Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 238/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 238/07
Procedente del procedimiento nº 214/04 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 238/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de
febrero de 2006 en el procedimiento nº 214/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en el que son
recurrentes DON Matías , DÑA. Fátima , DÑA. Silvia , DON Ildefonso , DON David , DÑA. Emilia , DÑA. Sara y DON Ángel , y apelados ALFOMOCA, S.L. y D. Marco Antonio
incomparecidos, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 7 de octubre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancia de la Procuradora de los tribunales Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Emilia , Fátima , Silvia , Matías , Ángel , David , Ildefonso , y Sara , por lo que debo condenar y condeno a la mercantil Alfomoca S.L. a abonar a la prte actora, la cantidad de mil quinientos noventa y dos euros (1.592 ),de los que debe responder de la misma Marco Antonio en la cantidad de quinientos cuarenta y cinco euros (545), para la reparación de los defectos anunciados con las letras b), g), i), así como al pago de la licencia municipal de obras que en su caso sea necesaria, con más los intereses legales del art. 545 LEC , en su caso.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto lo siguiente:
1º Aunque los vicios reclamados fueran considerados de acabado, circunstancia que se niega, es evidente que aparecieron al año siguiente a la entrega de las viviendas y que a partir de esa fecha la demanda se presentó en el plazo de dos años establecido en el artículo 18 de la LOE .
2º Por otra parte, todas esas deficiencias no son meros defectos de acabado sino que suponen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del artículo 3.1,c) de la LOE .
3º Acreditada la existencia de los vicios indicados en la demanda y la cualidad de promotor y vendedor de la edificación de la demandada es evidente su responsabilidad contractual al amparo del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil , ya que todo vicio de construcción por esencia supone el incumplimiento contractual del promotor frente al vendedor , al no entregar el bien al que se había comprometido conforme a la "lex artis" y en este caso los vicios probados suponen un incumplimiento ya que los compradores adquirieron una vivienda que creían apta para su uso, con acabados de calidad y sin defectos que hicieran molesto o insalubre su uso y , sin embargo, se les entregó una vivienda que no cumplía esos requisitos.
4º El defecto del apartado b) no puede tener el importe que recoge la sentencia, y que estableció el perito del arquitecto técnico, ya que para repararlo hay que levantar el pavimento de la terraza, impermeabilizar, pintar y sellar, siendo evidente que material y mano de obra no pueden conseguirse por menos de los 970,30 € presupuestados en el dictamen acompañado por la actora.
5º Todos los defectos indicados en la demanda son vicios o defectos ruinógenos o, en todo caso, constitutivos de incumplimiento contractual, debiendo por ello ser asumida su reparación por la promotora demandada.
A la vista de las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte demandada, la primera cuestión que se ha de analizar es la relativa al plazo de prescripción que deba aplicarse a la reclamación de los daños constatados y, en concreto, a la de los que han sido calificados como defectos de acabado.
Con carácter previo se ha de indicar que el documento ahora unido a las actuaciones en esta segunda instancia sería suficiente para justificar , tanto que los daños se produjeron antes del año como que la reclamación tuvo lugar dentro del plazo previsto en la LOE, ya que , aunque se haya aportado como fotocopia, expresamente se hacía referencia al mismo en la demanda, y se adjuntan unos recibos.
En cualquier caso, lo que se ha de analizar es la acción ejercitada y ver el plazo de prescripción que le es aplicable.
Para ello se ha de indicar que la entidad Alfomoca, S.L. fue demandada en su doble condición de constructora y de promotora- vendedora de las viviendas que nos ocupan, invocándose en la demanda tanto la responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código Civil (que hemos de entender referida a la vigente LOE, por ser la aplicable a esta construcción) como la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y siguientes y concordantes del Código Civil ).
En este punto, es de ver que las acciones reguladas en los artículos 17 y 18 de la LOE son compatibles con las derivadas de la responsabilidad contractual , que tienen unos plazos de prescripción diferentes, como así expresamente se establece en dichos preceptos, indicando el primero de ellos que la responsabilidad civil que contempla de los agentes que intervienen en la edificación que lo es ''Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'' y que ''Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa'', y señalándose en el segundo de ellos que ''Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual''.
Al respecto la demandada sostiene que en este caso tampoco se podría reclamar por estos defectos, por aplicación del artículo 1.484 del Código Civil , que establece un plazo de caducidad de 6 meses desde la entrega de la finca, sin que estas imperfecciones , que son corrientes como se reconoce en la demanda, constituyan un incumplimiento total o "aliud pro alio", y , aunque la actora dice que se adquirió una vivienda con acabados de primera calidad, ni siquiera ha aportado el contrato privado de compraventa para acreditar esa circunstancia.
Atendido lo expuesto por la demandada y analizadas las actuaciones hay que poner de manifiesto que, en efecto, no nos encontramos ante un incumplimiento total o "aliud pro alio" porque , como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.004 ''se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición'', circunstancia ésta , la de inhabilidad, que no concurre en el presente supuesto.
Y no concurre porque estos concretos defectos denunciados en la demanda, que hacen referencia al mortero monocapa de la fachada, al oscurecimiento de la parte inferior de las tapetas y batientes de las puertas interiores de los pisos, a la falta de alisado del enyesado a buena vista de techos y paramentos verticales, al mal acabado e incorrecta colocación del mobiliario de cocina de un piso, al mal acabado del estucado de la escalera a nivel de la planta primera y a distintos acabados de diferentes elementos de los pisos del inmueble, no producen en modo alguno, por sus características y alcance, la total inhabilidad de las viviendas para cumplir la finalidad para las que se vendieron, siendo tan sólo deficiencias de menor entidad que no las hacen impropias para el uso a que se destinan y que pueden subsanarse y remediarse, no teniendo la entidad necesaria para impedir el fin del contrato.
Partiendo de ello, que lo que comporta es que no se pueda considerar concurrente un incumplimiento total, la siguiente cuestión se centra en analizar si es aplicable en este caso el plazo de caducidad que para los vicios ocultos prevé el artículo 1.490 del Código civil o, si por el contrario, resulta de aplicación el plazo general de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil .
En primer lugar, se ha de indicar que la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos, sin que los denunciados y ahora analizados tengan ni mucho menos la condición de ocultos, sino que se trata de una reclamación encaminada a obtener el cumplimiento exacto de las obligaciones asumidas por la vendedora en las compraventas, al considerar la parte actora que ha habido un mal cumplimiento, mal cumplimiento que, de existir, comporta, según señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.997 , que ''el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil , según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia y morosidad, sino también "los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas''; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1.964 ''.
En segundo lugar, y respecto a la viabilidad de esta acción, de lo actuado se desprende que lo ofertado, convenido y pactado fueran unas viviendas con acabados de primera calidad, circunstancia que , aunque no se han aportado los contratos privados de compraventa , fue expresamente reconocida por el legal representante de la demandada en el juicio, en el cual reconoció, a preguntas de la parte contraria, que en los mismos se hacía constar que eran acabados de primera calidad y pisos en perfecto estado para su ocupación así como que recordaba que existían cláusulas de este tipo que así lo recogían.
En consecuencia, se ha de considerar totalmente probado, por el claro reconocimiento de la parte demandada, que se ofrecieron y vendieron viviendas con acabados de primera calidad y en perfecto estado, constituyendo todo ello condiciones del contrato cuyo cumplimiento exacto sí puede por ello reclamarse por la parte actora, reclamación que, al tratarse de una acción personal sin un plazo específico, prescribe a los quince años.
Así, y en esta línea , la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.005 establece que ''la acción ejercida, mediante la denuncia de los defectos de calidad en las viviendas respecto de las que habían sido contempladas a la hora de contratar, es la general derivada del incumplimiento contractual ; acción que, al no estar sujeta a plazo especial de prescripción, ha de vincularse al plazo general de quince años para el ejercicio de las acciones personales que prevé el artículo 1.964 del Código Civil .''.
Por ello, dados los defectos de acabado acreditados, que quedan reflejados en las fotografías aportadas a los dictámenes y no son pocos, resulta evidente que los acabados de estas viviendas distan mucho de ser de primera calidad, por lo que la parte actora puede reclamar por esta razón, sin que sea apreciable la prescripción de dicha acción, debiendo en este punto revocarse la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Centrándonos ya en los defectos cuya reparación la sentencia no contempla, de la prueba aportada y practicada se desprende lo siguiente:
1º ''Deficiencias en el mortero monocapa que forma el acabado de las fachadas a nivel de la planta baja y las franjas de las plantas superiores'' y ''Oberturas en la fachada que no han sido selladas''.
La existencia de estos defectos queda plenamente acreditada, a través de las fotografías unidas a los dictámenes y de lo manifestado en ellos por ambos peritos, señalándose respecto al del mortero en el de la demandante que ''el color del mortero monocapa no es homogéneo viéndose diferentes tonalidades en la superficie acabada. En el mortero monocapa de color terroso se ven bastantes franjas y clapas de una tonalidad más clara y en el de color gris se observan como en diferentes puntos la tonalidad es más oscura'', y en el del arquitecto técnico que ''Respecto al revestimiento de mortero monocapa existente se puede afirmar que existen zonas con las decoloraciones propias de la puesta en obra con diferentes relaciones agua-cemento''.
Asimismo, la causa de este defecto se atribuye al hecho de no haberse realizado esta actuación de una vez, como tendría que haberse efectuado, sino en distintos momentos, lo que ha provocado las diferencias de tonalidades que, según ambos peritos, se ven a simple vista.
Frente a ello no cabe oponer que la fachada estaba bien cuando se entregaron las viviendas porque, por un lado, no consta en absoluto probado que la parte actora realizara ninguna actuación puntual en este elemento, hecho que es negado por los mismos, y, por otro lado, tampoco cabe atribuir al uso o al transcurso del tiempo esas diferentes tonalidades porque, conforme a los peritos, su causa es la indicada y porque , de ser atribuible al transcurso del tiempo, la degeneración o degradación habría sido uniforme en la fachada.
La promotora alega que este defecto no le es imputable porque la planta baja ya se encontraba edificada , de manera que su construcción no fue promovida ni ejecutada por la misma, sin existir ninguna actuación constructiva sobre tal planta, alegación que no puede prosperar porque esta planta se incardina en el total inmueble y en la fachada del mismo y el legal representante de la demandada reconoció en el juicio que fue ella quien puso el mortero monocapa, actuación defectuosa o incorrecta según lo expuesto.
En cuanto a los agujeros, los mismos se aprecian en las fotografías y en el informe de la actora se indica que ''Estas oberturas existentes a nivel de la planta baja servían en el momento de la construcción del edificio para la entrada provisional de diferentes instalaciones. Una vez finalizadas las obras, estos agujeros se han de sellar ya que no tienen ninguna función y pueden generar problemas de filtraciones. La presencia de los agujeros afecta a la estética y calidad de acabado del edificio'', señalándose en el otro dictamen que ''se han detectado la existencia de agujeros y previsiones de agujeros no utilizados, que no han sido sellados o tapados convenientemente''.
Es cierto que estos agujeros se realizaron en principio para pasos de conducciones y que por sí mismos no han causado hasta el momento humedades o filtraciones, pero el defecto apreciable no radica en esas humedades o filtraciones sino en el hecho de que, una vez ya se constató por la demandada, como reconoce en el juicio, que tales agujeros no tenían finalidad ni utilidad, porque la compañía eléctrica decidió no usarlas, realizando la entrada de corriente por debajo, la misma no procediera a sellarlos y a dejar la fachada correctamente, siendo un claro defecto de acabado, estético y que además puede en el futuro generar problemas.
Por tanto, la demandada viene obligada a asumir el coste de sellar los mismos y de pintar tal y como lo establecen ambos peritos.
2º ''Oscurecimiento de la parte inferior de las tapetas y batientes de las puertas interiores de los pisos''.
Los dos peritos coinciden en que se trata de daños por humedad pero el de la actora sostiene que ello obedece a la presencia de humedad en la obra y a la falta de secado por las prisas del proceso constructivo y la entrega de los pisos , proviniendo la humedad de la parte inferior del pavimento, en el mortero que se utiliza para colocar las baldosas de gres del suelo, mientras que el del arquitecto técnico mantiene que este pavimento es de poca absorción de agua por lo que es prácticamente imposible que el agua ascienda a través de él y que normalmente estas situaciones están provocadas por el exceso de agua durante el fregado del pavimento.
A la vista de ello hay que poner de manifiesto el hecho de que no consta acreditado que un pavimento de gres impida totalmente que se pueda producir la humedad analizada, sin que al efecto dispongamos de una prueba contrastada y fehaciente que así lo establezca , debiéndose además considerar que en este caso se produjo por la razón señalada por el perito de la actora ya que se trata de un defecto generalizado en las distintas viviendas y no puntual en alguna de ellas, siendo muy aventurado afirmar que en todas se produce el fregado del pavimento con gran abundancia de agua y sin cuidado alguno, lo que , por otra parte, supondría, como apunta la apelante, que tales defectos se habrían visto incrementados, lo que no ocurre.
Por tanto, la demandada ha de asumir el coste de su reparación, que pasa por la sustitución de los elementos dañados, ya que, en su aspecto estético quedan muy deteriorados y no es posible una reparación parcial de los mismos.
3º ''Falta de planeidad del enyesado a buena vista de techos y paramentos verticales''.
Este defecto queda acreditado por la pericial y lo manifestado en el juicio, sin que al efecto quepa oponer que este concreto enyesado produce este efecto porque, como claramente expuso el perito de la parte actora, y no ha sido desvirtuado de contrario, el enyesado a buena vista no tiene el plomo que tiene el regleado pero ''la planeidad la tiene que tener porque , si no, no estamos hablando de una superficie lisa y lo que yo detecté, y por eso lo incluí en el informe, es que faltaba esta planeidad, no hablo de plomos, ni de tirada recta de una pared a otra, hablo de la planeidad en lo que es la pared''.
Por ello se ha considerar como un defecto de acabado que debe ser igualmente asumido por la demandada.
4º ''Mal acabado e incorrecta colocación del mobiliario de cocina del piso 1º 2ª''.
Este defecto queda igualmente probado , y resulta apreciable a simple vista en la fotografía, en la que se puede comprobar que, como se indica, una parte del mueble ha cedido, estando desenganchadas las bisagras de la puerta y faltando parte de la cornisa inferior , sin que pueda oponerse que se trata de un simple repaso de obra porque lo cierto es que lo instalado adolece , tanto desde un punto de vista estético como de funcionalidad, de las necesarias condiciones que tiene que tener y porque, si se dice que es un repaso de final de obra, es porque se reconoce que se tiene que repasar, lo que no hizo la demandada.
5º ''Mal acabado del estucado de la escalera''.
Lo anteriormente expuesto resulta igualmente de aplicación en este caso porque, como se aprecia en la fotografía, el estucado no se realizó en su totalidad, no llegando hasta el extremo, existiendo un espacio en el que no se ha realizado, falta de realización que afecta claramente a la estética, y que es igualmente calificado como repaso de final de obra, lo que comporta la obligación de la demandada de repasarlo y adecuarlo.
6º ''Deficiencias y mal acabado de diferentes elementos del piso''.
Aquí se incluyen distintos defectos que igualmente están acreditados y que entendemos deben ser asumidos por la demandada, ya que no resulta admisible la entrega de unos baños sin la necesaria borada en las piezas cerámicas que forman el alicatado de sus paramentos verticales, borada que, al no ponerse, comporta que nos hallemos , además de ante un acabado que en absoluto es de primera calidad, ante una falta de acabado, sin que por lo razonado quepa oponer que es un repaso de final de obra.
En cuanto a los tiradores de la carpintería exterior, el perito ya expuso que los mismos funcionan incorrectamente, teniendo las persianas dificultades para subir y bajar, problema que el perito manifestó en el juicio que era general y que se producía en las tapetas, por no estar bien apretado el tornillo de la de abajo o porque ''la de arriba, cuando se enyesa , queda sucia de yeso y el clip de la tapeta de arriba, si no se quita ese yeso, no actúa correctamente'', por lo que se trata de unos acabados deficientes que deben ser asumidos por la demandada,.
En cuanto al vaciado de la junta de dilatación, la demandada opone que se trata simplemente de mantenimiento y que no ha causado filtración de agua, alegación que tampoco puede prosperar porque no se ha probado que se trate de una circunstancia atribuible a la falta de mantenimiento sino a una deficiente ejecución, como así se establece en el informe del arquitecto técnico , en el que se establece que ''la causa de la pérdida parcial del material de sellado de la junta es la deficiente ejecución realizada por la empresa constructora''.
Además, este acabado deficiente tiene repercusión porque, aunque en estos momentos no se hayan producido filtraciones o humedades, esa situación comporta un riesgo evidente de que en el futuro puedan producirse, al quedar más expuesta la lámina impermeable, lámina que tiene que quedar protegida, debiéndose realizar un correcto acabado, que aquí no se ha efectuado.
Lo anterior resulta también aplicable al desprendimiento de piezas cerámicas que forman el pavimento de una terraza, que el perito de la actora manifiesta que están desprendidas por falta de adherencia y el otro perito que el movimiento de esas piezas ''está provocado por defectos puntuales en la colocación de piezas''.
Por último, tenemos el defecto consistente en la falta de resistencia a la compresión del enyesado de la pared medianera derecha, a nivel del piso 1º 1ª, habiendo manifestado el perito de la demandante que detectó que el yeso en general estaba todo muy blando, que en este caso era por una mala calidad del material y porque el yeso había quedado afectado por las humedades filtradas por la pared medianera, ya que poniendo simplemente el dedo el yeso se hundía.
Este defecto no puede ser considerado de escasa entidad y, en cualquier caso, supone un acabado defectuoso que debe ser asumido por la demandada.
TERCERO.- En consecuencia, y en virtud de lo razonado, debe concluirse que la demandada debe asumir todos y cada uno de los defectos alegados por la parte actora, lo que sin embargo no resulta predicable del arquitecto técnico que intervino en esta obra porque, por un lado y como claramente se ve, nos hallamos ante defectos de acabado, de ejecución material, que en ningún caso le competen, sin que su intervención alcance a estos detalles de la obra.
Por otro lado, y salvo la deficiencia de la que en la sentencia se le considera responsable, pronunciamiento que no ha sido recurrido por el mismo, los otros defectos no le son imputables porque en el caso de la humedad en el techo del piso 2º 2ª, se trata de un defecto puntual , que el perito de la actora atribuye a la incorrecta conexión del codo del desagüe con el bajante o a un incorrecto solapamiento de la lámina impermeable de la terraza dentro de lo que es la embocadura del desagüe, siendo todo ello una cuestión de ejecución material que, por aislada, no comporta que haya habido una incorrecta dirección y supervisión de la obra.
Asimismo, la filtración de agua de la lluvia a través de la chimenea de ventilación de los baños interiores no es un defecto que le sea imputable porque trae causa de una incorrecta ejecución de estas chimeneas o de un defectuoso diseño del sombrero de las mismas, que no compete al arquitecto técnico de una obra.
Por lo que se refiere a la valoración de estos daños , entendemos correcta y ajustada la fijada por el perito de la parte actora, que detalla las reparaciones necesarias , valoración ésta que no ha sido desvirtuada de contrario, sin que a estos efectos podamos considerar suficiente el dictamen del perito del arquitecto técnico, por cuanto el mismo fija una cantidad inferior pero sin especificar las razones por las cuales reduce esas cantidades, que atendido el alcance de las reparaciones no se estima desproporcionado, siendo destacable por otra parte que este perito incluso valora una partida que no recoge el informe del perito de la demandante y que estima es necesaria por las deficiencias que ha apreciado.
Por otra parte, no resulta aplicable el principio "favor debitoris" porque aquí lo que se reclama es el valor de esas deficiencias, que suponen un incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de entregar las viviendas con acabados de primera calidad y en perfecto estado, y , establecida la suma en el dictamen acompañado, que , como se ha dicho no parece desproporcionado sino ajustado, lo que tenía que haber hecho la parte demandada era desvirtuar en forma tal valoración, lo que entendemos no se ha realizado, sin que se hayan expuesto razones objetivas que lleven a estimar que dicho precio era excesivo y que el adecuado era uno más reducido.
En consecuencia, procede fijar en 8.742,3 € la cantidad que la entidad demandada debe abonar a la parte actora, y no en la suma de 9.842,30 € solicitada por la parte de apelante, ya que de las cantidades fijadas por el mencionado perito debe descontarse la partida , por importe de 1.100 €, relativa al proyecto de reparación, dirección de obras y gastos de licencia de obra, por no ser una partida debidamente acreditada, ya que se desconoce si para estas reparaciones se requiere un proyecto y, en cualquier caso, lo sería para alguna de las partidas, pero no para la mayoría de los defectos de acabado, siendo así que el perito ha calculado esta partida sobre el importe conjunto de las reparaciones de todos los defectos, todo ello sin perjuicio, comos e establece en la sentencia recurrida, de la obligación de la parte demandada de abonar estos gastos, pero en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.
Asimismo, la cantidad por la que de forma solidaria debe responder el arquitecto técnico es la de 970, 30 €.
Finalmente las cantidades expuestas devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, las causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta contra la entidad Alfomoca, S.L. , deberán ser abonadas por ésta última ya que la estimación de la demanda ha sido prácticamente íntegra, ya que únicamente no se da lugar a incluir el importe de una de las partidas en la cantidad ahora determinada, conforme ya hemos razonado, partida que no obstante no se excluye , ya que se difiere a la fase de ejecución su justificación (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Asimismo, y dada la estimación parcial de este recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , Doña Fátima , D. Ildefonso , Doña Silvia , D. Ángel , Doña Sara , D. David y Doña Emilia contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 3 de Igualada y, en consecuencia, se revoca dicha resolución en el extremo relativo, primero, a la cantidad a indemnizar a la parte actora por la entidad Alfomoca, S.L., que se fija en ocho mil setecientos cuarenta y dos euros y treinta céntimos ( 8.742,3 €), de la que solidariamente debe responder D. Marco Antonio en la cantidad de novecientos setenta euros y treinta céntimos (970,30 €) , debiéndose abonar igualmente los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial, y, segundo, a las costas de la primera instancia devengadas por la demanda interpuesta contra la entidad Alfomoca, S.L., que deberán ser abonadas por esta entidad.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
