Última revisión
26/10/2009
Sentencia Civil Nº 462/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 491/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 462/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 491/2009 -A
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 628/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº 462/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 628/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, a instancia de Dª. Asunción y D. Víctor , contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando parcialmente la oposición a la demanda cambiaria formulada por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra D. Víctor y Dª. Asunción , CONDENO a ésta parte, a satisfacer la suma de 4.458'84 euros con los intereses de demora calculados al tipo correspondiente a dos veces y media el interés legal del dinero para cada anualidad a partir del día 9 de septiembre de 2008 y sin imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los deudores cambiarios apelan la sentencia de primera instancia, en que se estima parcialmente su oposición a la reclamación efectuada con base en un pagaré aceptado en garantía de un préstamo personal otorgado por la Caixa d'Estalvis i Pensions, con base en distintas alegaciones.
Las alusiones que hace la apelante a que la sentencia no ha tenido en cuenta la actual crisis económica carecen de cualquier virtualidad.
La sentencia de primera instancia no hace referencia a dicha crisis por resultar totalmente indiferente para decidir la contienda que aquí nos ocupa. Haya o no crisis, la obligación de pago de los deudores cambiarios no queda alterada, -ni se alega siquiera en el recurso en qué modo podría alterarse-, por lo que es obvio la innecesariedad de referirse a la misma.
Sólo la alegación de que existió un pacto con el Director de la sucursal bancaria donde se negoció el crédito, de ir pagando 300 euros al mes, resulta idónea procesalmente como causa de oposición, según el art. 824.2 LEC , en relación con el art. 67 LCCh ., lo que ocurre es que dicho pacto no se ha probado en absoluto.
El documento que aportan los apelantes para acreditarlo, en el cual existe un sello de La Caixa, lleva fecha de 25 de febrero de 2009, es decir, es posterior a la demanda, que se presentó el día 11 de dicha mes, pero el mismo no refleja pacto alguno, sino el compromiso unilateral de los actores frente a su acreedora de que pagarían una cantidad mensual hasta saldar la deuda. La circunstancia de haberse estampado el sello de La Caixa no tiene otro alcance que dejar constancia de que dicho ofrecimiento fue recibido por aquélla. Ni en el mismo se contiene un compromiso de la acreedora de desistir del pleito, ni desde luego puede fundarse en él la desestimación de la demanda, como se pretende.
Por último, y en cuanto a las alegaciones que se realizan acerca de la improcedencia de la medida de embargo sobre su vivienda por una deuda de escasa cuantía, resultan totalmente ajenas a la oposición que ahora se sustancia, que no es incidente adecuado para decidir si se han observado las normas sobre prelación de embargos, todo ello sin perjuicio de que, si, efectivamente, los apelantes van efectuando ingresos periódicos en la cuenta de consignaciones, como han venido haciendo, hasta saldar la totalidad de la deuda, podrán posiblemente evitar que se inicie la vía de apremio sobre su vivienda, según manifiesta la propia apelada en su escrito de oposición.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción y DON Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
