Sentencia Civil Nº 462/19...yo de 1995

Última revisión
22/05/1995

Sentencia Civil Nº 462/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 268/1991 de 22 de Mayo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL

Nº de sentencia: 462/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101498

Resumen:
El TS estima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que siendo el inmueble objeto del contrato suscrito por el recurrido, de la propiedad de la sociedad conyugal formada por aquél con D.ª Silvia el consentimiento de ésta era indispensable, ,pero, omite, el régimen de mera anulabilidad del artículo 1322 del Código Civil, para la que sólo está legitimado, según la misma norma, el cónyuge cuyo consentimiento se haya eludido o a sus herederos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Víctor , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Caloto Carpintero, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo González Muñoz; contra D. Augusto y Dª Silvia , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Requejo Calvo, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Muñoz Bartrina. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de diez minutos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Víctor , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, contra D. Augusto y Dª Silvia , sobre cumplimiento de contrato de compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se procediera a la entrega de las llaves y posesión del piso y elevación a escritura pública del mismo, dictándose sentencia de conformidad con el presente suplico y, por otrosí suplicaba que, en caso de no ser admitida la acción en el mismo contenida, se proceda al abono de la cantidad de tres millones ciento cincuenta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho pesetas en concepto de arras penitenciarias, indemnización de daños y perjuicios causados que supone la no entrega del bien citado, procediéndose en tanto en cuanto se dé solución definitiva al presente pleito a la anotación preventiva de embargo, dictando los mandamientos judiciales que al efecto procedan.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Navarro Blanco, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se absolviera de todas las pretensiones contenidas en la demanda, a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 26 de Abril de 1989, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana María Casas Muñoz, contra D. Augusto y Dª Silvia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago al actor de la cantidad de novecientas mil pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin expresa condena en costas, y debo absolverles y les absuelvo de los demás pronunciamientos solicitados en la demanda".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 21 de Noviembre de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Casas Muñoz en nombre de D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Móstoles de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve recaída en el proceso 72/88 sobre cumplimiento de contrato de compraventa, al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y conformamos la expresa resolución, imponiendo al apelante las costas de este recurso".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Víctor , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 1990 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, basándose en un único motivo:

Único.- Por aplicación indebida del artículo 1322.1, 1377 y 1454 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid que, luego de afirmar la existencia de un contrato cierto de compra y venta ente los litigantes, documentado privadamente el 14 de Enero de 1988, rechaza la demanda articulada por el comprador postulando, frente al vendedor firmante del citado documento privado y a la esposa del mismo, el cumplimiento de lo pactado y, consiguiente, entrega de llaves y posesión del piso a que el convenio se contrae, NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Móstoles, así como la elevación a escritura pública del contrato privado, por entender el Tribunal de Apelación que siendo el inmueble objeto del contrato suscrito por el recurrido, de la propiedad de la sociedad conyugal formada por aquél con Dª Silvia , el consentimiento de ésta era indispensable, en el acto de disposición llevado a cabo por el recurrido, como exige la normativa de los artículos 1320 y 1377 del Código Civil, tal doctrina, en principio indiscutible, omite, sin embargo que la propia normativa legal que ordena el régimen de disposición conjunto de los bienes del matrimonio, remite la sanción de los realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, al régimen de mera anulabilidad del artículo 1322 del propio Código, para la que sólo está legitimado, según la misma norma, el cónyuge cuyo consentimiento se haya eludido o sus herederos, precepto de absoluta claridad al sancionar con la mera anulabilidad y la correlativa validez claudicante del acto de disposición así como la limitación de personas legitimadas para ejercitar la acción entre las cuales, como expresamente ha declarado este Tribunal (S.s. del 5 de Mayo de 1986, 20 de Febrero de 1988 y las en ellas citadas), no puede considerarse el propio marido que suscribió el contrato. Siendo de observar la contradicción de la sentencia que, no obstante, reconocer la existencia del contrato de compraventa celebrado sólo por el marido y de declarar el conocimiento del mismo por la esposa, así como la posterior conducta silenciosa de ésta incluso después de ser demandada y emplazada, no sólo deniega las pretensiones del comprador de que se ordene la elevación a escritura pública del documento privado, suscrito por el marido, así como la petición de que se declare la obligación de entregar la cosa vendida por el mismo, sino que, razona la ineficacia del contrato por falta de consentimiento y, a la vez, contradictoriamente, lo estima rescindido según la literalidad del Fundamento de Derecho Segundo que dice hacer aplicación, al efecto, del artículo 1454 del Código Civil, conceptuando, inexplicablemente, como arras penitenciales la entrega de una cantidad confirmatoria de la compraventa, no obstante ser claro que no tiene aquel carácter la suma anticipada precisamente "en concepto de reserva a cuenta del piso" que, por precio fijado puntualmente en el contrato, se reseña.

SEGUNDO.- Los razonamientos precedentes desembocan en la estimación del motivo de casación en que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, denuncia la infracción de la normativa que, en esencia, más arriba se expone. Y, por aplicación del artículo 1715 de la misma Ley, consiguiente acogimiento esencial de la pretensión del actor, sin declaración especial de costas del recurso, ni de las causadas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE CON ESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 1990 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de esta resolución y, de la de primera instancia que por ella se confirma y, acogiendo en lo esencial la demanda formulada en representación de D. Víctor , DECLARAR LA VALIDEZ del contrato de compraventa documentado privadamente el 14 de Enero de 1988 entre el actor y D. Augusto , respecto del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Móstoles, procediendo asimismo la elevación a escritura pública del referido contrato y la entrega al comprador del inmueble al tiempo de satisfacer éste la parte del precio convenido que falta por abonar; sin declaración de costas del recurso, ni de las causadas en ninguna de las instancias. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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