Última revisión
22/12/2006
Sentencia Civil Nº 462/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 153/2006 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 462/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100431
Núm. Ecli: ES:APA:2006:4022
Encabezamiento
Rollo de Apelación número 153-A/2006
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 7 de 2005
Cuantía del recurso: 12.000 euros
SENTENCIA Nº 462/2006
Ilmos. Sres. y Sra. :
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintidós de diciembre del año dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 153/2006) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el número 7/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D Antonio y Dª Concepción representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, siendo apelados los demandados y reconvinientes Dª Constanza y D. Jose Manuel quienes no han comparecido en esta segunda instancia, hallándose en la litis asistidos por el Letrado Sr. Moll Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm en los referidos autos, se dictó con fecha 18 de octubre de 2005 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Antonio y Dª Concepción contra D. Jose Manuel y Dª Constanza DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, ABSOLVIENDO a los demandados del resto de pretensiones deducidas, no procediendo expreso pronunciamiento sobre las costas.
QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Manuel y Dª Constanza, contra D. Antonio y Dª Concepción, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen de forma conjunta y solidaria a los actores a reconvención la suma de 12.000 euros, mas los intereses legales y las costas devengadas por la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte actora reconvenida D. Antonio y Dª Concepción, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente dicha parte motivó por escrito en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada que se estimasen los pedimentos de su demanda y que se desestimasen los de la reconvención.
Del escrito de recurso se dio traslado a la demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa , con emplazamiento de las partes a esta audiencia Provincial que incoó el oportuno Rollo bajo numero 153/2006 .
Comparecidas que fue la parte apelante, no haciéndolo la demandada y tras el trámite pertinente fue señalada fecha para la deliberación y votación del recurso.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Estudiadas que han sido por esta Sala las alegaciones que la parte apelante expone en su escrito de interposición del recurso, y examinadas las pruebas documentales por las partes aportadas así como, tras visionar y oír el soporte en el que fue grabado el juicio, las practicadas en tal acto, interrogatorio de los litigantes, y testificales ofrecidas por los demandados reconvinientes, esta Sala debe de asumir el fallo contenido en la sentencia apelada precisamente porque comparte la valoración que de tales medios de prueba lleva a cabo el juzgado de instancia a lo largo, sobre todo , del quinto de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, en cuanto concluye, estimándolo por ello probado que fueron los vendedores quienes en la fecha por ambas partes vendedores y compradores fijada, 22 de julio de 2004, para el otorgamiento de la escritura pública , pago del total precio pactado en el contrato privado por ambas partes suscrito el día 22 de mayo de 2004, y entrega de la posesión del inmueble objeto de la compraventa Vivienda NUM000 del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 de Benidorm, no estimaron oportuno a pesar de las conversaciones ese mismo día mantenidas entre las partes, no accedieron y en definitiva unilateralmente se negaron, por no estimarlo oportuno o procedente, y por los motivos que fuesen y en tal momento los cuales no se han aclarado, a dicho otorgamiento y en definitiva a la consumación plena del contrato de compraventa, lo que implicó además , y como corolario lógico y necesario de tal palmario incumplimiento por parte de los actores, de las esenciales obligaciones que como vendedores le incumbían, que fuese devuelta a los compradores seguidamente, ese mismo día , cual se refleja en el recibo que testimoniado obra en autos, o en otro caso en fechas inmediatas posteriores la suma de 12.000 que habían satisfecho en el momento de la firma del contrato privado como pago a cuenta del total precio y sin duda también a los fines que se expresaban en la cláusula 3ª del meritado contrato de la suma, devolución de tal suma que sin perjuicio de que hubiera sido materialmente realizada por la persona que había intervenido como corredor en la perfección de la compraventa el Sr. Silvio, debe de estimarse que lo fue con conocimiento y asentimiento de los vendedores que asumen que en su día 27 de mayo de 2004, consintieron que dicho mediador retuviese la indicada suma como retribución por su mediación o a cuenta del buen fin de la misma.
Cabe estimar además que tal conducta omisiva desplegada voluntaria y conscientemente por los vendedores, equivalente en este caso a una frontal negativa a la consumación de la compraventa, y que implicó un desistimiento unilateral del contrato plasmado en el documento privado de fecha 27 de mayo de 2004 , se amparaba en la cláusula tercera de dicho contrato en la que puede entenderse, vistos sus términos, y habida cuenta de que ella se invocaba el Art. 1.454 del C Civil, que se estableció y consintió por la partes un verdadero pacto de arras penitenciales en base al cual, cualquiera de las partes podía separarse del contrato cual es esencia a tales arras y a modo de resolución pactada (S.S.T.S.. entre otras de fechas 31 de julio de 1992, 15 de marzo de 1994 ó 17 de octubre de 1996 ) cláusula que por ser un pacto licito asumido por las partes y dotado de bilateralidad mantiene paritarias las posiciones de los contratantes y no representa situación de desequilibrio contractual, con favorecimiento de una en perjuicio de la otra. En definitiva y como precisa también la ST.S.. de fecha 22 de septiembre de 1999 , las arras penitenciales "autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el artículo 1255, a desistir del negocio a su arbitrio , pero cumpliendo con la sanción pecuniaria que el precepto autoriza", lo que aplicado al presenta caso supone por un lado que los requerimientos que vía notarial dirigieron los actores a los demandados en fechas 8 y 15 de septiembre de 2004, deben de ser reputados obsoletos a los fines que aquellos pretendían, por extemporáneos y puesto que el contrato de compraventa había quedado ya resuelto y sin efecto y que por otra lado la pretensión resarcitoria deducida en su reconvención por los demandados y frente a los actores tenia pleno apoyo en el pacto de arras penitenciales convenido por las partes por lo que fue correctamente acogido , al hallarse ajustado a Derecho, por el Tribunal de instancia.
TERCERO.- Al no ser desestimado el presente recurso, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ser preceptivo imponer las costas de la apelación a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Antonio y Dª Concepción, contra la Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2005 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
