Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Civil Nº 462/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 109/2003 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 462/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100161

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8428

Núm. Roj: SAP M 8428/2004

Resumen:
Considera la Sala que todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de responsabilidad individual del codemandado concurrían en el supuesto presente, como pone de relieve la sentencia de instancia, y la falta de liquidación en forma legal del patrimonio social era imputable, como omisión culpable, al codemandado, ya que la situación de insolvencia existe antes de ser cesado en el cargo y su cese coincide con la cesación de la actividad empresarial y económica y desaparición de facto de la sociedad sin disolución ni liquidación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00462/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a ocho de junio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 228 /1998 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY , a los que ha correspondido el Rollo 109 /2003 , en los que aparece como parte apelante DON Gaspar representado por el procurador DOÑA MARIA LUISA BERMEJO GARCIA en esta alzada , y como apelado "SALGATA S.L." y por último "INDUSTRIAS QUIMICAS NABER, S.A." quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda, en fecha 30 de marzo de 2.002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de INDUSTRIAS QUIMICAS NABER S.A., debo condenar y condeno a SALGATA S.L. y a Gaspar a que abonen solidariamente a la actora la suma de 7.928,26 euros (1.319.151 ptas.) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Gaspar, al que se opuso la parte apelada "INDUSTRIAS QUIMICAS NABER, S.A", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2.004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil actora promovió el 14 de mayo de 1997 juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad -precio de los suministros impagados a partir de abril de 1994- contra la sociedad Salgata S.L., dedicada a la fabricación de muebles y carpintería, y en exigencia de responsabilidad contra el DIRECCION000 don Gaspar. La acción de responsabilidad del DIRECCION000 ejercitada por la actora era, con carácter principal, la individual por culpa al haber cesado la sociedad de facto en la actividad, desapareciendo del domicilio social, en estado de insolvencia y sin adoptar acuerdo de disolución ni seguir procedimiento liquidatorio. El DIRECCION000, don Gaspar, que había sido emplazado el 30 de mayo de 1997, promovió cuestión de competencia territorial que fue estimada y emplazado ante el juzgado competente se opuso a la demanda alegando que había cesado en el cargo el 8 de octubre de 1996 al haber sido nombrado un nuevo DIRECCION000 el 3 de octubre de 1996, don Pedro, elevándose a públicos los acuerdos el 24 de octubre de 1996 e inscritos en el Registro Mercantil en fecha 30 de octubre de 1996; que se había producido el traslado del domicilio social desde Loeches (Madrid) a la calle López Bravo, número 98, del Polígono Industrial de Villalonquejar (Burgos), traslado acordado el 13 de junio de 1997, elevado a público el 26 de junio de 1997 e inscrito en el Registro Mercantil el 23 de octubre de 1997, estando vigente el cargo de DIRECCION000 de don Jose Luis, al haber cesado también el anterior, don Pedro, no habiendo, por tanto, desaparecido del domicilio social y teniendo la sociedad depositados sus activos, por valor de más de 9.000.000 de pesetas, en las naves de la fábrica de Hispanagar S.L., domiciliada en la calle López Bravo, número 98, del Polígono Industrial de Villalonquejar (Burgos), y a disposición de cualquier persona, razones que habían llevado en otro procedimiento a desestimar una demanda dirigida contra el mismo DIRECCION000, don Gaspar, en exigencia de responsabilidad por otro acreedor. La sociedad Salgata S.L., no compareció en el procedimiento siendo declarada en rebeldía procesal. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, al entender acreditada la deuda a cargo de la mercantil codemadada y concurrentes los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad individual ejercitada contra el DIRECCION000 demandado, al haber cesado la empresa en la actividad y desaparecido del domicilio social en Loeches, en estado de insolvencia y sin adoptar las medidas oportunas para promover su disolución y liquidación, siendo meramente simbólicos el cambio de domicilio social y demás actos realizados con posterioridad, desaparición unida a la falta de disolución y liquidación que ha impedido, en adecuada relación de causalidad, el cobro total o parcial de su crédito a la acreedora actora, daño del que es responsable el DIRECCION000 codemandado, ya que eran los demandados quienes debían acreditar que de seguirse procedimiento concursal, la actora no habría podido cobrar su crédito. El DIRECCION000 don Gaspar interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, que durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios en la empresa no desempeñó el cargo sin la debida diligencia porque, por necesidades de los directivos, desempeñaba las funciones de un empleado sin poder tomar decisiones propias en el ámbito de la sociedad, como convocar juntas, disolver o liquidar la sociedad, ya que éstas decisiones venían dadas por los directivos, y su integridad como trabajador y DIRECCION000 se deduce de no haber negado la existencia de la deuda, así como la existencia de patrimonio de la sociedad por importe aproximado de 9.000.000 de pesetas y domicilio donde poder dirigirse la acreedora para el cobro de la deuda y de un nombramiento de DIRECCION000 anterior a su cese en la empresa, lo que le impedía ejercitar las obligaciones de promover la disolución o liquidación de la sociedad y demás necesarias, que debía realizarlas el nuevo DIRECCION000 o el último designado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se aceptan íntegramente por esta Sala. La mercantil Salgata S.L., que contrajo una deuda con la actora en 1994 por el suministro de productos químicos utilizados en su actividad, llegando a entregar un cheque para pago parcial de la misma que resultó impagado, desapareció, ante su insolvencia - desde 1994 estaba incursa en causa de disolución-, de su domicilio social, sito en Loeches - carretera de Loeches a Alcalá, km 0,500, (Madrid)-, en septiembre de 1996, habiendo cesado en su actividad en la misma fecha, si bien se da de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 31 de octubre de 1996 y es dada de baja, de oficio, el 31 de diciembre de 2000 en el Impuesto de Actividades Económicas. Las actuaciones posteriores se dirigen a crear una apariencia de actividad, patrimonio y domicilio social cuando la realidad es que el cese de actividad y desaparición del domicilio social de Salgata S.L., se produce en septiembre de 1996, ante la insolvencia que presenta; y decimos que los actos posteriores son ficticios porque constatada la ausencia y desaparición de la sociedad de su domicilio social sito en Loeches (Madrid) y cese de actividad en septiembre de 1996, sin adopción de las medidas necesarias en orden a la disolución y liquidación ordenada del patrimonio por quien en esa fecha y en fechas anteriores era el DIRECCION000, a saber, el codemandado don Gaspar, se nombra otro DIRECCION000 en octubre de 1996 y cesa el anterior y después de emplazado el DIRECCION000 codemandado e intentado sin éxito el emplazamiento de la sociedad demandada en el domicilio social sito en Loeches, se procede a nombrar un tercer DIRECCION000 cesando el anterior y a adoptar el acuerdo de cambio de domicilio social fijando éste en el Polígono Industrial de Villalonquéjar, calle López Bravo, número 98, de Burgos, cuando son las naves de otra sociedad (Hispanagar) del mismo grupo de la desaparecida y ninguna actividad ejerce en el mismo la codemandada Salgata S.L., ni en la fecha del cambio (1997) ni posteriormente (1998), así como a presentar el nuevo DIRECCION000, don Jose Luis, liquidaciones negativas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996 -en 1997- y las cuentas anuales de los ejercicios 1993 a 1996 -presentadas en el Registro Mercantil en marzo de 1998-, y a expedir albaranes de entrega de lo que se dice y no se acredita ser activos de Salgata S.L., a Hispanagar S.L., empresa como ya hemos dicho del mismo grupo, todo ello con el único fin de aparentar una actividad económica y empresarial, domicilio social y patrimonio que no existe desde septiembre de 1996. La existencia real del contenido de los albaranes expedidos por Salgata S.L., no se ha acreditado y menos aún que esos presuntos activos hayan sido puestos a disposición de los acreedores mediante el oportuno proceso de liquidación, no pudiendo aceptarse la tesis de que existe patrimonio con base a unos documentos expedidos por la propia Salgata S.L., y la otra empresa del mismo grupo, Hispanagar S.L.

TERCERO.- El régimen contenido en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas.

La "acción individual" de responsabilidad contra los administradores de una sociedad mercantil es una acción personal cuyo objeto es obtener una declaración de responsabilidad por daños originados a los socios o a los acreedores, terceros en general, por su actuar poco diligente y busca la restitución directa del daño o perjuicio; no se trata de una responsabilidad fundada en situaciones surgidas o derivadas de un error razonable, ni tampoco consecuencia de un mal resultado económico, ya que los administradores no son responsables subsidiarios de las deudas de la sociedad, sino que se trata de una responsabilidad basada estrictamente en incumplimientos, a título de dolo o culpa en cualquiera de sus gradaciones, y para su prosperabilidad requiere la concurrencia de tres requisitos: un acto doloso o culposo del DIRECCION000; una lesión directa a los intereses del socio o tercero, es decir un daño directo; y, el nexo causal o relación de causa a efecto entre aquel y este, cuya prueba corresponde al actor.

Respecto de la acción ejercitada, por incumplimiento culposo o doloso, ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 14-10-88 y 11-10 y 4-11-91) bajo la anterior legislación, ya tenía reconocida la responsabilidad de los administradores en los casos de haber hecho desaparecer la sociedad de facto del tráfico jurídico, al margen del procedimiento legal establecido para ello, evitando así que los acreedores de la misma pudieran hacer efectivos sus derechos, en todo o en parte, sobre el patrimonio de la sociedad, sin poner el DIRECCION000 los bienes de la misma a disposición de los acreedores mediante el procedimiento correspondiente liquidatorio.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en relación con la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de enero de 2001 y 30 de marzo de 2001), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el hecho, acto u omisión se ha realizado en concepto de DIRECCION000 y el resultado dañoso. Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Y dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001, que "sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (sentencias de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994, entre otras)".

Todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de responsabilidad individual del DIRECCION000 codemandado concurrían en el supuesto presente, como pone de relieve la sentencia de instancia, y la falta de liquidación en forma legal del patrimonio social era imputable, como omisión culpable, al DIRECCION000 codemandado, ya que la situación de insolvencia existe antes de ser cesado en el cargo y su cese coincide con la cesación de la actividad empresarial y económica y desaparición de facto de la sociedad sin disolución ni liquidación, -téngase presente que desde 1994 se encontraba incursa en causa de disolución por presentar pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, sin que conste la veracidad de las partidas que permiten ajustar las cuentas de los ejercicios siguientes para evitar la aparición contable de la causa (accionistas pendiente de escriturar)-, orquestándose una serie de actos posteriores ficticios que no exoneran de responsabilidad al DIRECCION000 codemandado, no pudiendo ahora alegar que otros eran los administradores de hecho de la sociedad, ya que tal aserto carece de prueba, y si era el DIRECCION000 de derecho y no consta que otros fueran los administradores de hecho, debía haber adoptado las medidas oportunas para disolver y liquidar la sociedad mucho antes de su cese. La existencia de activos ya se ha dicho que no se acredita y menos aún su puesta a disposición de los acreedores a través del procedimiento liquidatorio y el domicilio social no es tal, sino mera ficción. El no negar la existencia de la deuda, por otra parte plenamente acreditada, no implica el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de DIRECCION000.

CUARTO.- Desde lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar, representado por el Procurador doña Maria Luisa Bermejo García, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Arganda del Rey (menor cuantía 228/98) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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