Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 215/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 462/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 215/2010

Proc. Origen: 91/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arzúa

Deliberación el día: 14 de diciembre de 2010

SENTENCIA Nº 462/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 215/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 91/2009, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, siendo la cuantía del procedimiento 15.086,30 euros, seguido entre partes: Como apelante AXA AURORA IBERICA S.A. Y DON Marcos , representados por el procurador Sr. PUGA GÓMEZ y como apelados DON Porfirio Y EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL SU PADRE DON Secundino ..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesto por D. Secundino que actúa en representación de su hijo d. Secundino representado por la procuradora María José Fernández Vázquez y asistido del letrado Luis J. Yebra Pimentel y como parte demandada D. Marcos representado por el procurador Ricardo García Piccoli Atanes y asistido por el letrado Pablo Acosta González, y la compañía de AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Ricardo García Piccoli Atanes Y asistido por el letrado Diego Espiñeira Romero; declarando el derecho de la parte actora a percibir el importe de 8.461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada; condenando a cada una de las partes al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA SA Y DON Marcos que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, de fecha 26 de noviembre de 2009 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Secundino , actuando en representación de su hijo D. Porfirio contra D. Marcos y la Compañía Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros, declarando el derecho de la parte actora a percibir el importe de 8461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada; condenando a cada una de las partes al abono de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente recurso de apelación, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación. Ambas partes están de acuerdo del aseguramiento del vehículo-furgoneta, marca Nissan, modelo Primastar, matricula ....-XTF , conducido por Marcos Peugeot 309, GL matricula R-....-UV con la compañía Axa Aurora Ibérica y que el día 8 de junio de 2007, sobre las 08,30 horas, el vehículo-furgoneta mencionado conducido por el demandado Marcos , colisiono a la altura del kilómetro 0,900 de la vía sin denominación que une las localidades de Arzúa y Ponte Lema, en el municipio de Arzúa, con el vehículo clase ciclo marca BH, modelo Mountain Bike, con el que circulaba el menor Porfirio , actor. Donde discrepan las partes es la dinámica el accidente, así la parte actora se basa en el atestado y alega básicamente que la culpa del accidente es del conductor de la furgoneta toda vez que efectuó maniobra de adelantamiento antirreglamentario (art. 87.1.3 .c, RGC), mientras que la parte demandada alega básicamente que la culpa es exclusiva del menor que no hizo el stop, motivo por lo que se producido el accidente. Asimismo la parte demandada no esta de acuerdo con el importe de indemnización que reclama la parte actora."

"Segundo.-La primera cuestión que debe ser determinada es a quien resulta imputable la acción imprudente generadora del siniestro de los autos, pues los litigantes mantienen versiones contradictorias sobre la forma en que se produjo el accidente. Como queda dicho, parte actora se basa en el atestado y alega básicamente que la culpa del accidente es del conductor de la furgoneta toda vez que efectuó maniobra de adelantamiento antirreglamentario (art. 87.1.3 .c, RGC), mientras que la parte demandada alega básicamente que la culpa es exclusiva del menor que no hizo el stop, motivo por lo que se producido el accidente. Asimismo la parte demandada no esta de acuerdo con el importe de indemnización que reclama la parte actora.

En el atestado de circulación, ratificado en el acto de juicio oral por el policía con el TIP NUM000 , considera como causa eficiente del accidente el hecho de "efectuar maniobra de adelantamiento antirreglamentario (art. 87.1.3 c, RGC) por parte del conductor de la furgoneta ....-XTF "". A esto hay que unir la propia declaración del actor, Porfirio , que reconoce que el menor no ha respetado el stop pero que iba despacio. A esto hay que unir que los interrogatorios practicados en el acto de juicio oral, así como de las declaraciones de los testigos hay que concluir que el accidente tiene lugar cuando tras adelantar el Sr., Marcos a un camión que circulaba despacio y en la misma dirección, realizando una maniobra de adelantamiento a escasa distancia de la intersección, a una velocidad de 80 km/h, superior a la que estaba permitida para el tramo de la vía, especifica fijada por señal vertical a 50 Km/h volvió a su carril derecho, repentinamente, desde una vía secundaria, situada a la derecha, según su sentido de marcha, y con la existencia de una señal de stop, irrumpió el ciclista, que no había realizado el stop y se metió en la vía principal interceptando la trayectoria de la furgoneta, ante cuya presencia el actor realizó una maniobra de evasión hacia la izquierda y frenó, pero no pudo evitar que el ciclista colisionase con la furgoneta. Por todo ello resulta datos objetivos de que el conductor denunciado podía circular a una velocidad superior a la permitida en el tramo de vía de ocurrencia del accidente, también es cierto que el actor, ciclista se incorporó sorpresivamente a la carretera principal sin detenerse en el stop que regulaba el paso, declarando el mismo que el vió el camión aproximadamente a una distancia de 20 metros, iba despacio y pensó que le daba tiempo.

Por todo ello de la prueba practicada queda acreditado que existe una concurrencia de culpa, pues el actor, ciclista, es responsable desde el momento que no se detuvo en la señal de stop para acceder a la carretera principal, y el conductor de la furgoneta queda acreditado que circulaba con exceso de velocidad. Así el art. 56.5 del Reglamento General de Circulación dispone "En las intersecciones de vías señalizadas con señal de ceda el paso o detención obligatorio o stop, previstas en los arts. 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y en todo caso, cuando asi lo indique la señal correspondiente" art. 151.2.R.2 del Reglamento dispone: "detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se apoxime""

"Cuarto...... por lo que queda acreditado, el nexo causal entre el accidente de fecha 8 de junio de 2007, así como los padecimientos sufridos en el accidente por el menor Porfirio , al no haber acreditado antecedentes personales ni patológicos, que pudiese afectar a las lesiones causadas por el accidente. Pues queda acreditado las lesiones consistentes en fractura multifragmentaria de diáfisis peronea (tercio distal) y fractura epífisis tibial distal medial habiendo precisado para la estabilización, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, estuvo 6 días hospitalizado, e invirtió en su curación, además, otros 90 días impeditivos mas 156 no impeditivos, no restándole secuelas psicofisicas, así como cicatrices en la cara externa e interna del tobillo. Consiguiendo el alta el14 de febrero de 2008, por lo que el baremo aplicable seria el de dicho año. Así tendríamos: 90 días impeditivos a 52,47 euros: 5.722,30 euros; por 156 no impeditivos a 28,26 euros: 4.408,56 euros. Por perjuicio estético, 5 puntos, a 789,75 euros: 3.948,56 euros. Por perjuicio total de 13.457,03 euros. Como bien dice la parte demandada en el acto de juicio oral, no cabe aplicar el factor de corrección, pues se trata de un estudiante que no percibe ningún tipo de salario.

Pues bien llegados a este punto, teniendo en cuenta que la entidad demandada la entidad aseguradora codemandada, "Axa Aurora" consignó en juicio de faltas nº 149/07, la cantidad de 8.461,72 euros , que fue declarada suficiente y entregada al actor mediante auto de este Juzgado de fecha 23 de octubre de 2007 , y teniendo en cuenta lo expuesto más arriba, la existencia de compensación de culpas, se debe de condenar a la parte demandada a que abone el importe de 8.461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada, por lo que la demanda debe ser desestimada, máximo cuando se ha consignado y entregado al actor la indemnización, la entidad codemandada no le corresponde el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Sesguro ."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones.

1º) En el escrito de demanda se solicita se condene a los demandados a pagarle la cantidad de 15.080,36 euros en concepto de indemnización, más intereses del art. 20 LCS , con imposición de costas. Los demandados formularon oposición a la demanda, alegando culpa exclusiva de la victima, concurrencia de culpas, pluspetición y pago, y negando, asimismo, la aplicación de intereses moratorios del art. 20 LCS , solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la adversa.

La sentencia apelada recoge que la aseguradora demandada, conforme se alegó al contestar a la demanda, consignó en el juicio de faltas la cantidad de 8461,72 euros, que fue declarada suficiente y entregada al actor. Asimismo se indica en la sentencia recurrida que "se debe de condenar a la parte demandada a que abone el importe de 8461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada, por lo que la demanda debe de ser desestimada, máxime cuando se ha consignado y entregado al actor la indemnización, la entidad codemandada no le corresponde el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro ". Sin embargo, lo que se traslada al fallo contradice frontalmente lo indicado, pues se estima parcialmente la demanda "declarando el derecho de la parte actora a percibir el importe de 8461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada; condenando a cada una de las partes a que abone las costas procesales causadas"

2º) Una de las excepciones que se opuso a la demanda fue la de pago. El pago extingue la obligación (art. 1156 CC ), y en nuestro ordenamiento jurídico no se permite solicitar sentencias declarativas del derecho a percibir una cantidad, sino que ha de postularse condena a pago (art. 219.1 LEC ), de modo que la pretensión de que se condene al pago de lo ya pagado es manifiestamente injusta e inamparable.

La sentencia apelada, tras manifestar que la demanda debe de ser desestimada, como así procede, se estima parcialmente, declarando el derecho de la parte actora a percibir lo que ha cobrado, lo cual vulnera los indicados preceptos y la doctrina jurisprudencial al respecto. Efectivamente, en este caso, tanto la integridad como la identidad del pago son palmarias, de forma que la obligación estaba extinguida cuando la parte actora ha solicitado su cumplimiento. Siendo la petición, pues, absolutamente injusta, hasta el punto en que, ni siquiera, se deduce en el escrito rector de los autos la cantidad ya cobrada. Se estima, por tanto, que la demanda ha de ser íntegramente desestimada, con expresa imposición de costas a la parte actora (art. 394 LEC ), existiendo en este caso un merecimiento especial por la mala fé de la parte actora al reclamar en su demanda una cantidad que ya había cobrado antes de presentarla.

III.- En el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada realizó las siguientes alegaciones:

1º) En efecto, la compañía aseguradora consignó en el juicio de faltas, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Arzúa, la cantidad de 8461,72 euros, si bien esa consignación (documento nº 12 de la demanda) se efectuó, como es evidente, únicamente a los efectos de evitar el devengo de los intereses moratorios que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé para estos supuestos.

Tal y como consta acreditado en autos el referido juicio de faltas concluyó con sentencia absolutoria de D. Marcos , conductor del vehículo asegurado por la compañía apelante, y, por ende, absolviéndose también a la compañía aseguradora ya que no existe responsabilidad civil derivada del siniestro, al no probarse el ilícito enjuiciado, si bien es evidente que al denunciante le queda abierta la vía civil para la reclamación de sus derechos.

2º) En la vía penal, tal y como ocurre en este supuesto, el denunciante percibe la cantidad consignada por la compañía " a cuenta de la indemnización que finalmente se reconozca en la sentencia"; y, siendo esta absolutoria, la cantidad percibida en modo alguno puede considerarse como pago, por cuanto en ese momento la compañía aseguradora no tiene obligación legal de entregar cantidad alguna al ahora demandante, y por ello tiene la posibilidad de reclamar la cantidad por él cobrada, ya que aquella sería indebida. Llegados a este punto, es la vía civil a la que se tiene que acudir para exigir la reparación del daño que se le ha ocasionado a D. Porfirio , y que en la demanda se cuantifica en 15.086,30 euros, en atención al informe de sanidad emitido por el servicio forense adscrito al Juzgado de Arzúa, haciéndose constar expresamente en el escrito de demanda que la compañía aseguradora había consignado en el juicio de faltas nº 149/07 la cantidad de 8461,72 euros.

3º) La sentencia de instancia, después de realizar la oportuna valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, considera que en el siniestro ha existido una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y el menor atropellado, y, en atención a ello, estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad de 8461,72 euros, manifestando que esa cantidad ya ha sido entregada al actor, ya que coincide con la consignación que la compañía de seguros había efectuado en el referido juicio de faltas. Es por tanto la sentencia de instancia la que otorga al demandante el derecho a percibir esa cantidad, no siendo en modo alguno admisible el razonamiento que efectúa la apelante sobre la consideración de pago que debe darse a la cantidad consignada en el propio juicio de faltas, por cuanto es evidente que si el hoy actor no hubiese acudido a la vía civil la compañía aseguradora, una vez prescrita la acción en esta vía, le hubiese reclamado por indebida el cobro de la cantidad consignada, tal y como expresamente reconoce la compañía en el hecho tercero de su contestación. ".... sin tener en cuenta que, en su día, se efectuó un pago de 8461,72 euros, manifiestamente indebido, pero real. Respecto de dicho pago mi mandante se reserva el derecho de reclamar como indebido lo que proceda conforme al resultado de este litigio"; es decir, si en lugar de la cantidad reconocida en la sentencia, aquella fuera inferior, la compañía exigiría al actor la devolución de la cantidad que hubiese cobrado en exceso.

En definitiva no se entiende que la apelante manifieste que la parte actora ha actuado con mala fe en la reclamación efectuada, ya que el actor se ha limitado a ejercer sus legítimos derechos, por el cauce procesal correspondiente, a fin de obtener una resolución que le reconozca el derecho al cobro de la indemnización correspondiente que, en este caso, coincide con la consignación efectuada en su día por la aseguradora, y que, únicamente, produce efectos en cuanto al devengo del cómputo de intereses.

4º) Por último, la apelante, a la vista del contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia -"..... la existencia de compensación de culpas, se debe condenar a la parte demandada a que abone el importe de 8461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada, por lo que la demanda debe de ser desestimada, máxime cuando se ha consignado y entregado al actor la indemnización, la entidad codemandada no le corresponde el pago de los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro ", realiza una interpretación errónea de la resolución, y posiblemente porque la frase "... por lo que la demanda debe de ser desestimada...." está incompleta y faltaría añadirle "en el resto de sus pretensiones"

SEGUNDO. - En la demanda que dio origen al presente procedimiento D. Secundino , actuando como representante legal de su hijo menor Porfirio , solicitó la condena de los demandados D. Marcos y la compañía de seguros "Axa Aurora Iberica SA" a que le indemnicen en la cantidad de 15.088,30 euros por lesiones sufridas en accidente de circulación.

Ante dicha petición, ambos demandados, en sus respectivas e idénticas contestaciones a la demanda, no se allanan parcialmente a la demanda con respecto a la cantidad de 8461,72 euros- que había consignado la compañía de seguros demandada en el juicio de faltas nº 149/2007 del juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa, y que había sido declarada suficiente por dicho juzgado, sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente juicio, y que fue entregada al perjudicado con fecha 17 de septiembre de 2007- sino que solicitaron la desestimación íntegra de la demanda, llegando a decir en el hecho cuarto de los escritos de contestación que se efectuó un pago de 8461,79 euros, "manifiestamente indebido, pero real" y a alegar la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo tanto, no puede llegarse a otra conclusión de que la demanda tenía que ser estimada parcialmente, declarando el derecho del demandante a percibir la cantidad ya recibida de 8461,79 euros, puesto que, en caso contrario, la compañía aseguradora estaría facultada para solicitar la devolución de la referida cantidad. Ello conlleva por aplicación del art. 394 de la LEC que no procede hacer especial imposición de las costas de instancia.

A dicha decisión no son obstáculo las razones alegadas en el recurso de apelación. En primer lugar, tal y como consta en el Auto de 23 de octubre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa , la consignación de 8461,72 euros, se efectuó con los efectos de evitar la mora regulada en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que además está en consonancia con la postura que adoptan los demandados en el presente procedimiento, al alegar culpa exclusiva de la víctima y solicitar la desestimación íntegra de la demanda. En segundo lugar, una cosa es que la sentencia de instancia declare que los demandados están obligados a indemnizar al demandante en la cantidad de 8461,72 euros, -lo cual tenia que decirse por cuanto los demandados estaban cuestionando que tuviera derecho a percibir alguna indemnización -y otra muy distinta que los demandados tengan que pagar de nuevo dicha cantidad, lo que nadie pretende, pues ni la sentencia lo dice- "... declarando el derecho de la parte actora a percibir el importe de 8461,72 euros, cantidad que ya ha sido abonada"-, ni el perjudicado discute que no haya recibido dicha cantidad.

TERCERO. - Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA S.A. Y DON Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en los autos de juicio ordinario núm. 91/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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