Sentencia CIVIL Nº 461/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 461/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 358/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 461/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100445

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:840

Núm. Roj: SAP AB 840:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 358/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Hellín

Proc. Ordinario 124/21

APELANTE: LIBERBANK, S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO PAREDES CASTILLO

APELADO: Juan Carlos, Lucía y Pilar

Procurador: JOSÉ MARÍA BARCINA MAGRO

S E N T E N C I A NUM. 461

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a siete de noviembre de dos mil veintidós .

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 124/21, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hellín y promovidos por D. Juan Carlos, Dª. Lucía y Dª. Pilar, contra LIBERBANK, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2.022 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 3 de noviembre de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada promovidos por el Procurador de los Tribunales D. José María Barcina Magro, en nombre y representación de D. Juan Carlos, DÑA. Lucía Y DÑA. Pilar, contra LIBERBANK, S.A.: 1º Declaro la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas celebrado en el año 2000 entre las partes, así como el contrato de canje de obligaciones por acciones de 15 de marzo de 2013 y el plan de fidelización de fecha 13 de junio de 2013, procediendo la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a LIBERBANK, S.A., a la restitución de las cantidades entregadas por el demandante previa compensación con las cantidades percibidas por el actor por tales productos, lo que deberá compensarse y liquidarse en ejecución de sentencia. - 2º Condeno a LIBERBANK, S.A. a pagar a D. Juan Carlos, DÑA. Lucía Y DÑA. Pilar la suma de 21.035 euros, más el interés moratorio procedente desde la fecha de la demanda, así como el interés legal del artículo 576 LEC. 3º Todo ello con imposición a LIBERBANK, S.A. de las costas.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio del Procurador Sr. Paredes Castillo bajo la dirección del Letrado Sr. Calderón Lavaro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador Sr. Barcina magro, bajo la dirección del Letrado Sr. García Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiend o Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Unicaja Banco, S.A. (antes Liberbank, S.A.), recurso de apelación contra la sentencia de la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín (Albacete) de 19 de enero de 2021, que, estimando la demanda formulada en nombre y representación de D. Juan Carlos, Dña. Lucía y Dña. Pilar, contra ella: (1º) declaró la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado en el año 2000 entre las partes, así como del contrato de canje de obligaciones por acciones de 15 de marzo de 2013 y del plan de fidelización de fecha 13 de junio de 2013, procediendo la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a la demandada a la restitución de las cantidades entregadas por el demandante previa compensación con las cantidades percibidas por el actor por tales productos, a determinar en ejecución de sentencia; (2º) condenó a la demandada a pagar a los actores la suma de 21.035 euros, más el interés moratorio procedente desde la fecha de la demanda, así como el interés legal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil; y (3º) condenó a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-En la demanda se articuló una acción de anulabilidad por error en el consentimiento en la adquisición de las obligaciones subordinadas, que tuvo lugar en el año 2.000, por un importe nominal de 21.035 euros, siendo así que a los demandantes se les dijo que lo que habían suscrito era una imposición a plazo fijo.

Con posterioridad, siempre según la demanda, en el año 2013, la entidad les recompró las obligaciones subordinadas por un importe de 21.035 €, y acto seguido, en el mismo acto, les vendió acciones y obligaciones convertibles por ese mismo importe, y desde entonces han venido cobrando los cupones o intereses a sus vencimientos (los últimos abonados son los del ejercicio de 2018, en los meses de abril y julio) hasta que, el día 31 de diciembre de 2.018, recibieron una comunicación de la entidad demandada según la cual sus ahorros han quedado reducidos a la exigua cantidad de 2.682,24 €.

La demandada alegó la caducidad de la acción y la existencia de una transacción según la cual los actores habían renunciado a la interposición de cualquier tipo de acción relacionada con la operación.

Ambas alegaciones se rechazaron en la sentencia recurrida, que además trató sobre los efectos de la declaración de nulidad del contrato.

En el recurso se insiste en esas cuestiones, denunciándose la incongruencia extrapetita de la sentencia por no haber establecido la restitución recíproca de las prestaciones de las partes; la infracción del art. 1.301 del Código Civil en cuanto a la caducidad de la acción; la infracción del art. 1.303 del mismo cuerpo legal en cuanto a los efectos de la nulidad; la infracción de lo dispuesto por la resolución del FROB de 5 de abril de 2013; la infracción de lo establecido en los arts. 1.266 y ss del Código Civil en cuanto a la existencia del error como vicio del consentimiento; y la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.809 y ss del Código Civil en relación con la transacción.

En esta sentencia se analizarán todas esas cuestiones en el orden procesalmente lógico, y no en el planteado en el recurso. Se comenzará por la caducidad y se continuará por la transacción como posible impedimento para la prosperabilidad de la demanda, para entrar después, en su caso, en el estudio de las cuestiones de fondo.

TERCERO.-Caducidad.

En la sentencia se recuerda, y en ello están de acuerdo las partes, la jurisprudencia sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción para solicitar la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento.

Según el Tribunal Supremo, el inicio del plazo se produce cuando 'el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo',y para la sentencia apelada ello tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2018, es decir, cuando por la entidad demandada se comunicó a los demandantes que el valor de su inversión de 21.035 € se había reducido hasta los 2.682,24 €.

La recurrente, denunciando la infracción del art. 1301 del Código Civil, pretende que el plazo de caducidad se compute desde el 15 de marzo de 2013, fecha del canje de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones y obligaciones convertibles. La apelante se basa en que la doctrina del Tribunal Supremo establece que ese plazo ha de contarse desde que el demandante 'pudo tener constancia del error'.

Pues bien, lo que resulta del documento de canje, aportado con la contestación a la demanda y obrante como acontecimiento 26 en el expediente electrónico, es que aclaró bien poco sobre lo que los demandantes habían adquirido y sobre lo que lo iba a sustituir. Lo primero se definió como 'CAJA A. ALBACETE 89 2º EMISION' y lo segundo como 'obligaciones' y 'AC LIBERB. EQUI' y 'acciones'. Tanto los valores recomprados por la entidad como los nuevos títulos suscritos se valoraron en la operación en 21.035 €, por lo que los demandantes no obtuvieron en ese momento ninguna información adicional que les sacara de su posible error de identificar lo que adquirieron al principio como una especie de imposición a plazo fijo.

Es claro, por ello, que esa fecha no puede tomarse como inicial para el cómputo de la caducidad de la acción, y que habrá que estar a la que se maneja en la sentencia apelada.

CUARTO.-Transacción.

La apelante sostiene que los demandados, al firmar el llamado plan de fidelización, renunciaron al ejercicio de cualquier acción o a formular ningún tipo de reclamación frente a ella derivada de la adquisición de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada a cambio de percibir unos determinados dividendos.

Y critica que la Sra. Juez haya obviado totalmente pronunciarse sobre el argumento esgrimido, y la consideración del acuerdo como una transacción entre las partes, puesto que se limita a declarar la nulidad del mismo por haberse suscrito poco después del canje, sin rebatir ninguno de los argumentos de la contestación sobre la consideración de transacción que debe darse al plan de fidelización.

Efectivamente, en la sentencia recurrida se dice que, aunque el plan de fidelización no se firmó conjuntamente con el contrato de canje de las obligaciones, no puede obviarse que se produjo muy poco tiempo después, el 13 de junio de 2013, y sin que los demandantes tuvieran conocimiento del error invalidante del contrato de suscripción de acciones subordinadas. Y por ello, y por ser un documento prerredactado por la demandada, se le quita todo valor como transacción.

La Sala comparte la valoración que se hace en la sentencia recurrida, pero además, añade que del plan de fidelización no resulta ninguna renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones judiciales en relación con la operación de compra de las obligaciones subordinadas.

De la lectura del documento de adhesión al plan de fidelización, aportado con el nº 4 de la contestación a la demanda, obrante como acontecimiento 27 en el expediente electrónico, resulta que los demandantes no renunciaron al ejercicio de acciones. Lo que asumieron con la firma del documento, a todas luces elaborado por la parte demandante, fue:

'Que no ha interpuesto o, habiendo interpuesto, ha desistido de cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra las Entidades de Origen, Liberbank o entidades de su grupo y/o sus directivos o empleados derivada de la comercialización, venta o tenencia de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que fueron objeto de la acción de gestión de híbridos y deuda subordinada.'

Y ello no es incompatible con que con posterioridad hayan interpuesto la demanda de autos.

La apelante insiste en que los demandantes renunciaron de forma irrevocable a reclamar en relación con el contrato de autos. En la contestación a la demanda incluso transcribe el supuesto texto de la renuncia, en los siguientes términos:

'COMPROMISO---Por la firma del presente documento y la entrega gratuita de acciones y/o efectivo de la liquidación del Plan de Fidelización, el Beneficiario renuncia irrevocablemente a la interposición de futuras reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra las Entidades de Origen, Liberbank, S.A. o entidades de su grupo y/o sus directivos o empleados derivada de la comercialización, venta o tenencia de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que fueron objeto de la acción de gestión de híbridos y deuda subordinada'.

Pero ese texto no aparece en el documento aportado.

Junto con la adhesión al plan, el documento nº 4 de la contestación incluye un anexo en el que se contiene el propio plan. En se distingue entre las condiciones exigidas para la adhesión al plan y las necesarias para posteriormente cobrar la indemnización contemplada en él:

' no haber interpuesto o haber desistido de cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra las Entidades de Origen, la Sociedad y/o sus directivos o empleados derivada de la comercialización, venta o tenencia de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que fueron objeto de la acción de gestión de híbridos y deuda subordinada. Esta declaración se deberá realizar en el acto de adhesión al Plan de Fidelización. Asimismo, será condición necesaria para percibir el Pago del Fidelización que a la fecha de la liquidación del mismo no se haya interpuesto reclamación judicial o extrajudicial o haber desistido de la misma antes de la fecha de adhesión al Plan contra las Entidades de Origen, la Sociedad y/o sus directivos o empleados derivada de la comercialización, venta o tenencia de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que fueron objeto de la acción de gestión de híbridos y deuda subordinada, así como la renuncia, a la fecha de liquidación, a la interposición de futuras reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra las Entidades de Origen, la Sociedad y/o sus directivos o empleados derivada de la misma causa '.

Es decir, había una condición para la adhesión al plan (no haber interpuesto reclamación o haber desistido de ella) y otra para el cobro de la indemnización como parte del cumplimiento del plan (no haber interpuesto reclamación o haber desistido de ella y además renunciar a futuras reclamaciones judiciales o extrajudiciales).

En el caso de autos, consta que los demandantes se adhirieron al plan, y manifestaron no haber interpuesto reclamación contra la entidad o haber desistido de ella, pero no consta que percibieran la indemnización ni, por ello, que renunciaran a la formulación de futuras reclamaciones, por lo que ni siquiera era necesario o procedente analizar la validez del acuerdo de incorporación al plan para resolver si había una transacción que privaba de legitimación activa a los actores.

Y por eso mismo, no viene al caso la cita que se hace en el recurso de resoluciones de la jurisprudencia menor que acogen la idea de la falta de legitimación derivada de la renuncia. Los demandantes no hicieron renuncia alguna.

QUINTO.-Alegación de infracción de la resolución del FROB de 5 de abril de 2013.

Mediante este argumento, que no fue introducido por la demandada en la primera instancia, pues la contestación se limitaba a la alegación de caducidad y de falta de legitimación activa derivada de la supuesta transacción, la apelante mantiene que el canje objeto de las presentes actuaciones y cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia apelada no es fruto de una relación negociada de naturaleza contractual, sino de la estricta aplicación de un imperativo legal, ya que mediante resolución de 5 de abril de 2013, el FROB, ejecutando las directrices de actuación establecidas en la Ley 9/2012, decretó que se tenían que canjear de forma obligatoria y automática, todas las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes emitidas por las entidades que conformaron LIBERBANK, como paso previo a la salida a Bolsa de LIBERBANK, fijando el FROB las condiciones. Y habiéndose producido este canje no por voluntad de la demandada, sino por imperativo normativo, entiende la misma que no procedía decretar su nulidad.

Pero a juicio de la sala, la nulidad del acuerdo de canje no deriva de su contenido, sino de que fue una consecuencia obligada del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas. Y si es nulo el aludido contrato, cuestión que se analizará más adelante, también lo será la operación de canje, que no es más que una consecuencia de él.

SEXTO.-Alegación de infracción de los arts. 1266 y ss del Código Civil.

A pesar de la denominación del motivo, lo que la apelante denuncia en realidad es un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de un error relevante en los demandantes al prestar su consentimiento a la adquisición de las obligaciones subordinadas en el año 2.000.

En la contestación a la demanda no se hizo ninguna consideración al respecto, aunque ello no significa que se tuviera que dar por buena sin más la afirmación de los demandantes de que se les vendió el producto como si fuera una imposición a plazo fijo, en la que están asegurados tanto el rendimiento como el capital de la inversión.

Según el recurso, (1) la demanda se ejercitó con bastante posterioridad a la ejecución del contrato, habiendo recibido los actores liquidaciones positivas, por lo que el pretendido error sería inexcusable; (2) la documentación contractual informaba sobre los aspectos que se dicen desconocer, por lo que el error nuevamente resultaría inexcusable; (3) no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del error en la contratación; y (4) un mínimo de diligencia en la contratación por parte de los actores habría evitado el referido error.

Debido seguramente a que en la contestación a la demanda no se incluyeron alegaciones semejantes, no obra en autos demasiada prueba sobre las cuestiones aludidas.

La documentación del contrato es ciertamente escasa. Se cuenta únicamente con una libreta en la que se fueron anotando las sucesivas operaciones de compra de las obligaciones subordinadas, con la indicación, en una ocasión, de que se trataba de 'obligaciones subordinadas CCM-3', y en las restantes, de que eran títulos de 'EM C ALBACETE 89'.

Con esos datos, es incuestionable que las obligaciones no se comercializaron de forma correcta, y ello permite presumir la existencia del error que denuncian los demandantes. Ni siquiera consta que la demandada pusiera a disposición de los demandantes ningún tipo de información relativa al producto adquirido. Además, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2016 de 7 octubre (Ardi. RJ20164739), 'La Ley impone a la entidad financiera un deber activo de información y asesoramiento previo a la celebración del contrato y no basta con la mera disponibilidad de la información ( sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril (RJ 2013 , 3387 ) , 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015 , 608 ) , y 102/21016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514) ). La información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferte el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación activa de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.

El incumplimiento de esas obligaciones por parte de la entidad demandada permite presumir la existencia del error en el que se funda la demanda, por lo que el recurso debe desestimarse en este punto.

SÉPTIMO.-Denuncia de incongruencia 'extra petita' y de infracción de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil.

Ambas alegaciones pueden analizarse conjuntamente, pues tienen en común la idea de que en la sentencia no se respetan las prescripciones del artículo 1303 del Código Civil en cuanto a la obligación de los demandantes de reintegrar a la demandada los títulos y las cantidades percibidas como rendimientos de la inversión con sus intereses, y ello a pesar, además, de que en la demanda se solicitó que se anudasen a la declaración de nulidad del contrato 'las consecuencias inherentes a dicha declaración previstas en el artículo 1.303 del Código Civil '.

Pues bien, en la sentencia, de un lado, en el punto segundo del Fallo, se condena expresamente a la demandada a pagar a los actores la suma de 21.035 euros, más el interés moratorio procedente desde la fecha de la demanda; y de otro lado, en el punto primero se incluyen (a) un pronunciamiento según el cual las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, y (b) la condena de LIBERBANK, S.A. a la restitución de las cantidades entregadas por el demandante previa compensación con las cantidades percibidas por el actor por tales productos, lo que deberá compensarse y liquidarse en ejecución de sentencia.

Es claro que el pronunciamiento del punto segundo es reiteración de parte del punto primero, pues la condena de Liberbank según éste consiste precisamente en la devolución de los 21.035 € de la inversión, previa deducción de las cantidades entregadas a los demandantes como rendimientos de la misma, conforme establece el artículo 1.303 del Código Civil.

Procede, por ello, rectificar el Fallo en ese sentido, dejando sin efecto el pronunciamiento segundo, por ser reiterativo del primero.

Además, como parte de la obligación de restitución reciproca de las prestaciones que impone la sentencia hay que entender que está la de los demandantes respecto de los títulos que posean en sustitución de los que adquirieron originariamente.

Por otra parte, falta en la sentencia un pronunciamiento que obligue a ambos litigantes a abonar los intereses correspondientes a sus respectivas obligaciones. La demandada deberá abonarlos desde la fecha de cada una de las operaciones de adquisición de las obligaciones subordinadas, y los demandantes desde cada una de las liquidaciones de rendimientos de su inversión.

OCTAVO.-Dado que el recurso se estimará parcialmente, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas dela apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERGANK S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2.022, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, en autos de procedimiento ordinario 124/2021, revocamos parcialmente la referida resolución, dejando sin efecto, por reiterativo, el pronunciamiento segundo de su Fallo, y añadiendo al primero la obligación de las partes de abonar intereses según se indica en el Fundamento Séptimo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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