Última revisión
19/10/2004
Sentencia Civil Nº 462/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 420/2004 de 19 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 462/2004
Núm. Cendoj: 08019370192004100441
Núm. Ecli: ES:APB:2004:12392
Núm. Roj: SAP B 12392/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimonovena
ROLLO Nº 420/2004
JUICIO VERBAL NÚM. 959/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.462/04
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª NURIA BARRIGA LOPEZ
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 959/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Marcos , contra D/Dª. Julieta , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Aranzazu Bravo Garcia, en representaicón de D. Marcos contra Dª Julieta , imponiendo al demandante el pago de las costas generadas en estas actuaciones ".
La parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: DISPONGO haber lugar a corregir los errores materiales detectados en la sentencia dictada por este Juzgado el pasado 21.01.01 en el sentido de dejar constancia en el fallo que la demanda se desestima y en el fundamento de erecho segundo que las costas se imponen al demandante " .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 21 de enero de 2004 y el auto de 3 de febrero de 2004 , que la aclara , dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 959/2003 desestimaban la demanda interpuesta por Marcos frente a Julieta en reclamación de la suma de 298,31 EUR correspondientes al curso de alemán que, de cinco meses de duración, fue concertado entre las partes ; entendía la referida resolución que concertado el contrato en la modalidad que implicaba el compromiso de pago de la demandada de dos meses mas un trimestre , esta no acudió a las clases aduciendo su disconformidad con el rendimiento obtenido , y a pesar del tenor de la cláusula segunda del contrato suscrito que establecía como el cliente se comprometía a pagar íntegramente el periodo concreto y el numero de clases contratado , consideraba esta nula al no preverse una situación equivalente en caso de renuncia de la entidad prestadora del servicio , desestimando por todo ello la pretensión ejercitada . Contra la citada resolución se alza Marcos solicitando la revocación de la sentencia de primer grado al haber incurrido el juzgador "a quo" en un error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto las partes concertaron un contrato de duración determinada sin que en momento alguno la demandante dejara de prestar el servicio comprometido añadiendo los argumentos contrarios a la consideración como cláusulas abusivas las incluidas en el mismo contrato .Por su parte , la apelada , solicitó la confirmación de la resolución recurrida .
SEGUNDO.- Partiendo del axioma que, de conformidad con el artículo 1214 del Código Civil y en la actualidad, del art. 217 LEC vigente , incumbe al demandante la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, o sea, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como las excepciones "stricto sensu" (sentencias T.S. 16 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1955, 29 de abril de 1958, y 20 de febrero de 1986, entre otras), con la lógica consecuencia de que si el actor no prueba, rige el principio de "actore non probante reus est absulvendus" (sentencias T.S. 27 de octubre de 1976 y sentencia de la A.P. de Vitoria 4 febrero de 1986), es necesario examinar si en el caso de autos ha quedado acreditada la pretensión ejercitada por la actora. Debemos destacar como en el presente supuesto resulta indebatido , a través de la documental aportada en autos , la suscripción , con fecha 1 de febrero de 2000 , por las partes litigantes de un contrato matrícula de clases de alemán 2188 , folio 7 . En el mismo se especifica que estas se desarrollaran en grupo semiintensivo días determinados con fecha final el 30 de junio de 2000 , también se expresa el precio del periodo contratado en 89.500 pesetas , con plazos trimestrales de 28.850 pesetas si bien con la peculiaridad destacada en la resolución de instancia , no contemplándose suma alguna en concepto de matricula . Este contenido aparece en un exiguo formulario cuyo formato y espacios reservados para cumplimentarse impiden cualquier inclusión modificativa de su cuerpo . A la vez se acompaña de un denominado Reglamento del Centro Alemán en el que se expresa el contrato como de arrendamiento de servicios , de impartición de clases por tiempo y precio determinado , obligándose el cliente a abonar el periodo completo y el numero de clases que haya contratado , indicándose igualmente que el curso podrá contratarse completo o fraccionado . En su cláusula trece se alude a que la reclamación del Centro Alemán de los impagos causados conllevara el de los gastos causados que se estiman en un 5% del importe del curso y en la segunda , ya expresada , se contiene la obligación del cliente de abonar íntegramente el periodo concreto y el numero de clases que haya contratado . A lo anterior también hemos de añadir las manifestaciones de la obligada , no contrariadas por la demandante , de haber dejado de asistir a las clases mencionadas por su disconformidad con el rendimiento obtenido . Debemos , a al luz de lo expuesto determinar el verdadero alcance de la obligación concertada entre las partes y señalar a que contenido devienen obligadas en virtud de los pactos suscritos, sin que pueda dejarse el cumplimiento del mismo a la voluntad de uno solo de los contratantes .
TERCERO.- Constatamos la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada, y ello con carácter previo al análisis de su duración , dadas sus propias manifestaciones ; esta sola circunstancia habría de dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la empresa demandante , entendemos , al encontrarse estos amparados sobre la base del mantenimiento de una infraestructura con gastos derivados a los efectos, entre otros, de llevar a cabo la prestación del servicio concertado de enseñanza de idiomas . En el caso presente la concreción de esta cuantía incluso se habría calculado previamente por la actora , fijándola unilateralmente en un 5% del importe del curso concertado . No obstante esta conclusión hemos de realizar ciertas consideraciones sobre el contrato suscrito , habiéndose concertado por el periodo de cinco meses y habiendo sido parcialmente abonado su importe hasta los 239,59 EUR que se expresan recibidos . De este modo , considera esta Sala que el contrato quedó resuelto por la decisión unilateral de la parte demandada, expresada de una manera clara e inequívoca , además de no negada , tras su inicio , y sin que ninguno de los servicios cuyo importe ahora es reclamado fueran objeto de concreta prestación a la misma .
CUARTO .- Las consecuencias de esta actuación unilateral, con independencia de la regla general que en materia de contratos proclama la ineficacia de la resolución, desistimiento o denuncia unilateral de los mismos, determinará en este supuesto la extinción del vinculo contractual, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que proceda, siendo que el caso de autos supone un contrato que puede considerarse como atípico y en el que, dada su especial configuraciones entiende esta Sala que está permitido al consumidor desistir unilateralmente del contrato, considerando, sobre todo, que se trata de una relación contractual "INTUITU PERSONAE", que corno ha señalado nuestra doctrina jurisprudencial, permite que pueda darse por finalizada por una de las partes, bien que indemnizando los daños y perjuicios causados (STS 21 diciembre 1992), siendo esa la razón por la que se permite el desistimiento unilateral en el art. 1594 CC respecto del contrato de arrendamiento de obra que no deja de guardar ciertas semejanzas con el contrato que motivó la reclamación a que se refiere este litigio, siendo necesario admitir que el consumidor demandado no puede ser obligado a seguir un curso, bien por su desinterés posterior por el mismo, bien por su incapacidad intelectual o física para continuar recibiendo los servicios de enseñanza contratados, bien por cualquier otra imposibilidad sobrevenida , por lo que, en definitiva, considerando que por el desistimiento unilateral de la demandada, no se prestaron los servicios, ni se entregaron los materiales correspondientes al periodo ahora reclamado , no puede obligarse a la demandada a abonar la contraprestación equivalente , todo ello sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder en su caso y que , atendiendo a la cifra previamente calculada por el actor y la cuantía del curso concertado , alcanzaría la suma de 26,90 EUR (5% de 537,90 EUR ) , suma que deberá ser objeto de condena en esta alzada , todo ello sin menoscabo de las consideraciones realizadas en la sentencia de instancia acerca del alcance de la cláusula segunda del contrato aportado .
QUINTO .- Considerada la estimación parcial del recurso y también e la pretensión ejercitada , de conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398.2 de la LEC vigente ,no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EDWALD LENHART contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2004 y el auto de 3 de febrero de 2004 , que la aclara , dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 959/2003 , de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por EDWALD LENHART frente a Julieta , condenar a esta a abonar al actor la suma de 26,90 EUR con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . NURIA BARRIGA LOPEZ . ASUNCION CLARET CASTANY.
PUBLICACION.- Barcelona, a .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
