Última revisión
17/11/2006
Sentencia Civil Nº 462/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 442/2006 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 462/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100454
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2700
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00462/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 462/2006
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 173/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Morrazo (Rollo de Sala número 442/2006) en el que son partes como apelante: Dª Verónica , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Senen Soto Santiago; y como apelada: Dª Antonieta ; y D. Juan Luis , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Enriquez Lolo en nombre y representación de doña Antonieta , y en consecuencia debo declarar que la finca registral NUM000 del municipio de Moaña, inscrita al folio NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Cangas, propiedad de la actora, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de los demandados, declarando, en consecuencia, que los demandados no tienen derecho de paso alguno sobre la finca de la actora, debiendo abstenerse en el futuro de transitar por la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representacion de Dña. Verónica , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dña. Antonieta .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de septiembre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada en este procedimiento, contra la resolución de la instancia al entender que se ha acreditado la realidad de título constitutivo de la servidumbre de paso que se le pretende negar, conformado además por el resultado de la testifical practicada en autos; extremos éstos que son negados y contradichos de contrario en el traslado del recurso efectuado al efecto.
SEGUNDO.- Al margen de otras consideraciones, desde luego acertadas de la resolución de la instancia, en torno al análisis de la posible concurrencia de prescripción adquisitiva conforme al Art. 25 de la Compilación Gallega o inmemorial anterior al C Civil que rechaza y en las que ya no se entra en la apelación, ha de recordarse que la acción que nos ocupa es la negatoria de servidumbre que, como tal, goza de un régimen concreto de apreciación y prueba para su virtualidad. Al efecto, es llano que, conforme a reiterada Jurisprudencia, en la acción negatoria de servidumbre no tiene el demandante que probar la inexistencia de servidumbre, sino que ha de ser la parte demandada la que haya de probar la existencia de la que se le niega en razón de que la propiedad se presume libre conforme al Art. 348 CC y 33 CE y sus limitaciones, por ello, han de ser objeto de interpretación restrictiva, y porque no sólo ha de tenerse en cuenta la dificultad, sino imposibilidad, de prueba de un hecho negativo, sino también los principios generales de carga de la prueba del Art. 217 LEC/00 . (STS 10-XI-90; 29- V-79;...).
TERCERO.- En esta situación, ha de confirmarse la resolución de la instancia, al compartirse con la misma la insuficiencia del título que esgrime la demandada, su documento privado de compra- venta de 10-X-1985, pues como se refiere en aquélla, aún recogiéndose y describiéndose allí el paso que ahora se discute, es lo cierto que no supone el mismo título suficiente a tales efectos. Efectivamente, partiéndose de que ha de entenderse por título constitutivo válido de servidumbre, cualquier negocio jurídico o acto, ya sea oneroso o gratuito, ya intervivos o "mortis causa, ya unilateral o bilateral, no en el sentido material de documento, en el que se contenga un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios dominante y sirviente o, en todo caso, que refleje un acto de disposición del titular del predio sirviente, consituyendo sobre el mismo la servidumbre que haya de gravarlo con capacidad suficiente para ello, o por sentencia firme (Arts. 537, 539 y 540 CC ), no puede concluirse la suficiencia del título de la demandada en el que, en modo alguno, han intervenido los titulares actuales, ni anteriores, del predio de la actora que se entiende sirviente. No concurre en este caso negocio jurídico con el titular actual ni con los anteriores que lo fueron del fundo de la actora que se pretende predio sirviente, como tampoco reconocimiento por éstos titulares a favor de la finca de la demandada, siendo insuficiente el título adquisitivo propio que esgrime, además, de modo aislado, sin acompañarse los títulos de los anteriores propietarios de los que trae causa, ni requerirse los de contrario; máxime ante la configuración de la zona donde se advierte otro posible paso que se niega (Interrogatorio), la limitación de las exigencias para trabajar la finca dado su reducido tamaño, (Pericial), o la titularidad de otra suya que linda con el camino (a preguntas últimas de la letrada contraria), no siendo suficiente la testifical a éstos efectos, ni pudiendo ampararse el recurrente, en una pretendida insuficiencia probatoria de la parte actora, cuando sólo le es exigible, y resulta acreditada, la prueba del dominio y del acto perturbador de contrario (STS 25-X-74, 31-II I-87;...).
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Verónica contra la Sentencia de fecha (7-II-06) recaída en autos de J Verbal Civil Nº 173/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de Cangas (ROLLO Nº 442/06) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

