Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 470/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 462/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100461

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00462/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 470/2011

NÚMERO 462

En Oviedo, a catorce de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 470/2011, en autos de Juicio Verbal nº 278/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por DON Cipriano y DOÑA Rocío , demandados en primera instancia, contra DON Eloy y DOÑA Alicia , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Procurador Buj Ampudia en nombre y representación de D. Eloy y Doña Alicia frente a D. Cipriano y Doña Rocío , representados por el Sr. Procurador Ceferino Palacios, debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir en legal plazo a la parte actora la finca descrita en el hecho segundo de la demanda con todo lo que le es propio y accesorio -garaje, apartamento y terreno- y ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Diciembre de dos mil once

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la estimación de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda sobre los siguientes extremos fácticos:

a) El 24 de Mayo de 2007 los actores vendieron al demandado la finca registral NUM000 integrada por un edificio de casa y cuadra llamado DIRECCION000 , teniendo la planta baja de la casa 59'13 m2 y lindando al Este con "la finca resultante de la división", la número NUM001 pues desde 1953 la DIRECCION000 era un edificio de casa y cuadra inscrito como finca NUM002 de 121 m2 que fue objeto de acción de división judicial en procedimiento J.O. 335/03 del Juzgado de Llanes en que recayó Sentencia dividiendo la edificación y dando lugar a las actuales fincas NUM000 y NUM001 , correspondiendo la primera a la parte izquierda de la edificación vista desde la calle -f. 78, 111, 120, 129.

b) El mismo día 24 de Mayo de 2007 los demandantes suscribieron sobre la mitad indivisa de la finca NUM003 de su titularidad opción de compra a favor de los demandados, no ejercitando estos el derecho de opción en el plazo convenido y tramitándose proceso J.O. 494/09 en los que la sentencia de instancia confirmada por otra de esta Sección condenó a los demandados a abonar cierta suma relacionada con un préstamo pero declaró que no procedía determinar la resolución del contrato de opción de compra y la condena a la restitución de la finca solicitada por los actores ya que dicho contrato se había extinguido por caducidad al no ejercitarse la opción dentro del plazo convenido (f. 25-33).

c) Los demandantes reiteran la pretensión de que se les restituya la finca a través de la presente demanda, señalando que sobre la mitad indivisa objeto de la opción de compra caducada, físicamente delimitada respecto a la mitad del otro copropietario del predio NUM003 , los actores habían construido un garaje y sobre él un apartamento turístico lindantes con el inmueble vendido a los demandados referencia NUM000 , garaje y apartamento que se aprecia en el informe del perito Sr. Jose Antonio aportado en proceso J.O. 335/03 -f. 124, 133-, declarando en el actual proceso el técnico que en 2003 dicha construcción a la izquierda del DIRECCION000 se apreciaba como reciente sin que fuese objeto de su medición para dividir el edificio, coincidiendo con la manifestación del testigo Sr. Luis Andrés de que DIRECCION000 tenía a la izquierda un huerto sobre el que se hizo un garaje, colocando él las puertas en la parte de arriba que era adosada a DIRECCION000 .

SEGUNDO.- La parte apelante reitera las excepciones de falta de legitimación activa de los actores como propietarios de la mitad indivisa de la finca antedicha y de inadecuación del procedimiento al encontrarnos ante una cuestión compleja, señalando con relación a la primera que en ningún momento los demandantes afirman actuar en beneficio de la comunidad dominical sobre la finca NUM003 , ahora bien y dejando al margen la doctrina general sobre la legitimación de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad invocada por la Juez a quo para rechazar la excepción al considerar que "primera facie" la recuperación de la posesión plena de la finca que es bien común de la comunidad de propietarios beneficia a ésta, lo cierto es que la causa petendi de la acción debatida es que los demandados ocupan en precario un determinado terreno en el que están enclavados un garaje y un apartamento al habérseles cedido en expresa cualidad de precaristas en el contrato de opción de compra la posesión del mismo como correspondiente a la mitad indivisa de la finca titularidad de los cedentes, por lo que la acción ejercitada, con independencia de su fundamento en que se incidirá posteriormente, es acorde a los términos de la relación jurídica material planteada como objeto de litigio y define la cuestionada legitimación.

TERCERO.- La complejidad procedimental fue rechazada por la Juzgadora motivando que la prueba practicada no corrobora esa supuesta complejidad, pero además cabe abundar de modo particular que la vigente L.E.C. ha superado el antiguo carácter sumario del proceso posesorio sobre una finca cedida en precario, consignando expresamente al final del epígrafe XII de su Exposición de Motivos que la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios este tipo de procesos, siendo preferible que se desenvuelvan "con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalicen con plena efectividad", no desplegando eficacia en el presente pleito la fundamentación vertida en el recurso al sostener la excepción pues contempla supuestos en que no se somete a debate una acción encaminada a recuperar la posesión de la finca en situación de precario sino una controversia sobre la titularidad dominical del inmueble, o con oposición de títulos contradictorios que ciertamente excedería del objeto de la acción del art. 250-1-2 L.E.C . para integrar el de acciones dominicales o posesorias de diferente base potencial, pero sin que en el caso se haya suscitado contraste entre títulos opuestos legitimadores de la posesión.

CUARTO.- Esta última referencia enlaza directamente con el motivo del recurso relativo a error en la valoración de la prueba en la que partiendo de que en el contrato de opción de compra de la mitad indivisa de la finca rústica " DIRECCION001 " núm. NUM003 su estipulación séptima -f. 17- contemplaba que el predio tiene una mayor e imprecisa superficie que las 3 áreas consignadas registralmente, el recurso indica que los actores sostienen que esa mayor cabida se encuentra en la finca NUM000 de los demandados, concretamente en el apartamento y garaje, y que la sentencia de instancia entiende que estos elementos están incluidos en la finca de los demandantes NUM003 , cuando lo cierto es que la demanda ubica el garaje y el apartamento en una mitad de esta finca materialmente delimitada y no en la finca urbana DIRECCION000 vendida a la apelante -aunque efectivamente en el hecho quinto de la demanda se apunta que la cabida de aquella DIRECCION001 es de unos 800 o 900 m2 frente a las 3 áreas de constancia registral- y la Juzgadora lo que concluye es que resulta indiferente la ubicación de este supuesto aumento de cabida pues no fue objeto del contrato de compraventa de la finca NUM000 adquirida por los demandados y si corresponde realmente a la finca NUM003 esta no fue adquirida por los demandados al no haber ejercitado el derecho de opción sobre la misma. El recurso abunda en una disquisición sobre la titularidad del terreno sobre la que se construyó el apartamento y garaje, alegando que no puede encontrarse en la finca NUM003 , sobre la que los apelantes no ostentan derecho al no ejercitar la opción de compra como vimos y obviando que aunque la demanda les imputa la detentación posesoria de aquel terreno y de los elementos construidos sobre él sin título legitimador, como precaristas, no aportan prueba que desvirtúe la imputación toda vez que el único título que aducen es el de adquisición por compra de una edificación bajo referencia registral NUM000 que junto con la contigua edificación referencia NUM001 integraban la finca NUM002 que desapareció al dividirse por mandato judicial en aquellos dos, finca NUM002 que en 1953 permaneció como resto compuesto por un edificio de casa y cuadra de 121 m2 de una finca original de la que en dicho año se segregaron las fincas NUM004 y NUM005 -f. 64 y 120-, resto hay que destacar integrado sólo por una edificación, sin terreno anejo, que lindaba con un garaje y un apartamento al dividirse para dar lugar a las edificaciones y fincas contiguas NUM000 y NUM001 , pero deduciéndose de las referencias registral, pericial y testifical que aquellos elementos no formaban parte de la DIRECCION000 NUM002 ni por ende de la NUM000 resultante de su división y única sobre la que los apelantes ostentan título a raíz de la compraventa, careciendo por tanto de título para detentar posesoriamente dichos elementos y para plantear un debate extraño al objeto del proceso y a su particular legitimación como el de la cabida real de la finca NUM003 y ubicación de aquellos en relación con la misma o con los predios NUM004 y NUM005 .

QUINTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación rigiendo el art. 398 L.E.C . respecto a costas de su trámite.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Cipriano y DOÑA Rocío contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes con fecha cinco de Mayo de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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