Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 461/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 709/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 461/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100432
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2537
Núm. Roj: SAP PO 2537:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00461/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Equipo/usuario: VP
N.I.G.36057 42 1 2019 0012715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2019
Recurrente: Gregoria, Luis Angel
Procurador: PABLO ACOSTA PADIN
Abogado: MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. José Ferrer González
D. Eugenio Míguez Tabarés
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A núm: 461/22
En VIGO, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 912/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 709/2021, en los que aparece como partes apelantes, Dª. Gregoria, y D. Luis Angel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO ACOSTA PADIN, asistidos por el Abogado D. MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 24/05/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Angel y Dª Gregoria frente a Banco Santander S.A., debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con expresa imposición de las costas del procedimiento a las partes demandantes'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Gregoria, y D. Luis Angel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 3/11//2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Gregoria y D. Luis Angel, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 912/19 por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de Vigo sobre declaración de nulidad de la adquisición de Bonos de Abengoa por vicio del consentimiento, con obligación de restituir 110.465,92€ más intereses, y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por infracción de los deberes que incumbían a la entidad.
En su demanda, la actora ejercita las siguientes acciones: (i) con carácter principal, una acción de anulabilidad de la compraventa de los Bonos 'y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición' por supuesto error en el consentimiento prestado por la parte actora; y (ii) subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que la supuesta mala praxis de mi representada habría causado a la actora.
2. La sentencia de instancia
Rechazó la demanda porque estimó que los actores no habían sufrido vicio a la hora de prestar el consentimiento a la adquisición de estos productos toda vez que eran conocedores de los riesgos que asumían. Estimó que no se trataba de clientes minoristas y sin experiencia inversora, sino que eran titulares de acciones y fondos de inversión, siendo además empresarios. Al contrario, habían contratado en el pasado un producto idéntico a este a través de la entidad Renta 4, entre otros, sosteniendo los testigos que eran inversores arriesgados pendientes en todo momento de la evolución del mercado. El incumplimiento imputado a la entidad sobre información no puede tener en el caso las consecuencias pretendidas en la demanda.
3. El recurso de apelación
Denuncian error en la valoración de la prueba habida cuenta de su carácter de clientes minoristas sin experiencia porque el anterior producto idéntico también lo desconocían por más que perseveraron en otra adquisición de la misma naturaleza y lo hicieron, porque en el pasado les había ido bien. También denuncian omisiones en el deber de información sobre la naturaleza y riesgos de los bonos, que no se le entregó folleto explicativo, ni realizó test de idoneidad. El Banco llevó a cabo una labor de asesoramiento financiero a través de D. Benedicto. Finalmente, aducen que debió estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento de sus deberes por parte de la entidad.
4. Impugnación del Recurso de Apelación
Banco de Santander SA., se opone al recurso alegando que no realizaron labor de asesoramiento sino de intermediación financiera, sí se le realizó test de idoneidad. El TS expresa que el test de idoneidad supone un plus respecto del de conveniencia, a pesar de que no hubo asesoramiento. Añade que la iniciativa de la adquisición partió del Sr. Luis Angel tras haber contratado con Renta 4, otros bonos Abengoa por los que habían obtenido buenos rendimientos. No es necesario realizar un test de idoneidad para cada producto, y las respuestas del que se le practicó son muy ilustrativas sobre la información con la que contaban.
5. En segundo lugar, afirma que se ha proporcionado información como así quedó constancia a través de la prueba testifical del Sr. Benedicto, especialmente significativo cuando declaró que se le ofertó venderlo y decidió arriesgar quedándoselo en el año 2014. No existía obligación de proporcionar el folleto si es que procedieron a su adquisición en el mercado secundario.
SEGUNDO.-6. Acción de nulidad por vicio del consentimiento
La inversión que acometieron los actores tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013 en bonos emitidos por la entidad española Abengoa, por importe de 110.465,92€, con una rentabilidad fija del 8,75% anual y con vencimiento en febrero de 2018.
7. Los actores afirmaban para sostener su demanda, que en cuanto a sus antecedentes inversores con anterioridad a la adquisición del producto objeto del presente procedimiento, solamente habían adquirido productos no complejos, y como mucho habían adquirido acciones de empresas de renombre, tales como Telefónica, pero sin ningún ánimo especulador, manteniéndolas en el tiempo, puesto que no eran ni son expertos financieros ni tenían experiencia inversora, menos aún respecto de productos de la complejidad, riesgo y características del bono que se les colocó. El caso es que no tenían conciencia alguna de adquirir productos complejos. Bajo ningún concepto deseaban comprar productos complejos.
8. La acción principal hecha valer por la parte actora va dirigida a obtener la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1303 CC por error en el consentimiento del contrato de suscripción de los bonos indicados, emitidos por Popular Banca Privada, S.A., que fueron amortizados como consecuencia de la resolución de Banco Popular en junio de 2017.
9. Sobre la nulidad contractual por error invalidante viene al caso la STS nº 160/2018 del 21 de marzo de 2018, de la que importa destacar ahora los siguientes puntos:
a) En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014y 769/2014, de 12 de enero, entre otras.
b) La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva 'MiFID', aplicable por razones temporales al contrato celebrado el 10 de diciembre de 2013, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve y oferta el servicio o producto para que el consentimiento pueda formarse adecuadamente.
c) Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la empresa de inversión ofrezcael producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición ( sentencias 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio). Los deberes de información que incumben a la entidad no desaparecen porque sea el cliente el que se dirige a la entidad con intención de invertir.
d) El deber de información no debe entenderse suplido por el propio contenido del contrato. En este sentido, las sentencias 594/2016 y 595/2016, de 5 de octubre, reiteran que 'como ya hemos recordado en otras ocasiones, 'la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del Banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas'. ( SS. 689/2015, de 16 de diciembre).
10. Pues bien en este caso, la aplicación de tales criterios jurisprudenciales sobre el error invalidante, teniendo en cuenta el carácter complejo del producto, no lleva a la estimación del recurso teniendo igualmente en cuenta, como en la resolución a quo que las parte contratantes eran inversores expertos que actuaron con pleno conocimiento contractual.
TERCERO.-11. Error en la valoración de la prueba. Carácter inversor de los demandantes. Servicio de asesoramiento financiero. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre deberes de información.
En el recurso se impugna la valoración probatoria relativa a la acción de nulidad relativa por concurrencia de error como vicio del consentimiento, y también comprende el incumplimiento de deberes de información que determinen la procedencia de acción de indemnización de daños y perjuicios.
12. Debe atenderse en estos casos a lo dispuesto en el art. 63.1.g) LMV, a la luz a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C-604/11) que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada en procesos sobre otros productos financieros. Al interpretar que una recomendación es 'personalizada' si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales.
13. En cuanto al carácter de los concretos BONOS ABENGOA como productos financieros complejos, tal y como recoge, entre otras, la SAP Madrid Secc. 18ª de 22 de enero de 2020, que 'en primer término debe destacarse que el carácter de producto complejo no deriva del riesgo del mismo, puesto que el hecho de que un producto bancario sea un producto de riesgo no comporta pero sé que se trate de un producto complejo, y así actualmente ello queda clarificado con la Orden ECC/2316/2015 en que se distingue la información que las entidades bancarias deben facilitar sobre los indicadores de riesgo y las alertas de complejidad. Por otro lado, la Guía de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos establecía que 'aquellos bonos u otro tipo de deuda que incorporan una opción de amortización anticipada para el emisor, el tenedor o para ambos, no pueden catalogarse como no complejos'.En el mismo sentido se orientó la explicación de la perito Dª Debora en la vista, esto es, lo que los convierte en complejos en relación a otro tipo de bonos es la posibilidad reservada al emisor de amortización anticipada bajo ciertas condiciones, de la que en el caso no tuvo lugar porque se amortizaron con anterioridad, según es público y notorio.
14. A partir de la valoración en el caso enjuiciado de prueba documental, no es posible convenir con los recurrentes, que respondiendo a la categoría de clientes de Banca Privada de BANCO POPULAR(ya de por sí dedicada a un segmento muy concreto de la eventual clientela tanto por el volumen de su patrimonio como por su ánimo inversor), la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicie el consentimiento, porque tal presunción ha sido desvirtuada -como veremos- por la prueba de que el cliente " tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que conlleva"(a que alude la STS de 30 de noviembre de 2016, entre otras.
15. Vaya por delante que esta Sala, comparte los argumentos y consideraciones de la Sentencia de instancia que se contienen en una acertada fundamentación jurídica, cuando entra a analizar el error vicio del consentimiento como representación equivocada de un elemento esencial del contrato. Si nos remitimos al contenido de la STS 12/2017 de 13 de enero, para un supuesto de omisión de test de idoneidad,en la que la presunción de error quedaba desvirtuada porque el actor era un cliente meticuloso y con experiencia que deseaba contratar un producto más rentable que el que ofrecían otras inversiones más conservadoras que había realizado, se le consideró informado suficientemente sobre los riesgos que presentaba el producto. Aun así el test de idoneidad, sobre el que volveremos después, sí se le practicó al Sr. Luis Angel en el año 2009, pese a ello los recurrentes insisten en que había caducadorespecto de la adquisición de 2013. Por ello, a dicha argumentación cabe traer a colación las sentencias 716/2014, de 15 diciembre, y 323/2015, de 30 de junio, que de acuerdo con la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11, caso Genil 48 S.L.:
'...la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos llevaba a analizar si, de conformidad con nuestro Derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento de los deberes de información impuestos por el art. 79.bis Ley del Mercado de Valores , al amparo del art. 6.3 del Código Civil . Tomábamos en consideración que la norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero, sino otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. ... no negábamos que la infracción de estos deberes legales de información pudiera tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , pero considerábamos que la mera infracción de estos deberes de información no conllevaba por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato». Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en sentencias como las 549/2015, de 22 de octubre , y 154/2016, de 11 de marzo .'
16. En esencia, los argumentos que desarrolla una y otra vez el Recurso de apelación consisten en afirmar que la entidad demandada pudo advertir que el producto ofrecido no se adecuaba al perfil inversor y humano de los contratante, y que no se le informó de la verdadera naturaleza del contrato y de sus riesgos. El razonamiento de la Sentencia impugnada refiere que la situación real era otra, concreta la existencia de otras posiciones inversoras que respondían a un perfil inversor experto de la parte demandante, que había diversificado sus contrataciones en productos de riesgo, complejos o no, y que eligió los bonos objeto de autos con pleno conocimiento de sus condiciones, asumiendo el riesgo de pérdidas como así revela que ya tenía otros de idéntica factura (Bonos de Abengoa), adquiridos con Renta 4. Los documentos que se acompañan a la contestación a la demanda, relativo al historial empresarial e inversor de los actores, como el propio doc. nº 15 relativo al test Mifid de idoneidad, permite concluir con la adquisición de productos de similar complejidad, y el volumen de operaciones de renta fija y variable que resulta del listado de productos de la titularidad de los demandantes que se desprende, no permiten hacer aplicación en el caso de aquella doctrina jurisprudencial que vincula el posible incumplimiento del deber de información al perfil de inversor experimentado.
17. Viene al caso, por su claridad de contenido, la SAP Madrid, Sección 21, de 10 de Junio de 2019, a cuyo tenor:
'(...) se ha insertado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la figura jurídica del cliente con perfil de inversor experimentado. Se trata de un cliente que no reúne los requisitos establecidos en la ley para ser considerado profesional por lo que es un cliente minorista pero que, lejos de ser un ignorante financiero, tiene conocimientos suficientes de la naturaleza y de los riesgos del producto financiero en el que invierte. Y, de concurrir estecliente minorista con perfil de inversor experimentado, basta para la desestimación de la acción ejercitada por el cliente contra la entidad de crédito, tanto sea la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error como la indemnizatoria por incumplimiento obligacional, con constatar que, por parte de la entidad de crédito, se le dio al cliente una información de los riesgos del producto suficiente y adecuada a sus circunstancias aunque no lo sería para un cliente minorista que careciera del perfil de inversor experimentado ' >.
18. En efecto, así consta probado que los demandantes, contaban con una muy amplia experiencia inversora, con un volumen realmente relevante, era unas personas que conocía el mundo financiero y manejaban productos de riesgo, puesto que llevaba años gestionando una cartera de valores y diferentes productos bancarios, en concreto, una cartera de valores nacionales y extranjeros, y fondos de inversión:
'...le constan en su historial con la entidad, según documentos aportados por la entidad financiera (no impugnados, y por tanto, ex artículo 326 de la LEC , con plenos efectos probatorios) y desde el año 2008 (las contrataciones de litis fueron, se recuerda, en 2013) una multiplicidad de inversiones en productos de distinta naturaleza, pero en toda apariencia similar a los aquí combatidos, que continuaron en los años subsiguientes y hasta la actualidad. Así, acciones (ACERINOX, IBERDROLA, IBERDROLA RENOVABLES, INDITEX, RED ELÉCTRICA, TELEFÓNICA, PESCANOVA, BBVA, BANESTO, EON, ALMIRALL, BANCO POPULAR, NATURGY, MAPFRE, REPSOL, ABERTIS INFRAESTRUCTURAS, TECHNIP, UNIPER, ALIBABA GROUP, SIEMMENS, GAMESA RENEWABLE ENERGY); la mayor parte contratadas con anterioridad a 2013. Así como también, fondos de inversión (CAMDRIAM EQUITIES EUROPE, SCHRODER ISF EURO SHORT TERM BOND, CAMDRIAM EQUITIES GERMANY, BGF WORL MINING, PBP GESTIÓN FLEXIBLE, AMUNDI SF EUR COMMODITIES, FIDELITY GLB FINANCL SERVS, BANIF TESORERÍA FONDTESORO, JPM SINGAPORE, TEMPLETON ASIAN GROWTH, FIDELITY JAPAN ADVANTAGE, JPM AFRICA EQUITY,PIMCO DYNAMIC BOND, AXA WF EURO CREDIT SHORT, SCHRODER ISF JAPANESE, ALKEN EUROPEAN OPPORTUNITIES, INVESCO ASIA, FRANKLIN INDIA, FIDELITY IBERIA, JPM GLOBAL INCOME, CAMDRIAM EQUITIES BIOTECHNOLOGY, PICTET EMERGING EUROPE, DWS INVEST TOP DIVIDEND, NORDEA 1 STABLE RETURN, SCHRODER ISF EURO BOND, JPM LATIN AMERICA EQUITY, ROBECO ASIA PACIFIC EQUITIES, INVESCO GREATER CHINA EQ, ALLIANZ GLOBAL ARTIFI, MSS GLOBAL BRANDS, SCH ISF EUR DIV MAX, SCH ISF GLB DIV MAX, INVESCO PAN EUROP,MFS MERIDIAN GLOBAL EQUITY, PICTET GLB MGTRND SELCTN, FIDELITY GLOBAL HEALTHCARE, MUZINICH ENHANCED YIELD, JPM USD LIQUIDITY VNAV).'
Es obvio que el perfil inversor de riesgo derivado de una importante cartera de productos, comporta necesariamente una mayor capacidad para conocer las consecuencias que implican operaciones que por razón de su alta rentabilidad, podían comportar también la pérdida del capital. Es un principio base en el mercado.
19. Particularmente resaltamos la adquisición previa por los actores, de un producto de idéntica factura, que con anterioridad a la contratación de los bonos de Abengoa objeto de esta litis, los demandantes ya habían adquirido previamente otros en la entidad 'Renta 4', que le habían dado rendimientos, y fue lo que dio lugar a la decisión del demandante de solicitar a la entidad demandada la contratación de más bonos de la misma entidad. ítem más, cumple añadir que fue incluso el Sr. Luis Angel el que por email se dirige a su gestor de Banca privada, con motivo del interés mostrado para la adquisición del producto, y dice:
'Buenos días, Benedicto:
Te envío Informe de los gastos de custodia que por un bono nominal de 50000€ (Valoración real 52907€) me están aplicando en otro banco -valor medio 20 € /trimestre= 80 € anual, que supone un 0,15% anual= 1,5 por mil anual. Esto es la MITAD de lo que me aplica POPULAR BANCA PRIVADA. Revísanos los gastos de custodia para que nos apliquen a todo el grupo familiar el 0,15 por ciento anual en todo. Por favor, dame la respuesta por esta misma vía. Saludos, Luis Angel'
20. Harto ilustrativo su contenido. No es solo que la comunicación con su entidad fuese fluida, sino que además se denota que con este concreto producto, el actor se hallaba perfectamente informado de lo que implicaba su adquisición, es más, se acredita que era una persona meticulosa que repasaba las inversiones, las meditaba regular y largamente antes de tomar una decisión. Desde luego, perseverar en la afirmación de que como el resultado de Renta 4 había sido muy positivo simplemente querían repetirlo,pero carentes intelectualmente de su significado aleatorio o del riesgo que asumían, no es de recibo para el Tribunal, el nivel de conocimiento que revela el anterior email y otros habla por sí mismo, no precisa comentario.
21. Al hilo de lo anterior, se constata el nivel de información relevante con que contaban los actores, no solo documentalmente a través de los emails que ha aportado la parte demandada, sino también por la significativa declaración testifical de las dos personas que en la Banca privada gestionaban los productos de aquellos, que fueron conscientes en todo momento de los riesgos de la operación. En efecto, la declaración de D. Benedicto -como después la de su compañero que le sucedió- empleado que comercializó el producto, conduce a estimar que la valoración sobre el conocimiento de las características del producto complejo adquirido era real por parte del actor, y más allá de cualquier incumplimiento de los requisitos de difícil justificación en el caso concreto, la adquisición a través de la entidad bancaria en el mercado secundario que incluye habitualmente la entrega a los clientes del folleto informativo de la inversión, no se advierte ocultación relevante de riesgo por el hecho de estar redactado el Folleto en idioma inglés, pues los actores además de adquirir en el mercado secundario, que salta a la vista dominaban, estaban perfectamente informados. Pero es más, su testimonio resulta verosímil y no interesado en la medida que se compadece con la documental obrante en el Expediente que lo soporta, no solo es que el cliente vigilase sus inversiones, no es solo que se preocupase de las mismas, sino que además se ocupaba, le visitaba asiduamente, se informaba en prensa naranja, y en fin hacía sus propias propuestas tanto oralmente con su presencia en la oficina, o epistolarmente.
22. Otro hecho relevante, probado testifical y documentalmente a través de los emails, es que en torno a la labor de información que desde la Banca Privada se hizo sobre el 'estado de salud'de ABENGOA en el año 2014, y se le ofreció la venta del bono con una mínima pérdida del 5%, algo que él rehusó, esto es, prefirió asumir el riesgo.
23. Refuerza el hilo argumentativo que venimos sosteniendo hasta aquí, la existencia de un test de idoneidad realizado en 2009 muy elocuente sobre el perfil del cliente, habiéndose efectuado dos adquisiciones, en fechas 23 de marzo (Abengoa-Renta 4) y 10 de diciembre de 2013 (Abengoa-Popular), cuyo lapso temporal permite deducir el necesario conocimiento del funcionamiento de la inversión, entre otras razones además porque el cliente siguió invirtiendo, y no se proporciona ningún elemento de juicio por parte del apelante, que pueda avalar que su nivel de asunción de riesgo hubiera bajado o sus circunstancias hubieran cambiado, que sería lo verdaderamente relevante y no la denunciada eventual caducidadde test. Test revelador sobre: experiencia superior a 5 años, reconoce la posesión en su cartera de fondos de inversión, acciones y renta fija privada, realiza inversiones con mucha frecuencia de bajo importe, la fuente de información la toma de los diarios de información económica, se reconoce autónomo (de hecho es un empresario que ocupa puestos orgánicos en diferentes mercantiles), se confiesa perceptor de ingresos entre 50 y 100 mil € que representa un porcentaje del 51/75% de su total de ingresos, pondera como alta inversión mobiliaria e inmobiliarias, su cartera de inversiones combina RV, fondos, bonos, inmuebles y activos líquidos, el horizonte temporal de la inversión es a más de tres años, su perfil de inversor es arriesgado, cuya preferencia es de un crecimiento medio del capital asumiendo un riesgo moderado, y ante noticias negativas de sus inversiones, consultaría qué decisión tomar en cada caso. Como indicábamos, reveladoras por sí mismas estas respuestas.
24. Por tanto, no media en el supuesto que se enjuicia una desinformación respecto del producto adquirido por los demandantes, o de los riesgos que llevaba aparejado. Tratándose en el caso de parte inversora-actora experimentada que pretendía optimizar sus inversiones y que contaba a tales efectos con importantes recursos financieros, no puede presumirse error o equivocación alguna que determinara la inducción a la contratación por parte de la entidad demandada, debiendo considerarse, por el contrario, que la compra de los bonos objeto de autos resultaba de fácil comprensión para clientes familiarizados con este tipo de inversiones, adquirentes que no pueden sostener con éxito que mediara una desprotección o restricción de sus derechos. El demandante tenía invertido un patrimonio considerable desde hacía muchos años, era empresario experimentado también con puestos de gestión, poseía experiencia inversora en diversos productos financieros, buscaba una rentabilidad mayor, y decidió asumir el riesgo pese a las advertencias de 2014.
25. Deseaba contratar un producto más rentable, el mismo que tenía con Renta 4, que le había proporcionado una alta rentabilidad, y prefirió asumir los riesgos que constituían la contrapartida de la posibilidad de una rentabilidad mucho más elevada, y no existió una ineficiente información en fase de la perfección del contrato susceptible de provocar el vicio
del consentimiento. Por el contrario, lo que ocurrió es que los riesgos que constituían la contrapartida de la posibilidad de un rendimiento elevado se materializaron, como se presagiaba ya en 2014 y el demandante tuvo serias pérdidas en su adquisición, que se amortizó, y que ahora se resiste a asumir.
26. Reiterando el criterio jurisprudencial en supuestos similares en que el demandante pudo conocer el objeto y alcance de lo que contrataba, habrá de desestimarse el motivo del recurso de apelación formulado, con confirmación de la Sentencia, desde el momento en que la parte actora, a través de la información ofrecida por la entidad recurrida, conoció y pudo formar exactamente su voluntad de otorgar consentimiento informado sobre el producto que adquiría y las características y riesgos del mismo, de modo que no puede apreciarse incumplimiento alguno contractual que pueda acarrear las consecuencias de nulidad pretendidas en demanda, ni tan siquiera por no haberse entregado un folleto es español en este caso irrelevante porque su adquisición se realizaba en el mercado secundario, no obstante su omisión, no deja de ser un requisito formal al acreditarse la adecuación del perfil, en los términos previstos en el art. 79 bis de la LMV. No puede decirse en nuestro caso que haya habido asesoramiento sino únicamente mediación por parte de la Banca Privada a requerimiento de su cliente.
27. Concluiremos con las palabras de la SS de 13 de enero de 2017, más arriba citada, igualmente aplicables a este caso, 'Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros', porque'la contratación lo fue con pleno conocimiento de la naturaleza, funcionamiento y riesgos del producto, incluida la pérdida de capital, por lo que el incumplimiento del deber de información correspondiente al Banco demandado no está causalmente relacionado con el perjuicio patrimonial experimentado por la demandante'; lo conlleva la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.
CUARTO.-28. Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
F A L L A M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª Gregoria y D. Luis Angel, representados por el Procurador D. Pablo Acosta Padín contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 912/19 por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
