiempo no podía realizar algunas de las actividades esenciales de la vida diaria (asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, desplazarse, realizar tareas domésticas) y la mayor parte de las actividades de desarrollo personal (disfrute o placer, vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo)'.

Por tanto, consideramos que, a la vista de la gravedad de la lesión sufrida y su afectación a la capacidad deambulatoria que le obligó a usar silla de ruedas y muletas, deben fijarse los 35 días de perjuicio personal grave, debiendo resaltarse que, a pesar de negarlo la sentencia recurrida, en el informe médico de fecha 29 de Mayo de 2017 se recoge 'actualmente en silla de ruedas y descarga de la pierna',y en el informe de 8 de Junio de 2017 se dice que 'deambula con ayuda de muletas'.

En cuanto a los días de perjuicio personal moderado, el artículo 138.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone:

'El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.

En el informe médico del Dr. Alonso de fecha 30 de Junio de 2017 se dice que:

'Evolución lentamente favorable. Arco de movilidad casi completo, déficits de rotaciones en la cadera. Palpación en trocánter derecho dolorosa con flexión menos sintomática. Dolor a nivel lumbar más controlado, flexión de raquis dolorosa y limitada en últimos grados. Mantener fisioterapia'

No es hasta el informe médico de fecha 22 de Septiembre de 2017 cuando el actor presenta una notable mejoría, expresándose en dicho informe:

'favorable con la fisioterapia. Arco de movilidad en cadera completo. Palpación en bursa dolorosa.'

Pues bien, aún cuando el actor no estuvo de baja laboral por encontrarse desempleado, no es hasta la fecha del informe antes mencionado cuando el actor alcanza una movilidad completa, por lo que debemos considerar, al igual que lo hace el perito de la parte actora, que'las limitaciones funcionales y la clínica dolorosa ocasionaba un menoscabo físico para realizar actividades de ocio y deporte (fútbol), de conducción de motocicleta, desarrollo de su trabajo como repartidor en caso de que lo hubieran llamado para trabajar, e incluso actividades esenciales de la vida ordinaria como son las tareas domésticas'.

Por tanto, estimamos correctos los 94 días de perjuicio personal moderado solicitados en la demanda.

Por último, el resto de días, 19, han de considerarse de perjuicio personal básico, conforme a la definición de que los mismos hace el artículo 136 del Real Decreto Legislativo antes referido:

'El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.

TERCERO.-En cuanto a las secuelas, ambos peritos difieren en la calificación de la secuela y en la puntuación, pues mientras que el perito de la parte actora califica la secuela de 'artrosis postraumática de cadera derecha (Código 03167): Valoración baremo (1-10)....5 puntos',el perito de la parte demandada la califica de 'coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos)',valorándola en 3 puntos,añadiendo sobre dicha secuela 'el lesionado refiere dolores ocasionales y cuando hace esfuerzos en la cara externa de la cadera derecha. La movilidad de la cadera es completa. Las imágenes radiológicas muestran una pelvis normal sin ningún tipo de deformidad residual, las caderas son radiológicamente normales (no hay ninguna afectación articular de las caderas). Con la ecografia demostramos y en localización subcutánea que aún presenta una colección sero-hemática conocida por su localización como Serohematoma de Morel Lavallée que es el estado evolutivo actual del hematoma inicial en la cara externa del muslo derecho. Este hallazgo puede ser la causa de las molestias que refiere el lesionado en la actualidad'.

Consideramos que la calificación y valoración de la secuela que hace el perito de la parte demandada está mejor explicada, y sobre todo, se ajusta más al informe de alta médica de fecha 11 de Octubre de 2017, en la que se dice que 'el paciente ha mejorado de la sintomatología de la cadera. Persisten dolores ocasionales y cuando hace esfuerzos pero ya con rango de movilidad completa de cadera.'

No obstante, consideramos que la puntuación de la secuela ha de ser la de 4 puntos, a la vista de la persistencia del dolor ocasional y a la realización de esfuerzos, lo que, a la vista de la edad del actor, deben ser frecuentes, dada su juventud, añadiendo el perito de la parte actora que 'incluyo el dolor en cadera y en la zona lateral externa del muslo (esto último consecuencia del gran hematoma que sufrió a ese nivel)'.

CUARTO.-En cuanto al perjuicio estético debemos llamar la atención sobre la inactividad probatoria de la parte a fin de acreditar su existencia, pues no basta con afirmarlo el perito de la actora en su informe, habida cuenta de que existe otro informe pericial que lo niega, sino que hubiera sido necesario a fin de el Juez se forme una opinión certera al respecto, la aportación de fotografías, lo que no se ha hecho por la parte actora.

No puede ponerse al Juez en la disyuntiva de optar, sin fundamento alguno, por uno u otro informe, cuando ambos son contradictorios, de tal modo que inclinarse por uno o por otro respondería a un mero capricho o decisión aleatoria, por lo que, en estos casos en los que los informes sorprendentemente son dispares, hubiera sido necesario que la parte que sostiene la existencia de un perjuicio estético hubiere aportado unas fotografías de las presuntas cicatrices o erosiones que hayan dejado señalada o marcada alguna zona del cuerpo del actor.

Y es que los informes no pueden ser en este punto más contradictorios. Así, el perito de la parte actora dice:

'Se aprecian a simple vista: ' Discromías (mancha oscura) de 4 cm en zona lateral externa de muslo derecho. Discromía (mancha oscura) de 1 x 1 cm en zona lateral externa de muslo derecho. Discromía de 3 cm en zona lateral externa de muslo derecho. 2 discromías (manchas oscuras) en zona lateral externa de tobillo derecho)'.

Por su parte, el perito de la parte demandada afirma:

'NO se valora perjuicio estético porque las erosiones iniciales fueron superficiales y no han dejado zonas de fibrosis cicatricial permanente. Por otro lado, el abultamiento inicial que producía el hematoma se ha reducido y ya no es objetivable a simple vista siendo precisa la exploración ecográfica para identificar los restos del mismo, no generando ningún tipo de defecto estético'.

No cabe mayor contradicción entre ambos informes. Por tanto, no habiéndose aportado fotografías no cabe apreciar perjuicio estético.

QUINTO.-Y en cuanto a la pérdida de calidad de vida, dice el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que:

'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.

Y el artículo 108 del citado texto legal dispone que:

'1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.

Según el perito de la parte actora:

'Mantengo la consideración de la existencia de un Perjuicio leve dado que el lesionado ha perdido la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal tales como las tareas de ocio y deporte (fútbol y correr) y una parte de sus tareas u ocupación habitual como repartidor:

- No puede realizar carrera continua por el dolor en cadera derecha, imprescindible para realizar los deportes que practica.

- No puede realizar movimientos bruscos con miembro inferior derecho al realizar tanto el golpeo del balón en fútbol como saltos con apoyo sobre dicho miembro.

Se encuentra muy dificultado para su trabajo como repartidor: para conducción muy prolongada (por la flexión mantenida de cadera), para bajarse - subirse de un camión o furgón (por los movimientos repetitivos de cadera para realizar esas funciones) y para realizar cargas - descargas de material (por la carga en sí que perjudica a la articulación de cadera y por los movimientos de flexión - extensión de cadera tí dejar material)'.

Según el perito de la parte demandada:

'el lesionado refiere las molestias, ya valoradas como secuela, pero la pelvis y las caderas están íntegras y no tiene ningún menoscabo funcional, pudiendo mover y cargar las caderas y el resto de las articulaciones de los miembros inferiores para realizar cualquier tipo de actividad específica laboral o de ocio. En este sentido la Ley vigente en esta materia, hace referencia en su artículo 108.5 que los casos con secuelas que no superen un valor de 6 puntos, no serán subsidiarios de reclamar perjuicio por daño moral por pérdida de calidad de vida, viniendo a identificarla situación lógica y razonable de que las pequeñas secuelas, aun siéndolo, no afectan a dicha capacidad funcional. Solo aquellas que superen 6 puntos pueden producir este perjuicio, siempre y cuando impidan la capacidad para realizar actividades básicas o específicas en el desarrollo de la vida de una persona, en cualquiera de sus aspectos. En el caso actual NO existe afectación de la calidad de vida del lesionado'.

Pues bien, solicitada por el actor una indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en su grado de leve, debemos detenernos en los requisitos que establece la ley para apreciar su existencia, y que se recogen en el apartado 5 del artículo 108 antes citado, en el que se dice que:

'El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.

En el caso de autos, ni se le han otorgado al lesionado secuelas por valor de 6 puntos ni la secuela que le ha quedado supone una limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, por lo que no compartimos la opinión del perito de la parte actora, que está en contradicción, además, con el informe de alta médica de 11 de Octubre de 2017.

SEXTO.-Consta en autos que el accidente ocurrió el día 13 de Mayo de 2017, la reclamación previa el día 5 de Octubre de 2017, el reconocimiento del lesionado por el perito de la entidad demandada Mapfre el día 17 de Mayo de 2018, y el pago a cuenta por importe de 10.718,73 € por parte de la entidad aseguradora se realiza el día 24 de Mayo de 2018.

Es constatable, por tanto, que desde la fecha en que se hizo la reclamación previa hasta que se procede a reconocer al lesionado, emitir una oferta motivada y una oferta de pago, transcurren más de tres meses.

El artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, tras su modificación por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, que:

'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado,tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'.

Y el apartado 4 de dicho artículo 7 dispone que:

'En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

La Guía de Buenas Prácticas elaborada por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, fijó el siguiente acuerdo:

'2:3:5. Deberes de diligencia y colaboración

2:3:5-1. El artículo 7.2. LRCSCVMestablece en su quinto y penúltimo párrafo que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Por esta razón, aunque no haya reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que:

Cuando el asegurador tenga conocimiento de la existencia de daños corporales en un siniestro que pueda afectarle, despliegue, en cumplimiento de tal deber, la actividad necesaria para cuantificar el daño y, cuando le corresponda, liquidar la indemnización lo antes posible.'

2:3:5-2. En todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el art. 37.3LRCSCVM, sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada.

En el caso de autos, la aseguradora demandada no reconoció al lesionado hasta el día 17 de Mayo de 2018, siendo así que la reclamación previa se forrmuló el día 5 de Octubre de 2017, y el pago a cuenta se realiza del día 24 de Mayo de 2018. Por tanto, habían transcurrido en exceso los tres meses a que se refiere el artículo antes citado.

El artículo 9.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:

'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.'.

Y el artículo 20.3 de la LCS establece:

'3.ºSe entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.

En el caso de autos, la aseguradora demandada no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 7 del Texto Refundido, ha incurrido por ello en mora y debe satisfacer los intereses del artículo 20 de la LCS.

Estos intereses se devengarán sobre la cantidad entregada a cuenta por importe de 10.718,73 € desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago.

SÉPTIMO.-La indemnización procedente es la siguiente:

A) Por lesiones temporales.

Perjuicio básico: 19 días, a 30,08 €/día= 571,52 €

Perjuicio particular moderado: 94 días, a 52,13 €/día= 4.900,22 €

Perjuicio particular grave: 35 días, a 75,19 €/día= 2.631,65 €

Perjuicio particular muy grave: 3 días, a 100,25 €/día= 300,75 €.

B) Por secuelas.

- coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos)....... 4 puntos

3 puntos................................................................3.626,39 €.

Total indemnización: 12.030,53 €.

Como quiera que la entidad aseguradora demandada ha entregado a cuenta la suma de 10.718,73 €, la demanda ha de ser estimada parcialmente en la suma de 1.311,8 €.

A esta cantidad se le aplicarán los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS.

OCTAVO.-Que al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada con fecha de 31 de Marzo de 2020, en los autos de Juicio Ordinario 1.068/18, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pedro contra MAPFRE ESPAÑA S.A., condenando a la entidad demandada MAPFRE ESPAÑA S.A. a que abone al actor D. Luis Pedro la suma de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.311,8 €),más el interés previsto en el artículo 20.4 de la LCS.

B) Condenar a la entidad demandada aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A. a abonar los intereses del artículo 20.4 de la LCS sobre la cantidad entregada a cuenta de 10.718,73 €, computados desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se efectuó el pago de dicha cantidad.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.