Última revisión
30/12/2005
Sentencia Civil Nº 462/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 504/2005 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 462/2005
Núm. Cendoj: 33044370042005100410
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2005
NÚMERO 462
En OVIEDO, a treinta de diciembre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 504/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 14/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés , promovido por la entidad aseguradora "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", demandada en primera instancia, contra D. Íñigo, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Íñigo contra la entidad aseguradora La Estrella S.A. de Seguros, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y siete euros con ochenta céntimos (6.467,80 €) en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro (13 de octubre de 2001) hasta su completo pago, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de diciembre de 2005.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Compañía aseguradora demandada, ahora recurrente, ya no cuestiona la responsabilidad de su asegurada respecto del siniestro litigioso, limitándose a impugnar la indemnización concedida en concepto de incapacidad temporal y gastos médicos así como la condena al pago de intereses y costas. La sentencia de primera instancia consideró acreditado que el demandante había permanecido 131 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, acogiendo así íntegramente lo solicitado sobre este particular. La prueba sobre este punto se limita por un lado al parte hospitalario del servicio de urgencias del día del accidente, 13 de octubre de 2001, en que le diagnostican fractura de maleolo peroné sin desplazar y le inmovilizan con férula, y a otros dos posteriores del servicio de traumatología, uno de 17 de octubre en el que le pautan la revisión en un mes, y otro de 21 de noviembre en el que se indica que le efectúan una radiografía de control, con buen resultado, y le citan en tres semanas para valorar movilidad y hacer nueva radiografía, sin que consten revisiones posteriores. Y, por otra parte, al informe emitido el 16 de abril de 2002 por el Dr. Cornelio, que no acudió al acto del juicio para ratificarlo, que refiere que el tratamiento consistió en inmovilización con escayola durante 45 días con buena evolución y, posteriormente, un tratamiento rehabilitador del que precisó 30 sesiones para ser dado de alta el 21 de febrero de 2002.
El análisis conjunto de esa documental avala la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia respecto del tiempo que tardó el demandante en curar de sus lesiones. Ambos informes aluden al mismo diagnóstico y a similar tratamiento inicial, siendo habitual en lesiones de esta naturaleza que a la inmovilización inicial siga un periodo de rehabilitación como sucedió en este caso. Es cierto que si a los 45 días iniciales se añaden las 30 sesiones de rehabilitación resulta un total muy inferior a los 131 días que el informe del Dr. Cornelio establece como tiempo de recuperación (131 días), pero debe tenerse en cuenta que lo normal es que esas sesiones no se efectúen todos los días, sino que suelen realizarse en días laborables y las más de las veces en sucesivos periodos con interrupciones más o menos prolongadas. De ahí que la conclusión de dicho informe, no desvirtuado por prueba en contrario y cuya autenticidad no ha sido cuestionada, deba considerarse razonable a la vista de las circunstancias del caso.
Lo que ya no comparte esta Sala es que la totalidad de esos días deba considerarse como de incapacidad para las ocupaciones habituales. A falta de mayor concreción en los citados informes y de toda otra prueba acerca de este punto, habrá de acudirse al criterio habitual de considerar impeditivos únicamente los primeros 45 días, durante los que perduró la inmovilización, y no los 86 restantes, de tal modo que siguiendo el baremo establecido para el año 2001, habrán de indemnizarse los primeros a razón de 41,806 € y los segundos a 22,513 €, lo que hace un total de 3.817,49 € por este concepto.
SEGUNDO.- Respecto de los gastos médicos únicamente cuestiona la aseguradora su falta de detalle, justificación y procedencia por supuesta duplicidad. Sin embargo aparecen desglosados (radiología, rehabilitación, consultas médicas), están amparados por el informe emitido por el citado Dr. Cornelio y responden a actos médicos pautados y acordes con la clase de lesión sufrida, sin que reflejen cantidades que puedan considerase excesivas o inapropiadas. El que ya se hubieran realizado radiografías en la sanidad pública, no excluye, evidentemente, que posteriormente hubiera que efectuar otras para observar la evolución o consolidación final de la fractura.
TERCERO.- Tampoco cabe acoger la impugnación de la condena al abono de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega la aseguradora en el escrito de recurso nuevos hechos para fundar este motivo, como la falta de conocimiento del siniestro y de sus causas y el cambio de titularidad de establecimiento asegurado, ninguno de los cuales fue invocado en la instancia lo que impide hacerlo ahora de acuerdo con lo establecido en el art. 456.1 de la Ley procesal y con el principio constitucional de defensa, que se quebraría de admitir nuevos hechos cuando la otra parte carece ya de los trámites necesarios de alegación y prueba para contrarrestarlos. Mientras que, por otra parte, no se observa causa alguna que justifique la demora en el abono de la indemnización, máxime cuando medió un previo acto de conciliación en el que el lesionado puso de manifiesto las circunstancias del caso, no recibiendo más respuesta de la Compañía de Seguros que la de que se oponía "por las razones que su día expondrá".
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto habrá de traducirse en la parcial estimación de la demanda y del recurso, sin que por ello proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros "La Estrella, S.A." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguido con el nº 14/05 , la que revocamos también parcialmente en el siguiente sentido:
A) Fijar en cuatro mil ochocientos ocho euros con sesenta y cinco céntimos (4.808,65 €) la cantidad que dicha aseguradora debe abonar al demandante, D. Íñigo, que devengará el interés establecido en la sentencia de instancia. Y
B) No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
