Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 661/2009 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 462/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 661/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 961/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº462/2010

Ilmos. Sres.

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 961/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de ROS ROCA GESTIÓN Y DIVERSIFICACIÓN, S.L., contra EDP RENOVAVEIS, S.A. y COPCISA ELÉCTRICA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Junio de 2009 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º) Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ROS ROCA GESTIÓN Y DIVERSIFICACIÓN, S.L., contra la mercantil COPCISA ELÉCTRICA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. 2º) QUE DESESTIMANDO, asimismo, la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de la entidad COPCISA ELÉCTRICA, S.L. contra la mercantil ROS ROCA GESTIÓN Y DIVERSIFICACIÓN, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada reconvencional de los pedimentos que se realizaban en su contra. 3º) Todo ello debiendo abonar la entidad ROS ROCA GESTIÓN Y DIVERSIFICACIÓN, S.L. las costas derivadas de la demanda principal, y debiendo abonar COPCISA ELÉCTRICA, S.L. las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de ROS ROCA GESTIÓN Y DIVERSIFICACIÓN, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en Juicio ordinario 961/2008.

La referida resolución, por lo que aquí interesa, desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra COPCISA ELÉCTRICA, S.L. en reclamación de 2.366.400 euros por los gastos padecidos por la actora en la promoción del parque eólico de Vilalba dels Arcs, a la devolución de 417.600 euros indebidamente percibidas por la demandada y, entre tanto, que se reconozca su titularidad sobre el 50% de los derechos sobre el referido parque eólico.

Señala la resolución de instancia que no puede reconocerse a la actora derecho alguno sobre el Parque Eólico porque el contrato suscrito por las partes (folios 74 y s.s.) únicamente le reconoce derechos de contenido económico en caso de cumplirse las condiciones pactadas, pero de ningún otro tipo, ya que la única titular de los derechos sobre el parque es la demandada. Por otra parte, interpretando el contrato, resalta la resolución recurrida que la percepción por parte de la actora de las cantidades que reclama estaban sometidas a condición suspensiva, ya que dependían de que en el plazo de dos años desde la firma del referido contrato se obtuvieran todas las autorizaciones y permisos que en el propio convenio se especifican. Y resulta que en el plazo pactado no se había obtenido la licencia municipal de obras definitiva, la cual, dependía, a su vez, de la aprobación definitiva de un Plan Especial Urbanístico, sin que dicha circunstancia sea imputable a la demandada. Y lo anterior sin que sea imputable a la demandada la no consecución de una prórroga para el cumplimiento de la condición pactada.

La apelante imputa a la Sentencia de instancia errónea interpretación del contrato, mantiene que la condición se había cumplido en el plazo pactado y señala su derecho a la titularidad dominical del 50% del parque Eólico, solicitando la íntegra estimación de su demanda y la condena en costas a la demandad.

La demandada, que no recurre la desestimación de su demanda reconvencional, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC EDL 2000/1977463 , en relación con el art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC EDL 2000/1977463 ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil" y añade la de 7 de julio de 1986 que "no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, ( Sentencias, entre otras, de 15 , 27 y 29 octubre , 10 , 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica.

TERCERO.- Pues bien, en este caso no se niega por las partes que el contrato estuviera sometido a condición suspensiva consistente en que se obtuvieran todas las autorizaciones y permisos que en el propio convenio se especifican, y que tal debía suceder en el plazo de dos años desde la firma del contrato (20 de julio de 2008). Pues bien, los permisos para la construcción del Parque Eólico de Vilalba dels Arcs no se obtuvieron hasta finales de octubre de 2008 (folios 412 y s.s.). Se podía haber pactado una prórroga, atendiendo a lo pactado en la cláusula 3.2 del contrato, pero tal exigía que existiera buena fe entre las partes, lo cual es negado por la sentencia de instancia ante la evidencia de que ya en agosto de 2008 la parte actora estaba solicitando medidas cautelares "inaudita parte" contra la demandada e incluso presentó una querella criminal por estafa que fue inadmitida a trámite. Por tanto, es evidente que no existió ninguna buena fe por parte de la actora para lograr la consecución de una prórroga.

Téngase en cuenta que precisamente en torno a la condición suspensiva y su eficacia se ha pronunciado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así la sentencia de 30-06-1986 especifica que tratándose con toda evidencia de una condición suspensiva, la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación (art. 1114 CC ) y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible (art. 1117 del propio Código ). Frustrada la condición al no haberse realizado el evento previsto dentro del plazo prefijado, el negocio jurídico del que era elemento accesorio deviene ineficaz y en consecuencia puesto que "deficiente conditione" el contrato se desvanece, no llegan a nacer los derechos contemplados por los contratantes cuyas expectativas desaparecen definitivamente. El contrato, dice la sentencia de 10-10-1987 , sujeta a condición suspensiva (si no se cumple), se tendrá por no celebrado, a todos los efectos, devolviendo el vendedor las cantidades que hubiera recibido a cuenta del precio, como ocurre en nuestro caso. Si la condición pactada es suspensiva ( sentencia de 15-06-2004 ) y la condición no se cumple, no producirá el contrato efecto alguno, recogiendo esta última sentencia la doctrina que plasma ya la de 06-05-1991 cuando afirma "que la eficacia del contrato (quedará sujeta) al acontecimiento esperado y si esa condición suspensiva inicial no se cumple, el contrato "no produciría efecto alguno".

Por tanto, incumplida la condición, y frustrada la posibilidad de prórroga por la propia actitud de la parte actora, no queda sino confirmar la resolución de instancia. Incluyendo lo anterior que es imposible que la actora ostente ninguna cotitularidad sobre los derechos del Parque Eólico por la sencilla razón, expresada por la resolución de instancia con notable exhaustividad, de que el contrato de autos cede esa titularidad a la demandada y no prevé ningún derecho de garantía a favor de la actora para caso de incumplimiento, que, por otra parte, como se ha visto, no ha sucedido por parte de la demandada.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por de la representación de ROS ROCA GESTIÓN Y DIVERSIFICACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en Juicio ordinario 961/2008, que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia ano cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ deliberó pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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