Última revisión
10/12/2008
Sentencia Civil Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 131/2008 de 10 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 131/08-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 65/2007
JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 65/2007 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de MEDINA METAL, S.A., representada por el procurador Miguel Puig-Serra Santacana, contra Darío . Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de MEDINA METAL, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Moya Matas, en nombre y representación de MEDINA METAL, S.A., debo absolver y absuelvo a Darío de la pretensión de pago de la suma de 7.082,27 euros, contra ellos deducida por aquella parte actora.
Debo imponer e impongo las costas procesales del presente litigio a la parte actora, MEDINA METAL, S.A., según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".
SEGUNDO: La representación procesal de MEDINA METAL, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecida la apelante, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2008.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida desestima la acción de responsabilidad ejercitada contra Darío , en su calidad de administrador de la entidad CUBIERTAS SBD, S.L., fundada en el incumplimiento del deber de disolver la sociedad estando ésta incursa en las causas previstas en las letras c), d) y e) del art. 104.1 .c), conforme a lo previsto en el art. 105.5 LSRL. Respecto de las dos primeras causas, la sentencia argumenta que si bien queda acreditada la concurrencia de las mismas, la deuda nació con anterioridad, y según la redacción del art. 105.5 LSRL , fruto de la modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , la responsabilidad solidaria en que incurre el administrador por incumplir el deber de instar la disolución de la sociedad sólo alcanza a las deudas posteriores a la causa de disolución. La desestimación de la causa prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , vino motivada porque no se llegó a acreditar su concurrencia.
El recurso de apelación argumenta que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que de la practicada queda acreditada la concurrencia de las tres causas de disolución, debiendo operar a continuación la presunción de que la deuda reclamada es posterior a la aparición de la causa de disolución.
SEGUNDO: La acción de responsabilidad ejercitada fue la prevista en el art. 105 LSRL , que se fundamenta en: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en las letras c) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 105.1 LSRL ). Del incumplimiento de este deber de promover la disolución, el apartado 5 del art. 105 LSRL , en su versión anterior a la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre (BOE 15 de noviembre de 2005 ), hacía derivar la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad respecto de todas las obligaciones sociales. La citada reforma ha reducido el alcance de esta responsabilidad, ciñéndola a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la presunción iuris tantum de que la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución de la sociedad, prevista en el segundo párrafo del aparto 5 del art. 105 LSRL .
TERCERO: La demanda invoca tres causas de disolución, que se corresponden con las tipificadas en las letras c), d) y e) del art. 104.1 LSRL. La concurrencia de las dos primeras , que se fundan prácticamente en el mismo hecho, la desaparición o cierre de la empresa desarrollada por la sociedad CUBIERTAS SBD, S.L., es irrelevante a los efectos de hacer derivar del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad la responsabilidad solidaria del administrador, conforme al art. 105.5 LSRL , pues, como hemos venido reiterando en otras ocasiones, si la deuda social proviene de la actividad comercial de la entidad, por la propia naturaleza de las cosas debe haber nacido antes de que la sociedad cese en su actividad y cierre de facto la empresa, ya que de otro modo no habría nacido. De tal forma que necesariamente la deuda es anterior a la aparición de la causa de disolución y, conforme al art. 105.5 LSRL , no entra dentro de las que pueden ser objeto de condena al administrador.
No ocurre lo mismo con la causa prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL (la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto contable de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social), expresamente invocada en la demanda, porque en este caso es posible que concurriendo la causa se hubiera concertado la prestación que hizo nacer la deuda ahora reclamada. En el presente caso concurren una serie de hechos que operan a modo de indicios de la situación de pérdidas de la sociedad, como es que cuando se trató de reclamar el crédito por un proceso monitorio, no se atendió al pago, lo que provocó el despacho de ejecución, que resultó infructuoso (ff. 11-19), junto con el hecho ya incuestionado en esta alzada del cierre de la empresa desarrollada por la sociedad. La duda acerca de si lo anterior es debido a la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL hubiera podido quedar despejada si las cuentas hubieran sido depositadas en el registro Mercantil. Como quiera que a través de las cuentas el administrador gozaba de facilidad para probar la ausencia de la situación de pérdidas que dejaban el patrimonio por debajo del capital social, la duda debe resolverse en perjuicio suyo (art. 217. 1 y 6 LEC ), por lo que consideramos acreditado que la sociedad CUBIERTAS SBD, S.L. se encontraba incursa en esta causa de disolución y no consta que su administrador haya cumplido con la obligación que le impone el art. 105 LSRL de promover la disolución. Si a ello sumamos la presunción del segundo párrafo del art. 105.5 LSRL , debemos concluir que la deuda fue posterior a la aparición de la causa de disolución y condenar al administrador demandado a su pago.
El importe del crédito, 7.082,27 euros, ha quedado acreditado no sólo con las facturas, sino también con el testimonio del proceso monitorio, en el curso del cual se dictó auto despachando ejecución contra la sociedad por dicha cantidad. Junto al principal, el actor tiene derecho a los intereses legales reclamados en la demanda (arts. 1098, 1100, 1101 y 1108 LEC ).
CUARTO: Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art. 398.2 LEC. En cuanto a las de primera instancia, procede imponerlas al demandado, pues a la postre ha sido estimada la demanda, de conformidad con el art. 394 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de MEDINA METAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 5 con fecha 22 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que REVOCAMOS y estimamos la demanda interpuesta por MEDINA METAL, S.A. contra Darío , a quien condenamos a pagar la suma de 7.082,27 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia. No procede hacer expresa condena en costas de la apelación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente celebrando audiencia pública. Doy fe.
