Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2004

Última revisión
08/11/2004

Sentencia Civil Nº 462/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 260/2004 de 08 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 462/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100435

Resumen:
03065370072004100435 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 462/2004 Fecha de Resolución: 08/11/2004 Nº de Recurso: 260/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 462/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrevieja( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Andrés y Dª Concepción , .habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño García y dirigida por el Letrado Sra Alonso García, y como apelada Torrevieja Promociones Inmobiliarias S.L., representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado y con la dirección del Letrado Sr Vives Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 425/98 , se dictó Sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción formulada en la contestación a la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en la representación que ostenta y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Devesa Partera, en nombre y representación de la mercantl "TORREVIEJA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.", contra D. Andrés y DOÑA Concepción, representados por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés y contra CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATI.V.A. DE CREDITO LIMITADA, representada por la Procuradora Sra. Escudero Gutiérrez, condenando a los codemandados Andrés y Concepción a poner a la mercantil actora en posesión de la balsa II y en situación de usar y disfrutar de los Derechos que se le han transmitido de la balsa III , así como en posesión de las instalaciones de riego (conducciones y pozo) y transformados, constituyéndose un Derecho de paso a favor de la actora sobre la finca de los demandados por la puerta de valla metálica que separa ambas fincas y ello para el efectivo ejercicio de los Derechos de la mercantil actora y desestimando el resto de las peticiones de la demanda absuelvo a la codemandada CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA de los pedimientos de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia.

Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en nombre y representación de Andrés Y Concepción, contra "TORREVIEJA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L", absuelvo a la mercantil demandada en reconvención de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora reconvencional al pago de las costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 260/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Noviembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ) , es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988) , 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997) , FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandados reconvenientes en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación parcial de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo, que tras rechazar correctamente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por los recurrentes, hace una valoración adecuada a juicio de esta Sala , de la prueba practicada en autos, en concreto documental y pericial, para posteriormente llegar a la conclusión de que efectivamente la Mercantil actora tiene Derecho a poseer, según lo pactado en su día, la Balsa II y el uso y disfrute de la III, así como a la posesión de las instalaciones de riego y paso necesario sobre la finca de los demandados para hacer efectivos tales Derechos. En definitiva, mediante la presente apelación , el recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invoca, sino que , haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos y de la prueba practicada, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo" , acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, y sobre todo, de la pericial y del propio contenido de los documentos aportados, debidamente interpretados por la Juez de instancia, al que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada , así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Seis de Orihuela (Alicante) , de fecha 14 de Septiembre de 2001 en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.