Última revisión
23/06/2000
Sentencia Civil Nº 461, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 286 de 23 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 461
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00286/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: 461/1998
Proc civil: 497/1997
Tipo de asunto: INTERDICTO DE RECOBRAR
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia de Redondela
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
D. JOAQUIN BRAGE CAMAZANO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 286
En PONTEVEDRA, a veintitres de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 497/1997, procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Redondela, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante ROSA C , fallecida y representada por su hija, BERNARDINA A , representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sra. GIMENEZ CAMPOS, bajo la dirección del letrado Sr. ALONSO SEOANE, y de la otra como apelado-demandada, Dª SOCORRO M , a quien representa el procurador Sra. ANGULO GASCÓN y dirige el letrado Sra. RODRIGUEZ FIGUEROA, en juicio de interdicto de recobrar.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 8 de septiembre de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Redondela, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Acogiendo con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Pazo Irazu, en nombre y representación de ROSA C , contra SOCORRO M , absolviéndole en la instancia de las pretensiones dirigidas contra la misma y sin hacer especial imposición de costas."
Y, contra dicha sentencia, por ROSA C , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el 2 de junio del 2000, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Acogida por la sentencia de instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se convierte en cuestión primera a resolver. Su apreciación en procesos interdictales es restrictiva, toda vez que lo que se pone en cuestión en el debate propio de tales procesos no afecta a la declaración, definición o constitución de derechos o relaciones jurídicas, sino a la comprobación de una pura cuestión de hecho, para dilucidar si un preexistente estado posesorio, ha sido alterado por una voluntad unilateral encaminada a perturbar o despojar al actor de su posesión. Por ello, la legitimación pasiva se concentra en quien dispone o lleva a cabo el acto dañino para la posesión.
En este caso la pretensión de litisconsorcio se basa en el afirmado carácter ganancial de la finca de la demandada. Para ello justificar tal defensa procesal, la actora aporta con la contestación a la demanda unos documentos en los que aparece el marido de la demandada comprando diversas fincas; parece, pues, que se trata de la agregación de varios predios que han venido a conformar un fundo mayor. Pero de la lectura de aquellos documentos privados de compra (aun confrontándolos con los planos unidos a autos) no podemos constatar que se corresponda alguno de ellos con la parte de terreno por donde discurre el paso litigioso. Las descripciones allí contenidas no nos permiten afirmar que entre los terrenos a que aquellos documentos hacen referencia esté comprendida la porción por donde el camino en cuestión se extiende. Podría estar comprendido en uno de los terrenos cuya compra está documentada, o pertenecer a otra porción o parcela que no se corresponde con la de los documentos exhibidos aquí.
No hay pues, acreditamiento de una situación que justifique una exigencia litisconsorcial que la sentencia recurrida ha admitido sin explicarla debidamente con base en dichos documentos, a los que vaga y genéricamente se remite.
Pero sobre no aclarar dichos documentos la tesis de la demandada, ocurre que, a mayor abundamiento, varios de los testigos de la propia demandada, han contestado a las repreguntas de la segunda pregunta del interrogatorio, que la finca sobre la que discurre el paso a que la litis se refiere, es propiedad de doña Socorro M y que le proviene de la herencia de su madre.
SEGUNDO.- Es sabido que la pretensión interdictal de recuperación de la posesión no trata sino de resolver una pura cuestión de hecho; no define derechos ni los proclama ni, por ello, entra en su discusión. Meramente trata de recuperar o reponer una preexistente situación posesoria de hecho, con carácter provisional, a reserva de ulterior examen de los derechos definitivos de las partes. De ahí el carácter sumario del procedimiento, de limitada cognitio y recortado efecto de cosa juzgada. Importa exclusivamente conocer si había un previo estado posesorio de que el actor disfrutaba y si éste ha sido alterado como consecuencia de actos del demandado desconocedores de aquel status real, por los que se inquieta al poseedor o se le priva de la posesión.
No hay cuestión en torno a la realidad del acto de despojo que, a reserva de que merezca tal calificación en función de la realidad de un goce posesorio que luego examinaremos, en cuanto que se admite la construcción del cierre y portalón que impediría el paso que la demandate dice venía ejerciendo. También es cuestión pacífica que la acción se ha ejercitado antes del transurso de un año desde la construcción del muro que ccerca y cierra la finca de la demandada. La cuestión litigiosa, por consiguiente, se ciñe al examen del estado poesesorio cuya defensa se impetra.
TERCERO.- La demandada ha apoyado su defensa en dos afirmaciones, fundamentalmente. En primer lugar, pone de relieve la existencia de otro paso que transcurre por delante de la casa de la propia actora para referir al mismo la vía de acceso que corresponde a la finca litigiosa. Sin embargo la prueba ha puesto de manifiesto que, aunque tal paso existe y sirve de acceso al predio de doña Rosa, la acción interdictal que ella ejercita viene referida al que se realiza con carro o tractor, puesto que para este menester aquél no es utilizable.
La segunda afirmación de la demandada trata de reducir el paso de la demandante a la consideración de actos meramente tolerados. Reconoce que había paso, pero que era esporádico, sometido a autorización y por tanto, tolerado. Es cierto que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión (art 444 del CC); pero por tales hemos de entender aquellos que son objeto de una autorización para un acto o actos posesorios pasajeros, ocasionales. Mas no es este el caso El testigo de la actora, José Pereira, que durante muchos años vino colaborando en los trabajos de labranza de la finca, accedía con tractor por el lugar litigioso sin prohibición alguna varias veces al año. No se trata, pues, de un acceso esporádico, sometido a la eventualidad del permiso de cada acto concreto, sino de un acceso que se venía realizando de modo habitual cuando se hacía con tractor o carro, y ello aunque no fuese diariamente para todas las necesidades o todo acceso a la finca, pero sí en forma habitual si se hacía con carro o tractor.
Ha de hacerse notar que algunos de los testigos de la demandada reconocen que por el camino que discurre por casa de la actora no puede transitar un tractor o un carro (Ricardo Á , Claudina V ), lo que confirma que el acceso con aquellos utensilios no podía hacerse sino por el lugar litigioso.
Es cierto que algunos testigos de la demandada, dicen que la actora pasaba cuando tenía permiso. Esta respuesta no acompañada de una razón de ciencia no merece credibilidad porque tal aserto parece implicar la presencia del testigo en cada acto permisivo, lo que, evidentemente, no puede aceptarse. Y menos aun si se examinan la actitud de algún testigo, por ejemplo, Ricardo A , y la respuesta dada por éste a la pregunta 19ª sobre si el acceso de la demadante con carro para labrar la finca era en contadas ocasiones porque Socorro se lo permitía; a ello contesta que "cree que sí".
CUARTO.- En suma, pues, a la vista de la prueba practicada de cuyo análisis nos hemos ocupadpo, podemos afirmar la preexistencia de un estado de hecho consistente en el paso y acceso con carro y tractor a la finca de la actora sobre la de la demandada y por el punto a que la litis se refiere, situación que no tenía un carácter ocasional o esporádico, sometido a la eventualiad de autorizaciones o permisos, sino que se venía manteniendo en el tiempo como forma habitual de acceder a la finca que era de doña Rosa C de aquel modo y para las nacesidades de labranza, situación que por ello se hace merecedora de la protección posesoria al amparo de lo que dispone el art 446 del Código Civil, sin perjuicio, como es obvio y dispone el art. 1658 de la LEC, del derecho de las partes a discutir la posesión definitiva en el juicio correspondiente.
QUINTO.- No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Bernardina A , como sucesora en el proceso de doña Rosa C , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos n° 497/1997 del Juzgado de la Instancia de Redondela y, en consecuencia, estimamos la demanda interdictal deducida por la apelante contra doña Socorro M a la que condenamos a que reponga las cosas a un estado que permita el acceso de la actora con tractor y carro. No se hace condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
