Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2010

Última revisión
22/11/2010

Sentencia Civil Nº 462/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 539/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 462/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100492

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:887

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00462/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2006 0000387

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000165 /2010

De: Elisenda

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO

Contra: Landelino

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: JUAN DOMINGO PACHECO AVILES

S E N T E N C I A NÚM.- 462/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 539/2010 =

Autos núm.- 165/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Noviembre de dos mil diez.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm.- 165/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Elisenda , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado, y como parte apelada, el demandante DON Landelino , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 165/2010 con fecha 22 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por la procuradora Ángeles Chamizo García en nombre de Landelino contra Elisenda , representada por la procuradora María Dolores Fernández Sanz y contra el Ministerio Fiscal y en consecuencia DECLARO la reducción de la pensión de alimentos de la hija menor a 230 euros mensuales, manteniendo el resto de condiciones de actualización y/o garantías, sin imposición expresa de costas..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Noviembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 165/2.010, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por D. Landelino contra Dª. Elisenda , siendo parte el Ministerio Fiscal, se declara la reducción de la pensión de alimentos de la hija menor a 230 euros mensuales, manteniendo el resto de condiciones de actualización y/o garantías, sin imposición expresa de costas, se alza la parte apelante - demandada, Dª. Elisenda - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la insuficiencia de la pensión fijada en la Sentencia recurrida en relación con las necesidades de la hija. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, D. Landelino -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Debe significarse, con carácter previo, que, aun cuando la parte demandada apelante parece articular la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, por cuanto que el error apreciativo probatorio que se aduce se encuentra relacionado, de manera única y exclusiva, tanto con la capacidad económica del alimentante, como con las necesidades de la alimentista; por lo que, dada su íntima interconexión entre sí, ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero (o más bien el único) de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en relación, tanto con la capacidad económica real del alimentante (demandante) como en las necesidades de la hija menor, Miriam (de diez años de edad), postulando la parte apelante, en este sentido, que se debía mantener la cantidad que se estableció en la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.006, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Alimentos Provisionales seguidos con el número 85/2.006, que actualmente, y después de sus actualizaciones, asciende a la cantidad de 373,32 euros, sin reducción alguna; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser parcialmente acogido. Conviene indicar, también en esta sede inicial, que la parte actora, en la Demanda, solicitó la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor a la cantidad de 190 euros mensuales, por la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias, pretensión que ha sido parcialmente estimada en la Sentencia recurrida, reduciéndose el importe de la referida pensión a la cantidad mensual de 230 euros.

Pues bien, atendiendo a este planteamiento preliminar, interesa destacar, que los parámetros que orientan la Medida relativa a la pensión de alimentos, son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Por tanto, sea cual fuere la causa por la cual hubiera de fijarse (o de modificarse) este tipo de prestación, han de ponderarse, necesariamente, ambos factores por imperativo de la disposición establecida en el artículo 146 el Código Civil , de manera tal que, aun cuando se pretenda la reducción de la pensión de alimentos porque se hubiera modificado la capacidad económica del alimentante, siempre y en todo caso han de valorarse, asimismo, las necesidades del alimentista dado que ambos factores se encuentran unidos por el vínculo de la proporcionalidad.

Esta Sala considera que la valoración probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta impecable, pero no lo es -según nuestro criterio- la consecuencia que la expresada Resolución alcanza, precisamente porque no existe proporcionalidad entre la reducción de la capacidad económica del alimentante y el importe de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Resolución Judicial impugnada atendiendo a las necesidades de la hija menor. El Juzgado de instancia, en una exégesis hermenéutica que no admite ningún tipo de tacha, ha justificado en términos lógicos, razonables, atendibles y suficientemente probados, que el alimentante ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, que, indudablemente, en el momento actual, es distinta de la que mantenía cuando se fijó la pensión de alimentos a favor de la hija menor por Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.006 ; ofreciéndose como incuestionable el hecho de que la existencia de esa modificación sustancial de las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta, exige ahora la revisión del importe de la pensión de alimentos. Y, en este sentido, no asiste razón jurídica a la parte apelante en su pretensión de que se mantenga el importe de la pensión de alimentos que se viene satisfaciendo por cuanto que el cese del demandante como autónomo en el sector de la construcción, la situación de desempleo o de demandante de empleo en el actor y la justificación acreditada respecto al destino del precio de la venta del inmueble (a lo que ha de añadirse, por notorio, que la situación mundial de crisis económica ha incidido de manera especial y con gran intensidad en el sector inmobiliario), determina, sin género de duda alguno, que la capacidad económica del alimentante se haya visto reducida; y entendemos que, dada la exhaustividad de los razonamientos jurídicos de la Sentencia, esta cuestión no demanda ninguna otra Fundamentación Jurídica adicional o complementaria.

No obstante este Tribunal no comparte la decisión finalmente adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con referencia al importe cuantitativo de la prestación alimenticia que ha sido establecida a favor de la hija menor, Miriam (de diez años de edad), en la medida en que dicha pensión de alimentos (en el importe de 230 euros mensuales) se estima sensiblemente reducida considerando, en términos estrictamente objetivos y asépticos, tanto la capacidad económica del alimentante (que trabaja, aunque con menor intensidad), como, sobre todo, las necesidades de la alimentista; es decir, la proporcionalidad que fija como factor determinante del establecimiento de la cuantía de la pensión de alimentos el artículo 146 del Código Civil no queda salvaguardada -según nuestro criterio- con la reducción del importe de esta prestación de 373,32 euros mensuales a 230 euros mensuales.

TERCERO.- Este Tribunal es consciente de que la capacidad económica del demandante no es elevada como consecuencia de haberse visto reducida en función de los factores expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, mas, en rigor, tampoco debe desconocerse que D. Landelino desempeña trabajos por su cuenta propios de su profesión como se indica en la Sentencia recurrida (trabajos que, por lo demás, no han sido negados), obteniendo, sin duda, la correspondiente remuneración económica, siendo de destacar, asimismo, que el demandante canceló la cuenta bancaria con número NUM000 con fecha 24 de Febrero de 2.010 (es decir, tan solo veintiún días después de la interposición de la Demanda), cuenta bancaria en la que se realizaban los traspasos correspondientes a la pensión de alimentos y en la que siempre había existido saldo y nunca se había dejado de satisfacer la pensión, no habiéndose determinado cuáles son en la actualidad las posiciones bancarias del actor (sin duda existentes) como consecuencia del traspaso de aquel saldo a otra cuenta distinta; ni asimismo debe olvidarse que la hija menor, Miriam , se encuentran en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo imposible de satisfacer con la cantidad mensual de 230 euros, aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad (prestación, por lo demás, imposible, dado lo exiguo de los ingresos mensuales que la madre percibe). De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija menor, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos debe fijarse en la cantidad de 300 euros mensuales, con el correspondiente régimen de revisión anual que ya se recoge en la Sentencia recurrida.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (300 euros mensuales) a favor de la hija menor, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la presente Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Landelino , percibe ingresos como consecuencia de los trabajos que realiza propios de su profesión, sin que en ningún momento se hubiera acreditado que no dispusiera de ingresos bastantes para efectuar el pago del importe que ahora se señala (en una pensión de alimentos sensiblemente reducida en cuantía a la que venía fijada) y, sobre todo, cuenta con aptitud para trabajar, ingresos que el Tribunal considera objetivamente suficientes para satisfacer -en primer término- la pensión de alimentos de la hija (que es la prestación económica fundamental) y -después- para atender sus propias necesidades, capacidad económica -debidamente probada- que permite fijar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía de 300 euros mensuales porque la beneficiaria es una hija menor de edad que se encuentran en una etapa de su vida donde sus necesidades propias son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo exigible e indispensable y, en consecuencia, no susceptible de una mayor reducción. Por tanto, las necesidades reales de las hijas y los ingresos del demandante (reducidos, pero suficientes), aconsejan el que, como mínimo y en este concreto supuesto, la pensión de alimentos con cargo al padre se fije en el importe de 300 euros mensuales, precisamente porque el interés de los hijos tiene que preponderar necesariamente sobre cualquier otro factor.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, aun cuando la madre contribuyera, con el mismo importe, a la referida prestación, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque obtiene ingresos suficientes para atender a las necesidades de la hija menor, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de la hija menor, y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en la presente Resolución en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma (después de la reducción operada en su cuantía respecto de la originaria) no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar el límite de lo razonable, cercana al mínimo exigible y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad de 300 euros mensuales no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna, con su propio patrimonio- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, con la deseable suficiencia, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, por la edad actual de la hija, son notablemente importantes, de manera que -con acogimiento parcial del primero (más bien del único) motivo del Recurso- procede modificar el importe de la pensión de alimentos establecida en la Resolución recurrida a favor de la hija menor, Miriam , al efecto de elevar su cuantía a la cantidad de 300 euros mensuales.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisenda contra la Sentencia 93/2.010, de veintidós de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 165/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, Miriam , con cargo al padre, D. Landelino , en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) MENSUALES, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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