Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Civil Nº 462/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 144/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100596

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12781


Encabezamiento

SENTENCIA N. 462/2007

Barcelona, catorce de septiembre de dos mil siete.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Mª Carmen Vidal Martinez

Rollo n.: 144/2007

Juicio Ordinario n.: 652/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Mataró

Objeto del juicio: reclamación de honorarios derivados de un contrato de mediación, corretaje o agencia Inmobiliaria

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Luis Enrique

Procurador: J. Millán LLeopart

Apelado: Fincas Vistamar 2000, S.L.

Abogado: A. Sainz Vidal

Procurador: A. de Anzizu Furest

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 23 de septiembre de 2002 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.902 euros, en concepto de honorarios, por la gestión desarrollada por el actor para la venta del inmueble propiedad del demandado, o subsidiariamente en concepto de daños y perjuicios ocasionados, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito y los intereses desde la interpelación judicial.

La parte demandada contesta y alega que firmó el contrato de compraventa privada pensando que era un documento de arras, en lo que concurrió abuso de la actora, pues pactado que los honorarios se pagarían "incrementados al precio a percibir por la propiedad", no se devengaron por no resultar eficaz la compraventa (pese al documento privado de venta). De forma subsidiaria pide la reducción de honorarios por criterios de equidad, en proporción al trabajo efectuado.

La sentencia recurrida, de fecha 12 de junio de 2006 , recoge las posturas de la parte y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a percibir honorarios sin sujeción a la perfección y consumación del contrato y afirma que el actor cumplió con su cometido profesional. En suma, la juez estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.902 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago definitivo, todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que comprador y vendedor suscribieron el contrato de 3 de mayo de 2002 entendiendo que se trataba de un pago de arras y no de una compraventa. Destaca el escaso importe del pago inicial y reitera que concurrió engaño. Pide nuevamente una minutación con criterios de equidad.

El apelado se opone y defiende su derecho a recibir los honorarios.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 13 de septiembre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Existe contrato de compraventa desde que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto (art. 1445 C.c .), contrato de carácter consensual que concurre, en este caso, no ya cuando se firma el contrato privado de compraventa (3 de mayo de 2002, f.19), sino cuando el vendedor recibe la noticia del agente de que se ha convenido la venta.

Por ello, no puede defenderse que exista un "contrato de arras" independiente, sino sólo un contrato de compraventa con pacto de arras. Además, el demandado no prueba que los contratantes tuvieran, al firmar el documento privado de compraventa, una intención distinta de la de comprar y vender, ni que se haya producido actuación dolosa o engaño, lo que era de su cargo y le perjudica (art. 217 LEC ). A tal efecto, que hubo convenio se ratifica con las testificales de los Sres. Diana y Paula en diligencias finales y no es significativo que los pagos a cuenta sean de poco importe (porque las arras se fijan con anuencia del vendedor). Por otra parte, el hecho de que el contrato de venta ya estaba perfeccionada se ratifica con la constatación de que fue "resuelto" con posterioridad (documento de 28 de agosto de 2002, f. 63).

Tampoco se puede interpretar que el pacto de sumar la comisión "al precio a percibir por la propiedad" implique que las partes aplazaran el derecho al cobro de la comisión al momento de la consumación de la venta, porque esa interpretación no tiene base literal ni contextual.

No es posible, en fin, aplicar una regla de equidad, porque las partes vienen obligadas por los términos del contrato. Es cierto que la venta, finalmente, no se consumó, pero ello no es imputable al mediador, que realizó totalmente el encargo y tiene, por ello, derecho a sus honorarios aunque la venta no se consumase (SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970, 22 de diciembre de 1992 -RA 10634- y 4 de julio de 1994 - RA 6427 ) ya que no responde del buen fin de la operación (SSTS de 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 - RA 1193 y 2447 ) salvo caso de fuerza mayor (STS 6 de septiembre de 1994- RA 7245 ), que no concurre en este caso.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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