Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 462/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 739/2009 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 462/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00462/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 462/10
RECURSO DE APELACION 739 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2007 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 739/2009, en los que aparece como demandante y hoy apelada "PROMODEM, S.L.", representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro; y de otra, como demandada y hoy apelante la entidad "MEDITERRÁNEA DETALLES Y REGALOS, S.L.", representada por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, sobre reclamación de cantidad,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por PROMODEM, SL representada por el Procurador de los tribunales don Álvaro Arana Moro contra MEDITERRÁNEA DETALLES Y REGALOS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, CONDENO al expresado demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 7.481,35 euros (SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS) en concepto de principal reclamado más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y pago de las costas procesales causadas.".
Segundo.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló como fecha para la deliberación y votación el día 29 de septiembre del presente año 2010, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, siempre que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en el marco de juicio ordinario derivado de previa reclamación por monitorio a la que se opuso la demandada, había estimado íntegramente la demanda deducida por la representación de la entidad PROMODEM, S.L. frente a MEDITERRÁNEA DETALLES Y REGALOS, S.L. en reclamación de la cantidad de 7.481,35 €, más lo intereses legales desde la reclamación judicial.
La acción de reclamación se basaba en el impago por parte de la demandada del precio de la compraventa de regalos publicitarios, consistentes en bolígrafos de mármol con sus correspondientes estuches, que habían sido solicitados por la demandada y enviados a su domicilio social, oponiéndose en esencia por la representación de la entidad demandada que la solicitud de la mercancía habría sido efectuada por una empleada sin facultades para contratar y que el material había sido devuelto a su origen al considerarse muy caro con aceptación de la demandante, por lo que nada se adeudaba al resolverse la compraventa. Además, excepcionaba la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda de juicio ordinario una vez excedido el plazo de un mes desde la presentación del escrito de oposición al proceso monitorio del que derivan las actuaciones.
La Sentencia dictada en primera instancia, para estimar íntegramente la acción ejercitada, rechazó de inicio la caducidad invocada señalando que la única consecuencia que se anuda al incumplimiento del plazo para la presentación de la demanda de juicio ordinario es que le puedan ser impuestas al actor las costas procesales del juicio monitorio (art. 812.2 de la LEC ) pero en ningún caso la pérdida de la acción ejercitada que tiene un plazo de ejercicio de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, y calificando la relación jurídica del litigio como compraventa mercantil descarta los posibles defectos de representación por la propia actuación de la empresa compradora y entiende consumada la compraventa sin que el hecho de que las mercaderías fueran devueltas exonere a la demandada de satisfacer su importe pues, pese a que la protesta y devolución fueron completamente extemporáneas, no existe acto propio vinculante para la entidad actora por la devolución de las mercaderías a la entidad TRADESER, que es distinta y diferente de la actora, por lo que no existe ningún acto de aceptación de la devolución por parte de PROMODEM, S.L.
Esgrime como motivos de recurso la representación de la demandada apelante frente al indicado pronunciamiento:
1º.- Error en la interpretación de la ley, con relación al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no atenderse al sobreseimiento del procedimiento monitorio y con ello de la acción ejercitada derivada del monitorio por la caducidad del plazo para interponer la demanda.
2º.- Error en la valoración de la prueba, que refiere a la devolución de las mercaderías por entender acreditado que la entrega se realizó a la misma dirección desde la que se enviaron y teniendo las sociedades TRADESER y PROMODEN el mismo domicilio y socios en común, por lo que solicita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Por la representación de la apelada se formuló oposición al recurso formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Segundo.- Planteado el presente recurso de apelación en los términos que, en forma sucinta, se han recogido en el fundamento jurídico precedente y comenzando el análisis del mismo por la excepción de caducidad ya aducida en primera instancia debe indicarse que tal excepción ha de ser rechazada al partir de un supuesto de base completamente erróneo y puesto que, una vez revisadas las actuaciones, la Sala detecta claramente que la demanda de juicio ordinario subsiguiente a la oposición a la reclamación por proceso monitorio se presentó temporáneamente dentro del plazo de un mes concedido para ello, teniendo en cuenta que el traslado judicial para llevar a cabo dicha actuación procesal data de fecha 5 de diciembre de 2006 y la referida demanda se presenta con fecha 2 de enero de 2007 según es de ver en los distintos sellos de los órganos judiciales correspondientes.
No puede por tanto entrar a considerar una eventual caducidad de la acción ejercitada por carecerse de base fáctica para ello y en tanto, a diferencia de lo que argumenta la parte apelante, el dies a quo para el inicio del plazo de presentación de la demanda no se incardinaría en el de traslado entre partes del escrito de oposición a la reclamación por procedimiento monitorio sino en el de comunicación judicial realizada al efecto y así se desprende con claridad de una correcta intelección de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 276.3 del mismo texto legal, teniendo en cuenta que nos encontramos precisamente en el caso de otro escrito que puede originar la primera comparecencia en juicio. Debe decaer por tanto el motivo de recurso formulado.
Tercero.- Idéntica suerte ha de tener el motivo de recurso que invoca la existencia de errónea apreciación de la prueba pues, una vez revisadas las actuaciones, la Sala comparte plenamente la apreciación efectuada por la Juez a quo y en tanto consta documentalmente acreditado que las sociedades TRADESER y PROMODEM tienen domicilio distintos y carecen de vinculación societaria, más allá de realizar servicios de serigrafiado aquélla para ésta y tratarse de una explicación plausible para la recepción del material enviado por la demandada, lo que es corroborado en juicio por la testifical del legal representante de TRADESER sin que se aprecie tampoco esa vinculación societaria por la antigua existencia de algún socio en común, en referencia a la persona de Don Sabino y puesto que se da la explicación de su fallecimiento acaecido con anterioridad a la concreta relación comercial sometida a enjuiciamiento.
Con tan escaso bagaje resulta imposible acudir al remedio excepcional de la doctrina del levantamiento del velo societario cuando ni siquiera se está fundando su aplicación en la existencia de fraude.
Debe indicarse al respecto que la mencionada doctrina fue recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS de 28 de mayo de 1984 , recogida, entre otras muchas, por la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 mayo 1984 , verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 julio 1987 y 24 septiembre 1987 , 5 octubre 1988 , 20 junio y 12 noviembre 1991 y 12 febrero 1993 . La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la S 3 junio 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ; lo que reiteran las SS 16 marzo y 24 abril 1992 , 16 febrero 1994 , y 8 abril 1996 que resume la doctrina jurisprudencial (en su f. j. 2º, pfo. 2). Por último, las sentencias de 31 octubre 1996 , 10 febrero y 24 marzo 1997 reafirman y resumen la doctrina jurisprudencial. La primera dice (f. j. 1º, pfo. 5 ): La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática S de esta Sala 28 mayo 1984 , cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7,1 CC ), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6,4 CC ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un fiel uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7,2 CC ) La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las SS 28 mayo 1984 y 1 diciembre 1995 . La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma S 28 mayo 1984 y en la de 12 febrero 1993; su texto literal es: en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (arts. 1,1 y 9,3 ), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7,1 CC ), la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6,4 CC ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7,2 CC ) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art.10 CE )."
Doctrina que, como señala la STS de 11-9-2003 , no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades. Es doctrina reiterada y consolidada del TS el carácter excepcional de la aplicación de esta teoría ( SSTS 11-9-2003 y 4-10-2002 , entre otras).
Sin embargo, un sector de la doctrina se ha quejado del abuso de esta teoría con la simple invocación de una fundamentación genérica sin mucha conexión con la especificidad de lo decidido. Estimando además que resulta insatisfactoria dicha teoría sobre la base del abuso del derecho, del abuso institucional, y aún cuando mayor justificación se fundamenta sobre el fraude de ley, tampoco la entiende suficientemente sólida por cuanto la misma finalidad que imbuye a la teoría del levantamiento del velo, se consigue con la aplicación finalista de las normas externas o bien en la aplicación de fundamentos autónomos de responsabilidad. Y en función de ellos explica los supuestos de extensión de imputación (imputación de conocimientos adquiridos por sus órganos a la persona jurídica; imputación a la sociedad de la obligación asumida por el socio......) y de extensión de la responsabilidad (supuestos de infracapitalización, de confusión de patrimonios, de confusión de esferas y los supuestos de dominación en grupos de sociedades).
Atendiendo a lo anterior, además de no haberse ni siquiera alegado que la personalidad jurídica de las sociedades PROMODEM y TRADESER se haya utilizado fraudulentamente, no se acredita tampoco que esas sociedades se encuentren vinculadas en la forma que pretende la demandada apelante y no puede por tanto acudirse al remedio excepcional que se pretende para intentar demostrar que la entidad vendedora aceptó la devolución de las mercaderías, como acto propio vinculante, por el simple hecho de su devolución con destino a la sociedad TRADESER cuatro meses después de perfeccionada la compraventa cuando se da una explicación razonable del porqué de su recepción y cuando, en todo caso, el material se encuentra a disposición de la compradora.
Debe por tanto decaer el recurso de apelación formulado con plena ratificación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la entidad MEDITERRÁNEA DETALLES Y REGALOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 148/07 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
