Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 543/2010 de 24 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 462/2010

Núm. Cendoj: 18087370032010100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 543/10 - AUTOS Nº 184/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 462

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 543/10- los autos de Juicio Cambiario nº 184/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Banco de Valencia, S.A. contra Desarrollo y Promociones Inmobiliarias Built, S.L, y Prolacon, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición formulada por DESAROLLO Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA BUILT S.L. contra BANCO DE VALENCIA S.A.: PRIMERO.- Desestimo la acción cambiaria planteada por la entidad requirente de pago y ordeno el alzamiento de los embargos preventivos que hubieren sido acordados contra bienes de la demandante de oposición, librándose los mandamientos oportunos. SEGUNDO.- Condeno a la requirente de pago y demandada de oposición al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria Desarrollo y Promociones Inmobiliarias Built, S.L; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- La apelante, Banco de Valencia, como endosataria, previo descuento del pagaré por importe de 254.895'83 €, de un pagaré y tenedora legítima, cuya buena fe a los efectos de los arts. 20 y 96 de la Ley Cambiaria no se cuestiona, formuló acción directa y de regreso contra su endosante (PROLACON, S.L.) y contra la deudora de la endosante y firmante del pagaré, en reclamación de 239.708'07 € al haber percibido a su vencimiento (14 de febrero de 2007) 15.187'76 € de la entidad pagadora Bankínter.

En la demanda cambiaria la endosataria silenciaba que el resto de la cantidad no fue atendida, pese a haber disponibilidad de fondos por la firmante del pagaré, Desarrollo y Promociones Inmobiliarias Built, S.L., al haber ordenado la T.G.S.S. a Bankínter, entidad pagadora del título, su retención por ese resto por embargo acordado en expediente de apremio contra Prolacon el 9 de febrero de 2007, comunicando así la orden de retención del pagaré a Bankínter dos días antes de su vencimiento.

También silenciaba que Banco de Valencia, S.A. había interpuesto tercería de dominio en vía administrativa (art. 35 de la L.G.S.S .) el 21 de marzo de 2007 y, sobre todo, que por resolución de 19 de junio de 2007 los servicios jurídicos (de impugnaciones) de la entidad administrativa habían estimado la tercería y alzado el embargo. Pese a ello, y tras apresurarse Banco de Valencia, el día 21 de junio de 2007, antes de su notificación formal (25 de junio siguiente) a reclamar de Bankínter el resto de la cantidad adeudada como principal (239.708'07 €) con el 7% de intereses (doc. 11 de su escrito de 28 de febrero de 2008), y tras contestarle los servicios jurídicos que, para levantar la retención y proceder al pago, precisaban la confirmación de la embargante de ser firme la resolución estimatoria del alzamiento de embargo, el 31 de julio de 2007 formuló la acción cambiaria contra uno y otro demandado.

Prolacon, desaparecida de facto y emplazada por edictos, no compareció en las actuaciones y la firmante, Desarrollo y Promociones Inmobiliarias Built, S.L., formuló demanda de oposición alegando la inexigibilidad de la deuda y la excepción de pago por haber dispuesto el Banco de la cantidad objeto del pagaré a su vencimiento, tanto reteniendo la deuda embargada hasta que se resuelva la preferencia de los acreedores en su cobro como abonando el resto.

En esta situación procesal y tras un largo incidente sobre el alcance y liberación de buena parte de los embargos inicialmente trabados sobre la demandante de oposición, Banco de Valencia, por escrito de 12 de febrero de 2008 comunica que con esa misma fecha le ha sido abonado el principal, 235.369'68 €, así como otros 4.338'39 € en concepto de intereses, restándole percibir otros 12.182'62 € por intereses devengados hasta la fecha según liquidación que no aporta e intereses posteriores y costas.

La sentencia, tras la oportuna vista, estimó la demanda de oposición, acogió la excepción de pago y condenó en costas a la entidad Banco de Valencia al entender injustificada su reclamación contra Desarrollo y Promociones Inmobiliarias Built, S.L.

SEGUNDO .- Contra la decisión de instancia se alza en apelación la endosataria tenedora del pagaré, promotora del proceso cambiario, desde un errático y repetitivo recurso cuya finalidad solo parece ser la imposición de las costas a la demandante de oposición o, subsidiariamente, el no hacer expresa condena de la misma a ninguna de las partes, aunque más implícitamente parecía perseguir con el recurso, además, la reclamación por gastos de protesto y devolución bancaria reclamado con la demanda (119'85 y 13.783'21 €) pero desistido tácitamente en el escrito de 29 de febrero de 2008, al hacer la apelante referencia, en su impugnación a la sentencia, a esos derechos con distintas citas jurisprudenciales, pero sin trasladarlo al suplico, como tampoco lo hace respecto a los intereses moratorios de los que parece que cobró parte, y por lo que exigió, junto con las costas, continuar un procedimiento que si fue innecesariamente promovido respecto del apelado, con mayor razón pudo intentarse concluir por satisfacción extraprocesal sobrevenida (art. 22 de la LEC ).

No lo hizo así. Combate la sentencia entendiendo indebido el acogimiento de la excepción de extinción del crédito por pago y, sobre esta declaración, construye una agria censura a la decisión judicial que califica de poco objetiva simplemente porque resulta adversa a sus intereses y no reprochar la sentencia de instancia a la firmante del pagaré, deudora principal, el no haber adoptado una mayor diligencia en la satisfacción del crédito e imputarle la connivencia y dominio funcional que la apelante aprecia en el retraso del pago. Actitud procesal que, más que hacer merecedor a esa parte, ahora apelada, de la condena en costas cuando, en todo caso, habría una clara estimación parcial frente a los iniciales pedimentos del demandante, busca, al menos, argumentos con los que eximir a la recurrente de la condena en costas impuesta en la instancia.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar. No se pone en duda la inmunidad de la entidad apelante a las excepciones cambiarias y extracambiarias que le otorga la ley como tercero titular del crédito por endoso cuyo alcance ya perfiló la Doctrina legal más reciente, entre otras en las SSTS de 17 de abril y 1 de diciembre de 2006 , excluido del debate cualquier alusión a la mala fe en la adquisición del título (por todas, STS de 26 de junio de 2007 ).

Ahora bien, más que ante la extinción del crédito por pago que declaró la sentencia, se está ante una imposibilidad legal de atenderlo por efecto de la orden de retención primero y de suspensión después (tras la tercería interpuesta) dimanante de la Administración en el ámbito de su potestad y, como tal, asimilable analógicamente, a criterio de la Doctrina más autorizada, a las retenciones judicialmente acordadas que prevé el art. 1.165 del C.C . como excepción al art. 1.162 del mismo texto, y cuyo conocimiento por el deudor apelado ya sería suficiente para velar y actuar del modo que lo hizo para no correr el riesgo de que el pago exigido al acreedor tercero tenedor cambiario, al margen de posibles responsabilidades penales, no le libere de la deuda (por todas, vid SSTS de 12 de diciembre de 1904 , 28 de febrero de 1929 ó 5 de julio de 1941 -más concretas y específicas que la extraña doctrina empleada por la STS de 8 de noviembre de 1993 que cita el apelante-), y sobre cuyos presupuestos ni la relativa a la falta de aviso y audiencia ni la irrelevancia de la tercería resultan aplicables al caso de autos, en el que se está ante el conocimiento previo al vencimiento del título de una orden de embargo cuyo desentendimiento comprometería la validez del pago ( STS de 17 de diciembre de 1994 ) y, a sensu contrario, por ser este anterior a la traba, las SSTS de 31 de diciembre de 1996 ó 15 de octubre de 1997 , sin entrar en otras figuras análogas como la retención que prevé para el deudor la acción directa del art. 1.597 que analizan a estos efectos las SSTS de 28 de enero de 1998 ó 24 de marzo de 1992 , que examinan la conexión de este precepto con el 1.165 del C.C .

Así las cosas, es cierto que el crédito no se había extinguido ni el pago total se había realizado al tiempo en que la apelante lo invocaba en su demanda de oposición sino después (12 de febrero de 2008) tras comunicar la T.G.S.S. la firmeza de la resolución administrativa estimatoria de la tercería (8 de febrero de 2008), pero nada de ello es imputable a la apelada, como tampoco la falta de diligencia que tan gratuitamente se denuncia, cuando no el imaginativo entorpecimiento de quien, como firmante y deudor del título, vio sustraída de su cuenta bancaria la totalidad del importe que expresaba el pagaré y retenido por el banco que, incluso, lo consignó judicialmente en el expediente judicial nº 210/07. Conducta asumida y decidida por la entidad pagadora que ni muestra la connivencia de la ahora apelada con Bankínter ni ésta puede considerarse que actuara, en palabras de la STS de 1 de diciembre de 2003 , "en mala práctica bancaria orientada a situarse al margen y por encima del sistema legal de concurrencia y prelación de créditos." , sino todo lo contrario.

En definitiva, por más que la actora recurrente diseccione y tergiverse los fundamentos de la sentencia tratando de imponer su propia versión desde el vicio, además, de hacer supuesto de la cuestión al partir de hechos diferentes a los que, desde la imparcialidad y sin falta de objetividad, apreció la sentencia, se está ante una innecesaria y precipitada demanda cambiaria, cuando incluso ya se había acogido la tercería y admitido por la T.G.S.S. la preferencia de su derecho de cobro, como acreedor cambiario protegido, y en consecuencia se había alzado el embargo por corresponder a la titular del pagaré, y no a la Administración, el crédito incorporado al título ( STS de 27 de diciembre de 2007 ) y, pese a ello, interpuso la demanda exigiéndole, además del pago de una suma que no estaba en su mano realizar al margen del Ordenamiento Jurídico (art. 1.165 del C.C . y art. 94 del Reglamento General de Recaudación ), unos gastos bancarios e intereses claramente inexigibles por no ser imputables ni la falta de entrega del dinero, retenido por su entidad bancaria, ni incurrir en mora, obligándole además a unos imprescindibles gastos de defensa para evitar lo que de otro modo hubiera determinado el despacho de la ejecución ante el reprobable silencio con que el recurrente actuó al interponer la demanda, lo que lleva, en definitiva, a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia.

CUARTO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta apelación al recurrente, que se calcularán teniendo como cuantía litigiosa en esta segunda instancia la de las costas correspondientes de la primera instancia.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco de Valencia, S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Cambiario seguido con el nº 184/07 de fecha 6 de abril de 2010 , confirmamos íntegramente la citada resolución condenando al recurrente a las costas de esta apelación y a la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a preparar ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo una vez interpuesto en forma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.