Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 274/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 462/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100455

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00462/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a treinta y uno de julio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457 /2006 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA , a los que ha correspondido el Rollo 274 /2008 , en los que aparece como parte apelante Beatriz representado por el procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelados BILBAO, COMPAÑÍA ANOMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA JESUS MATEO HERRANZ, y MUTUA DE PAMPLONA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 20 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Beatriz , representada por la procuradora DOÑA MARIA CARMEN AGUADO ORTEGA y defendida por el letrado DON RAMON ALEN VAZQUEZ, contra MUTUA PAMPLONA DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Javier Mª Ortiz España y contra SEGUROS BILBAO, representado por el Procurador Don Felix González Pomares y defendidos ambos por el letrado Don Juan Carlos Perela Nieto, con imposición de las cotas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Beatriz , al que se opuso la parte apelada BILBAO, COMPAÑÍA ANOMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. Doña Beatriz presento demanda contra las compañías Entidad Mutua de Pamplona de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros con las que tuvo concertadas unas pólizas que cubrían la responsabilidad civil derivada de la explotación del bar "El Manchego" sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Parla, en reclamación de la suma de 12.110, 88 euros, indicando que esa fue la cantidad que tuvo que abonar en función de la condena impuesta en la sentencia dictada en el juicio ordinario 138/2004 el día 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, por responsabilidad extracontractual derivada de la emisión de ruidos excesivos en el bar que explotaba en régimen de alquiler y que han perjudicado a la vecina del piso NUM001 letra A del mismo inmueble.

Ambas aseguradoras se opusieron a la demanda presentada, alegando que no concurrían las circunstancias, ya que la arrendataria tenía conocimiento del siniestro antes de que se concertara el seguro, no había comunicado el siniestro dentro del plazo legal, ni adoptado las medidas adecuadas para minorar el riesgo.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras analizar y revisar los hechos que consideraba determinantes para la resolución del conflicto, como las fechas de concesión de la licencia para la explotación del bar y aquellas en que comenzaron las molestias a los vecinos del edificio, se concertaron los seguros( el día 4 de octubre de 2002 con seguros Pamplona y el día 27 de octubre de 2003 con Bilbao), y se dio aviso a las compañías demandadas del siniestro, indicó, como punto inicial, que nunca podía estimarse en su integridad la demanda, ya que la indemnización a la que fue condenada la hoy demandante no fue satisfecha por la misma, sino por la propietaria del local que también fue condenada en aquel procedimiento, y aunque, dado el carácter solidario de la condena, se podía hacer una distribución de la condena entre los condenados, en principio, solo tendría derecho a reclamar una tercera parte de lo que fue abonado, ya que junto a la actora fueron condenados doña Virginia y don Lucio .

Entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda presentada estimando que las aseguradoras, en función de los principios que rigen el contrato de seguro, no estaban obligadas a cubrir el siniestro, en concreto indicó que el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro considera nulo el contrato si cuando se concierta no existe el riesgo o se había producido el siniestro, mientras que el artículo10 impone al tomador la obligación de poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y en este caso la actora cuando contrató el seguro conocía las quejas de los vecinos por la existencia de un ruido inadecuado en la explotación del bar desde junio o julio del año 2003; asimismo consideró que se había vulnerado el artículo 11 que impone la obligación de comunicar al asegurador el agravamiento del riesgo, el 16 que obliga a comunicar la existencia del siniestro dentro del plazo de siete días desde que se produzca y el artículo 17 que impone al asegurado la obligación de minorar las consecuencias del siniestro, en cuanto no había adoptado ninguna medida paliativa tras las quejas de los vecinos. En definitiva, fue la mala fe del asegurado la que permitió mantener a lo largo del tiempo la situación que provocó la condena de la demandante, lo que, en función de lo dispuesto en el artículo 19 de la LCS , libera a las compañías de seguros de la obligación del pago de la prestación.

TERCERO. La parte actora presentó recurso de apelación en el que denunció que la sentencia había incurrido en diversos errores en la valoración de la prueba, al considerar, en primer lugar, que el pago lo había hecho exclusivamente la propietaria del local sin tener en cuenta que la única responsable de la explotación del bar era la inquilina y que, por ello, en las relaciones internas entre las condenados solidarios sería la demandante la que debería, finalmente, hacer hecho frente al pago de la indemnización, en segundo lugar confundir la licencia de apertura del bar manchego, que siempre estuvo vigente desde que en el año 1982 se abrió por primera vez el establecimiento, con la de cambio de titularidad de dicha licencia, que es lo que se concedió en el mes de octubre del año 2003 a la demandante, por lo que nunca se puede mantener que la misma explotó el bar sin licencia, y, en tercer lugar, no haber aceptado que el conocimiento de la situación por la actora se produjo en los primeros meses del año 2004, que fue cuando se les notificó el acuerdo de la Comunidad de Propietarios en el que se acordaba llevar a cabo un peritaje por organismo oficial para verificar el exceso de ruidos, que finalmente no se llevó a cabo, y que hasta noviembre de 2004, fecha en que se notificó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 4 de Parla, no se conoció la existencia efectiva y veraz de que se estaba ocasionando una lesión o perjuicio a alguno de los vecinos del inmueble, pues en el Ayuntamiento de Parla no constaba una comprobación formal y efectiva de la existencia de exceso de nivel de ruido en el establecimiento pues los técnicos municipales que acudieron nunca corroboraron la existencia de un nivel de ruidos inadecuado. En función de ello, entendió que no pueden imputársele los incumplimientos de la Ley de Contrato de Seguro apreciados por la sentencia apelada, ya que no estaba obligado a comunicar nada a la compañía de seguros sino cuando hubiera una constancia seria del siniestro del que debiera responder la misma.

CUARTO. Como primer punto hemos de decir que la polémica abierta sobre la existencia de licencia municipal para la explotación del bar cuando la demandante se hizo cargo del mismo la consideramos innecesaria, ya que es un elemento que nos resulta indiferente para nuestra resolución, pues la condena que impuso a la demandante el Juzgado nº 4 de Parla fue por la existencia de un nivel de ruidos excesivos en la explotación del bar, sin tener en cuenta la existencia de la licencia. Asimismo entendemos que no tenemos necesidad de pronunciarnos sobre si la actora estaba legitimada o no para reclamar todo el importe de la condena que le fue impuesta solidariamente con los propietarios del establecimiento, hasta que decidamos si debe revocarse la decisión del Juzgado de Primera Instancia

La absolución de la compañía aseguradora BILBAO, por aplicación del artículo 4 de la LCS que establece que "el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro" y del artículo 10 del mismo texto legal que obliga al tomador a poner en conocimiento de la compañía de seguros todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, no puede discutirse, en cuanto es fácil determinar que en el momento en que se concertó la póliza de seguros con la compañía BILBAO la demandante conocía las quejas de algunos vecinos del inmueble sobre el nivel de ruidos del bar, ya que hubo una reunión de la Comunidad de Propietarios con fecha 29 de mayo de 2003 en la que se había tratado el tema del aire acondicionado instalado en el local y del ruido excesivo derivado de la explotación del bar y durante el mes de junio de 2003 se presentaron por la vecina del piso NUM001 y por la Comunidad de Propietarios cuatro denuncias ante el Ayuntamiento y se había solicitado del Ayuntamiento que revisara las instalaciones para ver si se ajustaban a la normativa municipal y no creemos que en tales condiciones la demandante fuese ignorante de las circunstancias ni que previamente no se hubieran dirigido a ella los vecinos para mostrarle sus quejas ante el exceso de ruido que generaba la explotación del bar. La parte demandante, defiende en su recurso que solo tuvo conocimiento de la situación con motivo de una Junta de Propietarios que tuvo lugar al inicio del año 2004 que trató de este asunto, pero ello no es aceptable, pues también debería conocerla del resultado de la Junta del mes de mayo de 2003 en el que también se trató de este tema, la condena impuesta por el Juzgado de Parla parte desde el mes de julio de 2003 y en el propio recurso de apelación indica que los técnicos del Ayuntamiento, a consecuencia de las denuncias, se habían personado en su establecimiento. En definitiva, al menos, debemos entender que la demandante oculto, al menos con grave negligencia, circunstancias que influían en el riesgo de responsabilidad civil cubierto por la póliza contratada con la entidad BILBAO.

En estas condiciones resuelta innecesario analizar el resto de los incumplimientos que se han apreciado en la sentencia de instancia, aunque no puede adoptarse el mismo criterio para la Mutua de Seguros Pamplona pues no puede sostenerse que la actora conociese la defectuosa insonorización del bar que explotaba cuando contrató el seguro con esa compañía, ya que consideramos suficientes a estos efectos las simples manifestaciones de la testigo que acudió al juicio, doña Eugenia , propietaria del piso NUM001 que fue quien obtuvo la condena a su favor, que indicó que desde la apertura del bar el nivel de ruido era insoportable.

QUINTO. Aunque no estimemos aplicables a Mutua Pamplona los artículos 4 y 10 de la LCS , los restantes preceptos analizados por la sentencia apelada, a la que nos remitimos en lo que se analice en este momento, nos conducen al mismo camino absolutorio. En definitiva, desde el mes de junio de 2003 se aprecia la vulneración del deber de comunicar, como circunstancias que agravan el riesgo( artículo 11 LCS ), las quejas recibidas por la existencia de ruidos excesivos derivados de la explotación del bar, lo que hubiese permitido a la Mutua aseguradora, tras comprobar las instalaciones de la demandada, la modificación del contrato o resolverlo en su caso, y el deber de comunicar el siniestro( artículo 16 ), ya que la Mutua Pamplona no tuvo conocimiento del siniestro hasta la interposición de esta demanda sin que encontremos explicación alguna para que no se comunicara el mismo cuando fue demandada, si además contaba con la cobertura de defensa jurídica, o, al menos, cuando fue condenada.

Asimismo ha infringido la obligación de minorar las consecuencias del siniestro que impone el artículo 17 de la LCS , ya que desde que se recibieron las quejas se preocupó de comprobar el nivel de ruidos, lo que le hubiera alertado de la situación, ni adoptó las mínimas precauciones para aminorar los ruidos que se estaban produciendo, sino que se limitó a seguir con sus actividades tal como las venía desarrollando hasta que recayó la sentencia en la primera instancia, amparándose en que se habían hecho unas reformas siguiendo el Proyecto de revisión y readaptación técnica de los aspectos relativos a ruidos, humedades, gases, luminoso e instalación eléctrica en general de fecha 24-2-2000 que fue elaborado por el Ingeniero Técnico don Octavio , cuando de la simple lectura del mismo se comprueba que resulta insuficiente ya que el mismo, a efectos del aislamiento acústico, no tiene en cuenta la existencia en el local de un aparto de música que es el que más molestias ha creado a los vecinos( ver folio 282 y 283).

En definitiva, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, debemos considerar que el siniestro ha sido causado por mala fe del asegurado y que no debe ser cubierto por la Mutua demandada( artículo 19 de la LCS ), ya que si hubiera adoptado las medidas adecuadas ante las quejas presentadas por la vecina del piso NUM001 del edificio, bien instalando un eficaz sistema de aislamiento o simplemente bajando el nivel de la música del establecimiento, alertando a los clientes u otras medidas semejantes, es evidente que nunca se hubiera presentado la demanda que dio lugar a la condena del Juzgado nº 4 de Parla, por lo que no podemos aceptar el recurso interpuesto, ya que ha sido la negligente inactividad de la demandante la que ocasionó la condena de la que ahora indebidamente se quiere resarcir. Esta actitud de mala fe la apreciamos en cuento estamos seguros que la demandante era consciente, o podía haberlo sido adoptando la mínima diligencia que le era exigible en atención a las circunstancias, de la situación irregular del aislamiento acústico, pues, a través del informe pericial aportado en el procedimiento en el que la hoy demandante fue condenada, sabemos que los niveles de ruido del bar rebasaban ampliamente los límites máximos establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental de Parla, tanto en horas nocturnas como diurnas.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla en el procedimiento ordinario registrado con el número 457/2006, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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