Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 271/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0001454
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 271/2008- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1107/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: DÑA. Antonieta
Procurador/es.- ROCIO CALATAYUD BARONA.
Apelado/s: D. Domingo Y D. Millán .
Procurador/es.- LOURDES BAÑON NAVARRO.
SENTENCIA Nº 462/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario -1107/2006, promovidos por D. Domingo Y D.
Millán contra DÑA. Antonieta sobre "acción de
reclamación de la cuota legitimaria testamentaria de la causante Dña. Clara ", pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Antonieta , representado por
el Procurador Dña. ROCIO CALATAYUD BARONA y asistida del Letrado Dña. ANTONIA ELBAL FERNANDEZ contra D. Domingo y D. Millán , representado por el Procurador Dña. LOURDES BAÑON
NAVARRO y asistidos del Letrado D. JESUS MIGUEL BALLESTER MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 7 de enero de 2008 en el Juicio Ordinario - 1107/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Domingo y D. Millán que han estado representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. LOURDES BAÑON NAVARRO y asistido jurídicamente por el letrado D. JESUS MIGUEL BALLESTER MARTÍNEZ contra DÑA. Antonieta que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. AMPARO CALATAYUD BARONA DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º. Inoficiosa la donación del inmueble sito en Valencia calle DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 efectuada por la causante Dña. Clara a su hija heredera Antonieta y ello por perjudicar la legítima de los demandantes y consecuentemente se condena a la demandada a satisfacer la legítima estricta a cada uno de los demandantes, respecto de la valoración del inmueble al tiempo de su avalúo remitiendo los problemas de liquidación para un posterior pleito a falta de acuerdo. 2º. En segundo lugar se declara el derecho de los demandantes a la legítima que les corresponde respecto de la cuantía de 49.282?99 € como fruto obtenido del precio de la compraventa de la vivienda unifamiliar sita en Alborache (Valencia) condenando a la demandada a satisfacer la legítima estricta a cada uno de los demandantes, respecto de la referida cantidad remitiendo los problemas de liquidación para un posterior pleito a falta de acuerdo. 3º. En tercer lugar se declara el derecho de los demandantes a la legítima que les corresponde del saldo existente en la cartilla bancaria del BBVA ascendente a 140?66 € condenando a la demandada a satisfacer la legítima estricta a cada uno de los demandantes, respecto de la referida cantidad remitiendo los problemas de liquidación para un posterior pleito a falta de acuerdo.Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Antonieta , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Domingo Y D. Millán . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de junio de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que se perseguía que se declarase inoficiosa la donación del inmueble, sito en Valencia en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , a que se declare el derecho de los actores a percibir la legítima que les corresponde respecto a la cuantía de 49.282,99 €., a que se condene a la demandada a satisfacer esa legítima, en tercer lugar asimismo solicitaban que en el caso que se acredite que el dinero pasó a disposición de la nieta se condene a la demandada a satisfacer la legítima estricta de esa cantidad, así como que se le condene a percibir la legítima sobre saldo de la cuenta bancaria del Banco Bilbao Vizcaya. Esta pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia, la cual declaró inoficiosa la donación del inmueble antes descrito y condenó a la demandada a abonar la legítima estricta del precio de la transmisión inmobiliaria. Ante ello, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia parte de que la demandada era quien administraba los bienes de la difunta, sin embargo en las actuaciones no se ha aportado poder notarial o delegación que permita esa conclusión, además de ello, el propio demandante don Domingo si bien alegó que no tenía ninguna representación, consta su condición de autorizado en la cuenta del Banco Bilbao, cuenta a la que también tenía acceso la demandada, pero que por sí sola es suficiente para desvirtuar aquella conclusión, la sentencia tampoco recoge la declaración de este demandado en el sentido de que la donación fue consentida y convenida por todos los herederos como compensación por ocuparse la demandada de su madre, lo que motivó que la donación se estableciera como no colacionable; 2º) la sentencia incurre en incongruencia al reconocer que no puede determinarse cuál era la cantidad que procedería por razón de la legítima respecto a la donación inoficiosa y por tanto, téngase en cuenta que no se ha aportado ningún dictamen y ninguna valoración para cuantificar siquiera someramente la legítima y por tanto, difícilmente puede calificarse de inoficiosa la donación, ello permite considerar a la sentencia de incongruente al no poder determinar el valor de la donación efectuada, con lo cual no se sabe si debe ser reducida o simplemente anulada, puesto que sin conocer las condiciones económicas no puede calificarse aquella de inoficiosa, además la sentencia olvidó los actos propios de los demandantes; 3º) falta de litisconsorcio pasivo necesario en la condena al pago de legítima en relación a la cantidad de 49.282,99 €., la nieta de la fallecida fue la que tuvo acceso al precio de venta, pero no ha sido llamada al proceso como parte legítima y si lo fue su madre, que no tuvo intervención en dicha transmisión, además en el suplico demanda se pide la condena de la demandada por haber intervenido en fraude de acreedores junto con su hija, sin embargo nada de esto se ha probado y por tanto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, en consecuencia ni se ha probado que hubiese intervenido, ni se ha probado que la compraventa fuera simulada, ni que existiese pacto entre la madre y la nieta en perjuicio de los otros herederos, ni siquiera el aprovechamiento por parte de ésta del precio en su propio beneficio, por tanto si se considera que la nieta también ha tenido intervención tenía que haber sido demandada si no se esté infringiendo la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario; y 4º) de la imposición en costas, aparte de la estimación del recurso, deben tenerse en cuenta las circunstancias de la demanda para ponderar su aplicación.
SEGUNDO.-
Antes de entrar al análisis de la cuestión jurídica que se plantea a debate deben tenerse en consideración los hechos que han sustentado la discusión entre las partes, según su cronología:
1º) Con fecha 19 de diciembre de 1996 la finada donó a la demandada la nuda propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 (folio 39), de Valencia .
2º) El 27 de mayo de 1997, había efectuado testamento abierto (folios 14 y siguientes), en la que por un lado instituyó heredera universal a su hija doña Diana y por otro legó la legítima estricta a sus otros dos hijos don Domingo y don Millán .
3º) el 30 de marzo de 2001, la finada representada por doña María Rosario , hija de la demandada y nieta de aquella, vendió una finca sita en Alborache, partidas de la Acequia, a don Iván por un precio de 8.200.000 pesetas.
4º) La fallecida, según el Registro Civil de Valencia (folio 13), doña Clara lo fue el 23 de diciembre de 2001.
5º) A su fallecimiento el único bien a su nombre consistía en el saldo de la cuenta que, en el banco Bilbao Vizcaya estaba a nombre de finada, de 140,66 €..
Con estos antecedentes nos encontramos con que los bienes sobre los que se suscita la discusión radican, por un lado en la vivienda, sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , cuya nuda propiedad fue donada por la madre a la hija y por otra parte en los 8.200.000 pesetas de la venta del terreno ubicado en el término de Alborache; ante ello y para una mejor sistemática de esta resolución se debe distinguir dentro del recurso aquellos motivos que inciden sobre una o sobre otra cuestión.
TERCERO.-
Sobre la donación de la nuda propiedad de la vivienda sita en Valencia en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , el Juez "a quo" la calificó como inoficiosa partiendo de los bienes existentes en el momento del fallecimiento, el saldo de la cuenta bancaria, y en su conclusión condenó a la demandada en cuanto heredera al abono de la legítima, referido al valor de ese bien al tiempo de su avaluó, remitiendo a momento posterior esa liquidación. Ante esta resolución sostiene el recurrente:
1.- Que estamos ante una donación de carácter no colacionable, para lo que se apoya en la declaración de don Domingo , que así lo reconoció al declarar en el acto del juicio; sin embargo, olvida aquel que en nuestro derecho el carácter de las donaciones como colacionables o no, según el artículo 1036 del C.C ., lo determina por un lado el donante, con el requisito que lo hubiera dispuesto expresamente, es decir se exige una manifiesta, clara e indubitada voluntad de la donante en tal sentido, la que existe, si acudimos a la fotocopia de la escritura de donación (folio 41 y siguientes), donde constamos que la donante expresamente estableció: "....la donación se realiza con dispensa expresa de la colación..." (disponiendo tercero); sin embargo, a pesar de ello, el propio articulo 1036 "in fine" la excluye cuando sea inoficiosa, es decir cuando no pueda imputarse únicamente a los tercios de mejora y de libre disposición, lo que ocurre en este caso, según la voluntad de la testadora, pues los otros dos hijo únicamente van a recibir la legitima estricta, razonamiento que se hace sin obviar el requisito del articulo 825 del C..C ., respecto al tercio de mejora. Esta regulación impide que, con la prueba practicada en el acto del juicio, aunque sea la declaración de uno de los demandantes, se dé a aquella la trascendencia mantenida por el recurrente, al concurrir la excepción que frente a la declaración de la donante recoge el precepto citado y en base a aquel la mima deba clalificarse de colacionable.
2 .- En segundo lugar, sostiene el apelante que no se puede declarar inoficiosa la donación si no se ha fijado el valor de los bienes; sin embargo, esta alegación sustentada en diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid y de Baleares carece aquí de trascendencia, por cuanto al momento del fallecimiento de la causante el único bien existente es el líquido de su cuenta bancaria por importe de 140,66 €.; es decir, con independencia del avalúo de la finca, es evidente, por la escasez de aquel saldo, que la donación de la misma excede con creces a los límites de la legítima estricta de los hijos (articulo 808 del C.C .). Ello atendiendo a que la legítima se calcula, según el articulo 818 del C.C ., atendiendo al valor de los bienes que quedaren a la muerte de la testadora, el saldo de la cuenta bancaria 140, 66 €., mas el valor de las donaciones colacionables que hizo en vida, en este caso de la vivienda sita en la DIRECCION000 21-2 (folio 39), de Valencia, y por tanto habiendo sido donataria uno de los tres hijos, concurren los presupuestos para declararla inoficiosa, conforme establece el artículo 636 del C.C ., aunque no conste el valor de la vivienda a la muerte de la testadora, ya que de este cálculo deviene que la demandada ha recibido más por donación de lo que podía recibir por testamento, al incidir está en la porción correspondiente a la legítima estricta de los hermanos.
3.- Por último en este motivo, se alega la incongruencia de la sentencia entre lo pedido y lo dado. Sin embargo si atendemos al articulo 218 de la LEC .,en base al que nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...". (TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido: "... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...", (TS 1ª, S 15-06-2004 ). Ahora bien, el recurrente ha sustentado la incongruencia porque a su juicio ha existido contradicción en los argumentos de la sentencia al reconocer que no puede determinar el valor de la donación pero trae a la masa hereditaria el liquido sin decir si la inoficiosidad es total o parcial y se contradice con la de otras Audiencias Provinciales. Evidentemente la incongruencia alegada no es amparada por esta Sala por cuanto los razonamientos de la sentencia podrán ser no compartidos por el recurrente pero no son contradictorios entre si y por cuanto la incongruencia como antes hemos dicho se circunscribe en nuestro derecho a lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia y entre una y otra no existe divergencia
CUARTO.-
En el tercer motivo se entra directamente a la cuestión de la venta del terreno de Alborache y se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y además se sostiene que la demandada no intervino en la venta y no tenía ninguna capacidad para decidir sobre ese dinero.
Sobre de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fue sustentada al concluir el recurrente que debió demandarse también a la nieta; sin embargo, nos encontramos con que esa alegación que ahora en esta instancia ha realizado, no fue planteada al contestar la demanda (f. 92 y ss.), momento procesal oportuno, artículo 405 de la LEC .; por lo que, ante esta realidad procesal, en esta resolución no puede entrarse a examinarse "ex novo", por cuanto en el recurso de apelación el Tribunal solo puede enjuiciar, conforme los fundamentos de hecho y de derecho, las pretensiones formuladas ante la primera instancia, (artículo 456 de la LEC ), quedando excluida la aportación de hechos nuevos, criterio mantenido en otras resoluciones de esta Sala, (podemos citar las Sentencias nº 47/03, la 229/ 03 , entre otras muchas).
Sobre el resto de los motivos del recurso, según los hechos descritos sobre la venta del solar de Alborache, se ha concluido que quien intervino en ella en nombre de su abuela fue la nieta, por tanto quien tuvo a su disposición el dinero fue ésta, que a además manifestó, al testificar en el acto del juicio que: había ingresado ese dinero en la cuenta de su abuela para el pago de los gastos de ella; por tanto este Tribunal comparte una primera conclusión sostenida por el recurrente, la de que no se ha probado la intervención directa de la hija demandada en la venta, ni tampocoque exitiese disposición del dinero obtenido de aquella por parte de ésta. Esta ausencia probatoria, en atención al artículo 217 de la LEC ., impide que este Tribunal comparta la conclusión mantenida por el Juez "a quo", por cuanto la facilidad probatoria del destino del dinero en todo caso no recaería sobre la hija, mas allá de aportar las cuentas bancarias de la que era titular su madre, sino en la persona que intervino directamente, la nieta doña María Rosario , que no es parte en este procedimiento y cuyos actos, al ser mayor de edad, no pueden imputarse a la demandada. Sin obviar, que la venta fue realizada por la finada a través de aquella y que la misma no estaba incapacitada, por lo que para la prosprerabilidad de la pretensión del actor, conforme el apartado 3 del suplico de la demanda, se exige que se acredite la donación del precio de la venta a la hija por la madre o su apropiación por ésta en connivencia con la nieta, sin que ello se haya efectuado. Por lo que la Sala coincide con el recurrente entendiendo que a falta de este presupuesto la pretensión del actor sobre esta suma debe decaer.
QUINTO.-
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y la demanda, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Roció Calatayud Barona en nombre y representación de doña Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, el 7 de enero de 2008 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1107/2006.
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, desestimando la pretensión de don Domingo y don Juan Luis contra doña Antonieta sobre la declaración del derecho de los demandantes a la legitima correspondiente de la cuantía de 49.282,99 €., como fruto del precio obtenido de la venta de la vivienda unifamiliar de Alborache, absolviendo a la demandada de esa pretensión, recogida en el punto segundo del fallo de la sentencia recurrida, mantenido el resto de los pronunciamientos del fallo a excepción de las costas sobre las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
