Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 118/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 462/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 118 ( 88 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 48 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 462/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Manuel Alenda Salinas.
En la ciudad de Alicante, a Diez de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES Y ADQUISICIONES VARIOS, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JAVIER GUISASOLA ARNÁIZ; siendo la parte apelada COMERCIAL MARINA DEPORTIVA DEL PUERTO DE ALICANTE, SA, representada por la Procuradora D.ª SONIA BUDÍ BELLOD, con la dirección del Letrado D. ALEXIS ANTONIO JOVER HEBERT.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por COMERCIAL MARINA DEPORTIVA DEL PUERTO DE ALICANTE SA contra MEDITERRANEA DE INVERSIONES Y ADQUISICIONES VARIOS SLU y CONDENAR a MEDITERRANEA DE INVERSIONES Y ADQUISICONES VARIOS SLU al pago de 89.277 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 10 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Demandante y demandada adquirieron, mediante contrato privado de compraventa celebrado el día 29 de noviembre del 2005, el 50 % proindiviso cada una de ellas del pleno dominio de la vivienda y del local del sótano, a EDIFICACIONES CALPE, SA. La escritura de compraventa de dichos inmuebles (con subrogación- modificación y ampliación del préstamo hipotecario) se otorgó el día 18 de mayo del 2007, adquiriendo cada una de las dos mercantiles ahora enfrentadas la mitad indivisa de los mismos, haciendo referencia en ella a que compraban el pleno dominio con carácter ganancial. Por tanto, ambas son copropietarias, con una cuota del 50 %, de las fincas objeto de la compra referida.
Sin embargo, y con relación al pago del precio, cada una de ellas no ha satisfecho el cincuenta por ciento, ya que la demandante ha abonado un exceso, respecto del precio que habría de corresponder a su cuota del 50 %, de 89.227 €. Tal circunstancia, que no es discutida por la parte demandada, se ha acreditado debida y suficientemente en el procedimiento.
Con relación a esta cuestión, cobra relevancia un contrato de préstamo que ambas sociedades concertaron cinco días antes (el 24 de noviembre del 2005) de la celebración del contrato privado al que se ha hecho alusión. En virtud de este contrato, la prestamista, demandante en el pleito que nos ocupa, entregaba (prestaba) a la prestataria, demandada, 184.454 €, destinado, exclusivamente, al pago por la adquisición de los inmuebles objeto del contrato de compraventa posteriormente celebrado, estipulándose que "la devolución de dicho préstamo se realizará a la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa de los inmuebles citados en la estipulación segunda, mediante la cesión del 50 % de la propiedad de dichos inmuebles, fijándose como fecha máxima de la misma el treinta de junio del 2006".
Como se ha dicho, las compradoras no satisficieron, cada una de ellas, el cincuenta por ciento del precio, sino que la demandante satisfizo un exceso, que ahora reclama. Pretende la parte apelante que, con el otorgamiento de la escritura de compraventa, se produjo ya la devolución del préstamo, pues en dicha escritura ambas partes adquirían la mitad de los inmuebles en cuestión. No entendemos que eso sea así. Cierto es que, como no podía ser de otra manera a la vista de los antecedentes (particularmente, del contrato privado de compraventa, en que ambas adquirían por mitad y pro indiviso), la escritura reflejó la adquisición por mitades indivisas, pero no menos lo es que una de las compradoras pagó más de lo que, en atención a la participación que adquiría, le correspondía pagar, y que no se ha ofrecido por la demandada, ahora apelante, la más mínima explicación del motivo por el que, quedando ambas como propietarias por mitad, una debía hacerse cargo del pago del precio en mayor medida que la otra. Reiteramos: no se produce alegación alguna que pudiera explicar la liberalidad que, en definitiva, supondría que una sociedad pagara más de la mitad del precio, por la compra tan solo de la mitad indivisa de los inmuebles.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MEDITERRÁNEA DE INVERSIONES Y ADQUISICIONES VARIOS, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 4 de noviembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 48 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Francisco José Soriano Guzmán.- D. Manuel Alenda Salinas.- Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

